SALA PRIMERA. SENTENCIA 248/2026
LIMA KARINA FLORES SILUPU
En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por doña Karina Flores Silupu contra la Resolución 2, de fecha 15 de agosto de 20232, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.
Con fecha 18 de noviembre de 2021, doña Karina Flores Silupu interpuso demanda de amparo3 contra el entonces presidente de la república, el Ministerio de Salud (Minsa) y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid), mediante la cual solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, a la salud, a no ser discriminado y a sus derechos como consumidores y usuarios. Cuestionó la aplicación de los decretos supremos 163- 2021-PCM, 167-2021-PCM, 168-2021-PCM, 94-2020- PCM, así como todos los decretos de urgencia o similares subsecuentes, ya que prolongan el estado de emergencia, determinan la obligatoriedad de la vacuna segunda y tercera dosis, el uso de doble mascarilla y facial, la prueba molecular, serológica. En ese sentido, solicitó que la vacuna no sea obligatoria y se le permita desarrollar su vida en paz y armonía, y la de su familia, en salud, respirar aire puro e ir a las playas, sin ningún tipo de perturbación o persecución, ni multas ilegales, ni detenciones arbitrarias, que lindan con el secuestro, con absoluto abuso de derecho; sin el uso de tapaboca o doble mascarilla, facial u otros implementos irracionales violadores de la dignidad. Y que, al no ponerse la vacuna, que no se le condicione al despido de su trabajo en entidad pública o privada, al cobro de alguna pensión o benefi cio estatal o privado, al libre desplazamiento en territorio nacional o no, al ingreso de sus hijos o a su persona a cualquier colegio, universidad o cualquier servicio o entidad pública o privada y otras que la constitución ampare. El Segundo Juzgado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 7 de diciembre de 20214, admitió a trámite la demanda. Con fecha 28 de diciembre de 20215, el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros se apersonó al proceso, formuló la excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que ninguna norma emitida por el gobierno dispone la vacunación obligatoria, por el contrario, los decretos supremos cuestionados se sustentan en los artículos 7, 9 y 44 de la Constitución, referidos al derecho de las personas y de la comunidad a la protección de su salud, así como el deber del Estado de diseñar la política nacional de salud y proteger a la población de las amenazas contra su seguridad. Asimismo, adujo que la parte demandante no demuestra la irracionalidad de la medida ni fundamenta sus afi rmaciones, por el contrario, todas las medidas tomadas han sido producto de estudios estadísticos sobre la situación epidemiológica nacional que han determinado su urgencia, por lo que se está priorizando la vida y la salud sobre los demás derechos, los mismos que deben ser restringidos –no suspendidos– en aras de un bien jurídico protegido primordial que es la vida y por el bien común de toda la población peruana. La imposición de estas medidas, se sostiene, tienen como objetivo primordial proteger la salud pública e incluso la vida de las personas, las cuales son medidas razonables. Con fecha 29 de diciembre de 20216, el procurador público del Minsa, en representación de dicho ministerio y de la Digemid, propuso las excepciones de falta de legitimidad para obrar activa y de incompetencia por razón de la materia; y contestó la demanda, solicitando que sea declarada infundada o improcedente, por cuanto la vía accionada no corresponde a la naturaleza del proceso de amparo, más aún cuando la acción de inconstitucionalidad y acción popular reviste de requisitos de forma y de fondo distintos al proceso de amparo, asimismo no se estaría cumpliendo con el objeto del proceso de amparo que es de carácter restitutivo, pues lo que pretende es que se declare la inconstitucionalidad de los decretos supremos concernientes a medidas sanitarias ante el covid-19. El Segundo Juzgado Constitucional, mediante la Resolución 11, de fecha 28 de noviembre de 20227, declaró infundadas las excepciones propuestas; y mediante la Resolución 12, de fecha 29 de noviembre de 20228, declaró infundada la demanda, estimando que los derechos humanos no son absolutos, en el sentido de ilimitados, desde el momento en que su titular es un ser contingente y no absoluto, limitado y no infi nito, sus derechos están sujetos forzosa e inevitablemente a ciertos límites. Así, la vida en sociedad exige que el ordenamiento jurídico también consagre limitaciones al ejercicio de todos los derechos humanos, en aras del bien común. Asimismo, sostuvo que mediante el Decreto Supremo 130-2022-PCM, el Estado derogó el Decreto Supremo 016- 2022-PCM que estableció el estado de emergencia, por lo que en la actualidad ninguna de las medidas emitidas es obligatoria. La sala superior revisora, mediante Resolución 2, de fecha 15 de agosto de 20239, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que luego de interpuesta la demanda de amparo, las normas cuestionadas han sido derogadas; por tanto, dicha demanda deviene en improcedente, conforme a una interpretación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
1. El recurrente cuestiona las medidas adoptadas con los decretos supremos 168-2021-PCM, 167-2021-PCM, 163- 2021-PCM y 94-2020-PCM, así como las normas similares que se emitieron con posterioridad. En ese sentido, su pretensión está dirigida a cuestionar la vacunación obligatoria contra la covid-19, la exigencia de presentar pruebas moleculares negativas de la covid-19, de portar el carné físico de vacunación, del uso obligatorio de mascarillas y la imposición de multas ilegales e inconstitucionales. 2. En su recurso de apelación, de fecha 7 de diciembre de 202210, también ha sostenido que el contenido de los decretos supremos 179-2021-PCM, 186-2021-PCM, 005-2022-PCM, 010-2022-PCM, 012-2022-PCM, 016-2022-PCM continúan perpetuando el agravio al no permitirle el ingreso al Banco de la Nación y otros establecimientos privados, cerrados o abiertos, en tanto se le exige carné de vacunación con 3 dosis.
3. Como puede apreciarse de la demanda, la accionante ha consignado su posición individual sobre las medidas adoptadas a través de las normas cuestionadas, en el contexto de la pandemia declarada por el covid-19 que, por más respetable u opinable que sea, no acredita la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza contra los derechos invocados. En razón de ello, resulta de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues
no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. 4. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene recordar que el Decreto Supremo 094-2020-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 184-2020-PCM. Y que, los decretos supremos 163- 2021-PCM y el 168-2021-PCM han sido derogados por el Decreto Supremo 005-2022-PCM. Asimismo, los decretos supremos 167-2021-PCM, 179-2021-PCM, 186-2021-PCM, 010-2022-PCM y 005-2022-PCM, han sido derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022. Este último decreto ha sido también derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM. 5. Precisamente con el Decreto Supremo 130-2022- PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, fi nalizó el estado de emergencia nacional decretado por la pandemia del covid-19, esto debido directamente al avance del proceso de vacunación, la disminución de positividad, la disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y la disminución de los fallecimientos por covid-19, conforme se advierte en la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas, no se encuentran actualmente vigentes. 6. Con relación al Decreto Supremo 012-2022-PCM, cabe precisar que su mandato fue objeto de diversas prórrogas, siendo la última la establecida en el Decreto Supremo 131- 2022-PCM. Así, se entiende entonces que, actualmente, su contenido carece de efectos, por lo que se ha producido la sustracción de la materia en este extremo11. 7. Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022- PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, las restricciones cuestionadas por los demandantes tienen fundamento en la declaratoria de pandemia por parte de la OMS, tras constatarse la propagación del covid-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su efi cacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria para prevenir la propagación del virus, siendo esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia. 8. En este contexto, las medidas que se adoptaron por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra la culminación del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí adoptadas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 774 Foja 767 Foja 2 Foja 20 Foja 87 Foja 117 Foja 447 Foja 451 Foja 767 Foja 746 Cfr. la STC 04479-2023-PA, f. j. 4. W-2507856-1