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Cumplimiento

Cumplimiento 02000-2024-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Trabajo⚖ Debido procedimiento admin.Ponente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja
Expediente
02000-2024-PC/TC
Sentencia
628/2025
Tipo
Cumplimiento
Distrito
PIURA
Publicación
2025-06-04
Edición
4038
Demandante
Don José Alfredo Velasco Silupu contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Primera. Sentencia 628/2025

EXP. N° 02000-2024-PC/TC

PIURA JOSÉ ALFREDO VELASCO SILUPU

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alfredo Velasco Silupu contra la resolución que obra a folio 129, de fecha 12 de febrero de 2024, expedida por la Sala Civil y Laboral de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Piura1, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución Gerencial Regional 485-2022/GOB.REG. PIURA-DRTyC-DR, de fecha 7 de setiembre de 2022, que le reconoce los devengados del Decreto de Urgencia 037-94 y los incrementos dispuestos por los decretos de urgencia 090-96, 073-97 y 011-99, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Señala que mediante carta notarial ha solicitado que la emplazada cumpla con el pago reconocido en la citada resolución; sin embargo, hasta la fecha no se ha cumplido ello. Agrega que a través de la citada resolución se le reconoció el pago de la suma de S/ 48 668.15 por los referidos devengados. El Segundo Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 4 de octubre de 2023, admitió a trámite la demanda2. La procuradora pública del Gobierno Regional de Piura contestó la demanda3 y señaló que el derecho que reclama el demandante sobre el pago de los devengados de la bonifi cación del Decreto de Urgencia 037-94, tiene como sustento la Resolución 0622-2012-GOB.REG.PIURA-DRTyC- DR, del 9 de abril de 2012, que ya no se encuentra vigente, por haber sido declarada nula mediante la Resolución Gerencial Regional 215-2016/GOBIERNO.REGIONAL.PIURA-GRI, de fecha 17 de mayo de 2016. Añade que el reclamo tiene que ver con la disposición de recursos económicos del Pliego Gobierno Regional, no puede ser resuelta por un funcionario de jerarquía y atribuciones legales inferiores al titular del pliego, en este caso el presidente regional. El Segundo Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 3, de fecha 25 de octubre de 20234, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita cumple los requisitos mínimos comunes para ser exigible a través del proceso de cumplimiento, por lo que resulta un mandato ineludible y de obligatorio cumplimiento, dado que el derecho del demandante se encuentra plenamente reconocido. La Sala Superior revisora revocó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución Gerencial Regional 485-2022/GOB.REG.PIURA-DRTyC- DR, de fecha 7 de setiembre de 2022, cuyo cumplimiento se solicita, está sujeto a controversia, y que no cumple con los requisitos previstos en la STC 168-2005-PC/TC.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpuso demanda de cumplimiento con el objeto de que se ordene a la emplazada que cumpla con la Resolución Gerencial Regional 485-2022/GOB.REG. PIURA-DRTyC-DR, de fecha 7 de setiembre de 2022, que les reconoce los devengados del Decreto de Urgencia 037-94 y los incrementos dispuestos por los decretos de urgencia 090- 96, 073-97 y 011-99, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Requisito especial de procedencia 2. Con el documento de fecha cierta5 se acredita que los recurrentes han cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. La Resolución Gerencial Regional 00485-2022.GOB. REG.PIURA-DRTyC-DR, de fecha 7 de setiembre de 20226, establece lo siguiente: ARTÍCULO Primero.- DECLARAR PROCEDENTE lo solicitado por el servidor JOSÉ ALFREDO VELASCO SILUPU presentado en la solicitud de Registro 01782-2022-TD de fecha 12 de mayo de 2022 (…) ARTÍCULO Segundo.- DISPONER a la Ofi cina de Planifi cación y Presupuesto gestionar los recursos presupuestarios ante el Gobierno Regional de Piura; para el pago de la deuda total por la suma de S/ 48,668.15 (Cuarenta y ocho Mil Seiscientos Sesenta y Ocho con 15/100 Sol) por concepto de la bonifi cación del Decreto de Urgencia N° 037- 94 y los incrementos dispuestos por los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99 por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011 reconocidos en la Resolución Ejecutiva Regional N° 901-12/ GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR de fecha 26 de diciembre de 2012. 5. Mediante Resolución Directoral Regional 622-2012-GOB-REG.PIURA-DRTyC-DR, de fecha 9 de abril de 20117, la emplazada otorgó el pago continuo de la bonifi cación contenida en el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, el pago de los devengados y los incrementos de los DU 090-96, 073-97 y 011-99 a favor del personal del personal activo y cesante que se encuentren dentro de los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente 02616-2004-PC. 6. Mediante la Resolución Ejecutiva Regional 901-2012/ GOBIERNO REGIONAL.PIURA-PR, se resolvió lo siguiente:

ARTÍCULO Tercero.- RECONOCER CON EFICACIA ANTICIPADA al 31 de diciembre de 2011 la deuda total por concepto de devengados de la bonifi cación del Decreto de Urgencia N° 037-94 los incrementos dispuestos por los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99 por el periodo comprendido entre primero de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011. 7. Por otro lado, mediante la Resolución Gerencial Regional 215-2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRI, de fecha 17 de mayo de 2016,8 se resolvió: ARTÍCULO Primero.- Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución Directoral Regional N° 0622-2012-GOB. REGPIURA-DRTyCaR de fecha 09 de abril de 2012, y de todos los actos sucesivos a ella que le sean vinculados, como la Resolución Directoral Regional N° 1113-2014GOB. REG.PIURA-DRTyC-DR de fecha 15 de Agosto de 2014, por causal de nulidad contenida en el Art. 10°, numeral 2 de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre incumplimiento de los requisites de validez de OBJETO O CONTENIDO, Y COMPETENCIA del acto administrative, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Laboral Transitoria de Piura, en su Resolución N° 28 de fecha 12 de junio de 2015, y conforme a las consideraciones expuestas en la presente resolución. 8. Sobre ello, cabe indicar que el artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración pública no será menor de S/ 300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso total permanente está conformado por lo siguiente: (…) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremo N.os 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE N° 021-PCM-92, Decreto Leyes N.os 25458 y 25671, así como cualquier otra bonifi cación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de fi nanciamiento. 9. En tal sentido, a fi n de establecer si al recurrente le corresponde el pago de los devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, es necesario determinar previamente si la suma de todos los conceptos referidos en el considerando precedente -incluidas las bonifi caciones y asignaciones otorgadas- suman un monto inferior a los S/ 300.00 durante el periodo reconocido en la resolución cuyo cumplimiento se solicita. 10. Debemos indicar que en la citada Resolución Gerencial Regional 215-2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRI, párrafo decimosétimo, se señala: Que, referir que todos los trabajadores y pensionistas de dicha Dirección sin excepción desde antes de julio de 1994 y hasta la actualidad su ingreso total permanente supera ampliamente los S/. 300.00. Pues si tomamos los conceptos remunerativos y demás bonifi caciones y asignaciones a que se refi ere la defi nición de ingreso total permanente dada por el segundo párrafo del Artículo 2° del Decreto ley 25967, los ingresos de dichos trabajadores están por encima del mencionado monto. Lo que signifi ca que el Artículo 1° del DU 037-94 se viene cumpliendo ampliamente desde su dación, en tal sentido EL INGRESO TOTAL PERMANENTE DE LOS RECURRENTES DESDE ANTES DE JULIO DE 1994 HASTA LA ACTUALIDAD SUPERA LOS S/ 300.00 (TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES), por tanto no se encuentran comprendidos en el Artículo 1° DEL DU 037-94. Lo señalado, no ha sido contradicho en modo alguno por la contraparte, durante toda la secuela del presente proceso constitucional. 11. De lo expuesto, podemos concluir que el demandante percibía un ingreso total permanente superior a S/ 300.00, por lo que no estaba bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94. 12. Por lo tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Gerencial Regional 00485-2022. GOB.REG.PIURA-DRTyC-DR, de fecha 7 de setiembre de 2022, respecto del demandante, es contrario al ordenamiento jurídico, como ya se ha explicitado ut supra. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda Publíquese y notifíquese. S.S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 10 Foja 22 Foja 57 Foja 69 Foja 2 Foja 4 Foja 158 Foja 48 W-2399005-9

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