SALA SEGUNDA. SENTENCIA 261/2026
LIMA MANUEL ALONSO ESTEVES CABANILLAS Y OTROS
En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Alonso Esteves Cabanillas y otros contra la resolución de fojas 411, de fecha 16 de enero de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 18 de noviembre de 2020, don Manuel Alonso Esteves Cabanillas y doña María Luisa Mejía Alberca interponen demanda de amparo1 contra la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafi l), a fi n de que se deje sin efecto la Resolución 001950-2020-SERVIR/ TSC-Segunda Sala y la Resolución 001951-2020-SERVIR/ TSC-Segunda Sala, que declararon la nulidad del Concurso Público de Méritos 001-2020-SUNAFIL. Alegan que con dichas resoluciones se afecta de forma directa a 100 inspectores auxiliares de trabajo a quienes, como ganadores del referido concurso, se les había adjudicado la plaza de inspector auxiliar para la Intendencia de Lima Metropolitana. El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 27 de noviembre de 2020, admitió a trámite la demanda2. Posteriormente, la parte demandante presenta escrito modifi cando la demanda. Indica que la demanda se interpone también para que se declare la nulidad de las Resoluciones 002279-2020-SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA, 002280-2020-SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA, 002281- 2020- SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA, de fecha 11 de diciembre de 2020; Resolución 002282-2020-SERVIR/ TSC-SEGUNDA SALA, de fecha 18 de diciembre de 2020, emitidas por el Tribunal del Servicio Civil, y la Resolución 235-2020-SUNAFIL, de fecha 23 de diciembre de 2020, emitida por el Superintendente de SUNAFIL, que también declararan la nulidad del Concurso Público 001-2020-SUNAFIL3. Mediante Resolución 2, de fecha 19 de enero de 2021, se tiene por modifi cada la demanda en los términos solicitados por la parte demandante y se admite como litisconsorte pasivo necesario a Servir. El a quo señala que, al advertirse procesos similares en el Expediente 3082-2020, Expediente 3092- 2020 y Expediente 3397-2020, se dispuso la acumulación de dichos expedientes4. En los citados expedientes judiciales también se solicitaba la nulidad de resoluciones emitidas por
referido concurso público. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafi l), debidamente representada por su procurador público, contesta la demanda5 alegando que, a consecuencia de algunas apelaciones realizadas por postulantes no aptos durante las diversas etapas de la convocatoria, la Segunda Sala del Tribunal de Servicio Civil declaró la nulidad total del Concurso Público de Méritos 001-2020-SUNAFIL, por lo que se ordenó un nuevo concurso público. En ese sentido, mediante Resolución 00235-2020-SUNAFIL, de fecha 23 de diciembre de 2020, se resolvió autorizar la realización de una segunda convocatoria del Concurso Público de Méritos 001-2020-SUNAFIL; sin embargo, esta fue suspendida en cumplimiento de una medida cautelar concedida en el Expediente 03038-2020-32-1801-JR-DC-11. Por ello, Sunafi l actuó conforme al artículo 9 del TUO de la Ley 27444, que establece que todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional. La Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), debidamente representada por su procurador público, deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda6. Agrega que el Tribunal del Servicio Civil verifi có las irregularidades denunciadas en el Concurso Público de Méritos 001-2020-SUNAFIL y que los postulantes fueron indebidamente descalifi cados de dicho concurso. Por ende, el Tribunal del Servicio Civil sustentó debidamente las razones por las cuales declaró la nulidad del referido concurso en aplicación del artículo 9.° de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público. El a quo declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y, mediante Resolución 8, de fecha 27 de agosto de 2024, declaró improcedente la demanda. Alega que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de los actores, por lo que, al existir vías procedimentales específi cas e igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado, no corresponde amparar la demanda de autos7. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda por fundamentos similares8.
1. La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución 001950-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala y la Resolución 001951-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala; así como las Resoluciones 002279-2020-SERVIR/TSC- SEGUNDA SALA, 002280-2020-SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA, 002281-2020-SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA, de fecha 11 de diciembre de 2020; Resolución 002282-2020-SERVIR/ TSC-SEGUNDA SALA, de fecha 18 de diciembre de 2020, y la Resolución 235-2020-SUNAFIL, de fecha 23 de diciembre de 2020, emitida por el superintendente de Sunafi l. Análisis del caso 2. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Al respecto, cabe indicar que en la Sentencia 02383- 2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, toda vez que solicita que se deje sin efecto diversas resoluciones administrativas emitidas por Sunafi l y Servir, toda vez que afi rma haber ganado el Concurso Público de Méritos 001-2020-SUNAFIL, que fue ilegalmente declarado nulo mediante las resoluciones administrativas cuestionadas. Por tanto, se trata de una pretensión vinculada a la nulidad de resoluciones administrativas que declararon nulo el referido concurso público de méritos. Así pues, el proceso contencioso- administrativo laboral se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 18 de noviembre de 2020. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 33. Foja 95. Foja 186 Foja 191. Foja 253. Foja 267. Foja 311. Foja 411. W-2507760-1