SALA PRIMERA. SENTENCIA 549/2026
LIMA ULISES EDUARDO TEJADA RAMIREZ
En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez con su fundamento de voto, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ulises Eduardo Tejada Ramírez contra la resolución de foja 127, de fecha 17 de junio de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de prescripción.
Con fecha 14 de marzo de 2024, el recurrente interpuso una demanda de amparo1 contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, con el fi n de que se declare la inaplicación de la Resolución Directoral 4405-2007-DGPNP/ DIPER, de fecha 21 de marzo de 2007, la Resolución 003-2006-DIRGEN-PNP/TADN-TRIAD-Quinta Sala y la Resolución 202-2005-DIRGEN-PNP/TADN-TRIAD-Segunda Sala, de fecha 26 de octubre de 2005. En consecuencia, se ordene su reincorporación a su centro laboral, más el pago de remuneraciones dejadas de percibir y todos los derechos inherentes que le corresponden. Agregó que, a pesar de comunicar con fecha 14 de junio de 2005 su renuncia a la Comisaría PNP de Paiján Pacasmayo – La Libertad, su accionar fue tipifi cado administrativamente como una infracción muy grave y se le inició un proceso administrativo en la PNP. Por ello, sostiene que se le estaría vulnerando su derecho fundamental al trabajo y al debido proceso. El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 19 de agosto de 2024, admitió a trámite la demanda.2 El Ministerio del Interior, representado por su procuraduría pública, deduce la excepción de prescripción y contestó la demanda. Agregó que existe un pronunciamiento en un proceso contencioso-administrativo laboral respecto de las pretensiones que ha formulado en el presente proceso, recaído en el Expediente 10774-2017-0-1801-JR-LA-25, tramitado ante el Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda por haber operado la caducidad. Asimismo, que las resoluciones administrativas fueron emitidas conforme a ley. El a quo, mediante la Resolución 3, de fecha 30 de setiembre de 2024, declaró fundada la excepción de prescripción, por considerar que la Resolución Directoral 4405-2007-DIRREHUM-PNP que pasa al retiro al demandante por medida disciplinaria, en su condición de subofi cial de tercera, fue emitida el 21 de marzo de 2007 y notifi cada al actor con fecha 10 de abril de 2007. En consecuencia, el plazo para interponer demanda de amparo venció en exceso.3 La sala superior revisora confi rmó la apelada y declaró fundada la excepción de prescripción, por tanto, improcedente la demanda por similares fundamentos.4
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la nulidad de la Resolución Directoral 4405-2007-DGPNP/ DIPER, de fecha 21 de marzo de 2007, la Resolución 003-2006-DIRGEN-PNP/TADN-TRIAD-Quinta Sala y la Resolución 202-2005-DIRGEN-PNP/TADN-TRIAD-Segunda Sala, de fecha 26 de octubre de 2005. En consecuencia, se ordene su reincorporación a su centro laboral, más el pago de remuneraciones dejadas de percibir y todos los derechos inherentes que le corresponden. Análisis del caso 2. Este colegiado considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, el actor solicita que se dejen sin efecto los actos administrativos mediante los cuales se lo pasó a la situación de retiro por la causal de medida disciplinaria; es decir, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor sujeto a una carrera pública especial, pues el actor tenía el grado de Subofi cial de Tercera PNP, conforme consta en el Reporte de Información Personal del actor.5 5. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4, del artículo 2, de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013 PA/TC. 6. Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
7. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso- administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 8. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013 PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que estas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no ocurre en el presente caso, pues la demanda se interpuso el 14 de marzo de 2024. 9. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación del inciso 2, del artículo 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque si bien comparto lo fi nalmente decidido en la sentencia, discrepo de las razones por las que se debe declarar improcedente la demanda. En efecto, en la sentencia se menciona que, en virtud del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde que el caso sea examinado en un proceso contencioso administrativo. Sin embargo, el Ministerio del Interior ha precisado que el recurrente ya ha acudido a esa vía procesal (Expediente 10774-2017-0-1801-JR-LA-25, tramitado ante el Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima), por lo que este no podría ser el motivo por el que se desestime la demanda. Sin embargo, de la revisión del expediente es posible constatar, como lo hicieron las autoridades jurisdiccionales de las instancias previas en el presente proceso constitucional, que la Resolución Directoral 4405-2007-DIRREHUM-PNP que pasa al retiro al demandante por medida disciplinaria, en su condición de subofi cial de tercera, fue emitida el 21 de marzo de 2007 y notifi cada al actor con fecha 10 de abril de 2007. Esto supone que, al haberse presentado la demanda el 14 de marzo del año 2024, resulta más que evidente se ha superado el plazo para interponer demanda de amparo. Por ello, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda en este caso. Foja 47 Foja 78 Foja 95 Foja 127 Foja 9 W-2506053-1