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Amparo

Amparo 12764-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
12764-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-04-25
Edición
4299
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
la parte recurrente
Materia
DE APELACIÓN

Parte resolutiva

declarar improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 20233, la accionante Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, interpone demanda constitucional de amparo solicitando se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas en el marco del Expediente N° 10651-2019-0-1801-JR-CA-22: i) Sentencia de Casación N° 13745-2022-LIMA, del 23 de mayo de 2023, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el extremo que resolvió no casar la sentencia de vista de fecha 25 de febrero de 2021; ii) Sentencia de vista (resolución N° 15) del 25 de febrero de 2021, emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso A

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 12764-2024

LIMA Lima, doce de noviembre de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número doce mil setecientos sesenta y cuatro - dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución. Materia de apelación Se trata del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, de fecha 9 de enero de 20241, contra la sentencia contenida en la resolución N° 04, de fecha 1 de diciembre de 20232, que resuelve declarar improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 20233, la accionante Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, interpone demanda constitucional de amparo solicitando se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas en el marco del Expediente N° 10651-2019-0-1801-JR-CA-22: i) Sentencia de Casación N° 13745-2022-LIMA, del 23 de mayo de 2023, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el extremo que resolvió no casar la sentencia de vista de fecha 25 de febrero de 2021; ii) Sentencia de vista (resolución N° 15) del 25 de febrero de 2021, emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en cuanto confi rma la sentencia apelada de fecha 29 de septiembre de 2021 que declaró fundada en parte la demanda, solo en el extremo que declaró nula la Resolución de Multa N° 112-002- 0010197; iii) Sentencia de primera instancia (Resolución N° 10) de fecha 29 de septiembre de 2021, emitida por el Vigésimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo con Sub especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, que declaró fundada en parte la demanda, sólo en el extremo que declaró nula la Resolución de Multa N° 112-002-0010197; por vulnerar sus derechos al debido proceso, a la debida motivación y transgresión del principio de interdicción de arbitrariedad. La accionante sostiene que: a) La Sala Suprema considera que al momento de notifi carse la resolución de multa N° 112- 002-0010197, ya se encontraba vigente el Decreto Legislativo N° 1311, que modifi ca y excluye el hecho infractor y la sanción establecida inicialmente en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario al contribuyente; sin embargo, ello no es así, ya que la norma aplicable al caso es la norma vigente al momento de la comisión de la infracción y no la que estaba vigente al momento de la notifi cación; b) Se contraviene el principio de legalidad, al propio Código Tributario y el sentido del Decreto Legislativo N° 1311, al afi rmar que la norma aplicable es la norma vigente al momento de la notifi cación de la infracción; c) Las sentencias cuestionadas incurren en un grave vicio de motivación, pues la controversia giraba en torno a si resultaba o no aplicable el principio de retroactividad benigna, empero la Sala Suprema desvía el debate procesal señalando que no se está ante la retroactividad benigna sino ante la aplicación inmediata de la norma; con lo que se le deja en total indefensión; d) Se ha efectuado una indebida interpretación del artículo 168 del Código Tributario, pues el principio excepcional de retroactividad benigna opera en materia penal y no puede ser aplicado indiscriminadamente a otros ámbitos del derecho. 2. Sentencia apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución N° 04, de fecha 1 de diciembre de 2023, resuelve declarar improcedente la demanda de amparo, argumentando medularmente lo siguiente: • Se corrobora de los considerandos 4.1 a 4 .8 de la sentencia casatoria, que la Sala Suprema desarrolló ampliamente su razonamiento respecto a la aplicación del Decreto Legislativo N° 1311, para efectos de determinar si en la sentencia de vista se incurrió en la alegada errónea interpretación del artículo 168 del TUO del Código Tributario. De modo que la Sala Suprema cumplió con dar respuesta y desvirtuó motivadamente las infracciones normativas invocadas por la parte recurrente, ciñéndose a analizar la sentencia de vista y los cuestionamientos realizados por la entidad recurrente, por tanto, no se advierte que la Sala haya desviado el debate judicial, tal como se señala en la demanda de autos. Por el contrario, puede colegirse que se pretende traer a debate nuevamente cuestiones que ya fueron ampliamente analizadas y contestadas al interior del proceso subyacente, al encontrarse en desacuerdo con lo resuelto en la vía ordinaria. • De los fundamentos expuestos en la demanda de amparo, se advierte que los argumentos planteados por la entidad recurrente están orientados a que la justicia constitucional sirva como una supra instancia de revisión de lo resuelto en el proceso subyacente, para que de ese modo se deje sin efecto el precitado pronunciamiento judicial y se ordene la emisión de una resolución que sea acorde a los intereses institucionales de dicha entidad, situación que no corresponde a esta Sala Superior; lo cual desvirtúa de manera inobjetable la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte accionante. • La argumentación expuesta por los Magistrados para respaldar su decisión pone en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de la materia controvertida, en el marco de la autonomía e independencia de la función jurisdiccional, garantizada por el inciso 2) del artículo 139 e inciso 1) del artículo 146 de la Constitución Política del Estado, dando cumplimiento razonable a los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos; situación distinta es el hecho o circunstancia de que la entidad demandante no esté de acuerdo con el sentido de la decisión por haber obtenido un resultado adverso. 4. Sobre el recurso de apelación La Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, mediante escrito de fecha 9 de enero de 20244, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2023, sosteniendo lo siguiente: a) Refi ere que, en todas las instancias del proceso ordinario, le dieron la razón a la contribuyente debido a que parten de la premisa falsa de que la norma aplicable al caso era la norma vigente al momento de notifi cación de las resoluciones de multa. b) Señala que se contraviene el principio de legalidad, al propio Código Tributario y al sentido del Decreto Legislativo N° 1311, ya que la Sala Suprema afi rma que la norma aplicable para resolver el caso es la norma vigente al momento de notifi cación de la infracción, cuando lo cierto es que lo válido

en el razonamiento es considerar a la norma vigente al momento de ocurridos los hechos, es decir la norma vigente al momento de comisión de la infracción. c) Manifi esta que, por mandato del artículo 103 de la Constitución, ninguna norma tributaria puede ser aplicada retroactivamente, aun cuando se trate de una que, por suprimir o modifi car infracciones, pueda resultar más favorable para el contribuyente. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio. Solicita se declare la nulidad de la sentencia recaída en la casación N° 13745-2022-LIMA, de fecha 23 de mayo del 2023, la sentencia de vista contenida en la resolución N° 15 del 25 de febrero de 2022 y la sentencia de primera instancia contenida en la resolución N° 10 de fecha 29 de septiembre del 2021. 1.2. Asunto. De acuerdo con lo sustentado en la demanda y los agravios del recurso de apelación, se advierte que la controversia consiste en determinar si las resoluciones cuestionadas en el presente proceso de amparo han vulnerado su derecho constitucional al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales. 2. Sobre el objeto de control en el proceso constitucional de Acción Amparo El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, éste último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 3. Análisis del caso concreto 3.1. Conforme a los argumentos de la demanda de amparo y del recurso de apelación, el accionante sostiene que las resoluciones judiciales materia de este proceso de amparo, habrían vulnerado los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.2. Al respecto, esta Sala Suprema aprecia que, si bien se denuncia afectación a derechos fundamentales en el pronunciamiento casatorio de fecha 23 de mayo de 2023 (Casación N° 13745-2022) expedido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema como vicios del debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales; empero, los argumentos expresados, en esencia, se dirigen a cuestionar el criterio jurisdiccional de los señores jueces supremos y la interpretación de las normas jurídicas, sin realizar un análisis a partir del sustento que se desarrolló en la casación cuestionada, pues de esa manera, pretende la recurrente en sustancia obtener un pronunciamiento de fondo acorde a sus intereses, sobre la cuestión debatida en el proceso subyacente, lo que no está permitido ante el órgano constitucional. Cabe agregar que el recurso de casación no es una instancia más, sino un recurso especializado y formal, y como tal, el derecho a su acceso es de confi guración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. 3.3. En lo que respecta a la fundamentación de la sentencia casatoria cuestionada, se verifi ca que la Sala Suprema desarrolló ampliamente su razonamiento respecto a la aplicación del Decreto Legislativo N° 1311, para efectos de determinar si en la sentencia de vista se incurrió en la alegada errónea interpretación del artículo 168 del TUO del Código Tributario, conforme se verifi ca de sus considerandos 4.1 a 4.8 de la sentencia casatoria, respetando el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, pues ha desarrollado el sustento fáctico y jurídico de su decisión con un pronunciamiento debidamente motivado respecto a cada uno de los agravios señalados en el recurso de casación; sin desviarse del debate, aspecto que el demandante continúa cuestionando. 3.4. Corresponde señalar que la instancia de mérito realiza el control, en principio, de la ejecutoria suprema que declara infundado el recurso de casación, que es la que reúne el requisito de fi rmeza, la cual considera que se encuentra debidamente motivada. Esta sentencia casatoria contiene un pronunciamiento de las denuncias formuladas en el recurso de casación, en la cual la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria cumplió con desarrollar motivadamente las razones por las cuales corresponde al caso en concreto la aplicación del Decreto Legislativo N° 1311 y determinar si en la sentencia de vista se incurrió en la alegada interpretación errónea del artículo 168 del TUO del Código Tributario. 3.5. Ahora bien, en el presente proceso de amparo tampoco corresponde realizar un análisis de fondo de las cuestiones debatidas en el proceso subyacente, en tanto la apelada ha expresado las razones de improcedencia del

proceso de amparo, la que se condice con la imposibilidad

de un análisis de fundabilidad o infundabilidad de la causa. Cabe agregar que debe tenerse en cuenta que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses; pues el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y de sus componentes no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que dicho derecho tiene que desarrollarse con el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de la materia, como ha razonado el Tribunal Constitucional en el fundamento 8 de la STC N° 763-2005- PA/TC 8. En ese sentido, el hecho de que la recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí, no constituye afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ni al debido proceso, así como a la motivación de las resoluciones judiciales. 3.6. Del examen del contenido de la presente demanda de amparo y del recurso de apelación, se aprecia con meridiana claridad que, la entidad recurrente pretende que a través de este proceso constitucional se revise la interpretación y aplicación al caso concreto entorno a la aplicación del Decreto Legislativo N° 1311, realizada por los jueces ordinarios; empero el Tribunal Constitucional en la STC N° 5194-2005- PA/TC, en su fundamento ocho, ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia, al no constituir una tercera instancia, ni reemplaza al recurso de casación, por lo que, no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente; por consiguiente, la improcedencia de la venida en grado, se encuentra con arreglo a ley.

3.7. Dentro de ese contexto, este Tribunal Supremo advierte que el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente no está relacionado con los derechos constitucionalmente protegidos que invoca; coincidiendo más bien con lo establecido por el A quo al determinar que, en realidad, lo que busca la recurrente es revisar lo resuelto por los jueces de instancia en el proceso ordinario subyacente, con el objetivo de que se obtenga un resultado acorde a su criterio, persiguiendo discrepar de la decisión adoptada por el colegiado supremo en la resolución cuestionada en amparo. Siendo así, no se constituye vulneración de los derechos al debido proceso, y a la debida motivación, por cuanto la resolución cuestionada en amparo que se constituyó en fi rme no permite constar un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, y máxime si de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en un manifi esto agravio al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.8. En consecuencia, los agravios formulados por la entidad recurrente en su escrito de apelación carecen de asidero y deben desestimarse. Por lo tanto, la resolución materia de grado debe confi rmarse, en estricta aplicación del artículo 7 numeral 1 del Código Procesal Constitucional, y declarar la improcedencia de la demanda. III. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 04, de fecha 1 de diciembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros sobre

proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz.-

S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ

GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 515 del expediente judicial digital Página 492 del expediente judicial digital Página 264 del expediente judicial digital Página 515 del expediente judicial digital W-2505643-66

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