CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
PIURA Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número once mil trescientos cinco - dos mil veinticuatro – Piura, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: S e trata del recurso de apelación interpuesto por Ibar Zadeth Chumacero Ortiz, de fecha 11 de noviembre de 2023, contra la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Del escrito de demanda1, de fecha 11 de octubre de 2022, se advierte que s e solicita se declare la nulidad total de la sentencia de vista contenida en la Resolución número diez, de fecha primero de setiembre del 2022, y se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse una nueva sentencia, por la Sala Superior competente, con inclusión del pago de costos del proceso, al haberse vulnerado su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva. El demandante sustenta su demanda, señalando que: (i) el juez superior ha incurrido en una motivación insufi ciente, dado que los fundamentos expuestos en la resolución del vista, cuya nulidad se solicita, resultan insufi cientes para determinar que no le correspondería la nivelación de su remuneración con la del trabajador homólogo; que la decisión no proviene de los hechos debidamente acreditados y carece de un análisis fáctico y probatorio del trato remunerativo diferenciado entre el demandante y el trabajador propuesto como homólogo; asimismo, ha omitido pronunciarse respecto de los criterios subjetivos señalados por la jurisprudencia, ya que no ha determinado que la parte demandada no cumplió con acreditar que el trato diferenciado se debiera a causas subjetivas u objetivas; y, además se contradice la sentencia de fecha 10 de enero de 2022, recaída en el Expediente N° 02072-2020-0-2001-JR-LA-06, seguida contra la misma demandada, en un proceso sustancialmente similar y que la Sala Laboral Permanente de Piura ha decidido confi rmar la sentencia que declaró fundada la demanda. 2. Fundamentos de la sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia2 contenida en la Resolución N° 07, de fecha 08 de septiembre de 2023, se declaró improcedente la demanda, al concluir que la resolución de vista, que se pretende cuestionar en el presente
casación -de haberse interpuesto- constituía el medio idóneo y efi caz para lograr el fi n perseguido por la parte recurrente con la demanda de autos; en consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por el Tribunal Constitucional, no resulta atendible la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda. Agrega que, el demandante en el citado proceso, fue debidamente notifi cado con la sentencia de vista, en su casilla electrónica, el 1 de septiembre de 2022; por ende, si no se encontró conforme con lo resuelto por la Sala Laboral Permanente de Piura, se encontraba facultado para poder interponer el correspondiente recurso de casación, al cual puede acceder todo justiciable; sin embargo, no se aprecia que en su momento y oportunidad debida haya impugnado la ya mencionada sentencia de vista, emitiéndose la Resolución N° 11, de fecha 19 de septiembre de 2022, que obra a folios 37, declarando fi rme y consentida la sentencia de vista. 3. Recurso de apelación de la sentencia A través del escrito de apelación3 presentado el 11 de noviembre de 2023, el apelante sostiene que: i) El Colegiado ha realizado una interpretación errónea del artículo 35° de la Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 29497, toda vez que declara improcedente la demanda por supuestamente haberse dejado de consentir la sentencia de vista al no haber interpuesto el recurso de casación dentro de los 10 días hábiles, esto es, no ha tenido en cuenta la prohibición expresa de la norma para ir a casación, respecto al monto total reconocido en ella; debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). ii) Siendo el proceso judicial N° 02455-2021 uno de naturaleza laboral donde la pretensión es cuantifi cable en dinero (nivelación de remuneraciones), corresponde aplicar lo establecido en el numeral 1) del artículo 35° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, y siendo que el monto reconocido en primera instancia no supera las 100 URP (S/. 31,570.00), no correspondía la interposición de casación; así como si se tiene en cuenta también el monto de la pretensión, tampoco superaría las 100 URP, toda vez que el monto del petitorio ascendía a la suma de S/. 44,629.00. iii) De haberse presentado el recurso de casación, la sala Laboral sólo elevaría los autos a la Suprema verifi cando únicamente el plazo de los 10 días, sin importar si el recurso resulta procedente o improcedente porque el órgano competente para determinar ello es la propia Corte Suprema; más aún, si hubiera interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de vista contenido en la Resolución N° 10 hubiese perjudicado a la parte recurrente al transcurrir el plazo de los 30 días que les otorga la norma para interponer demanda de amparo contra resoluciones judiciales, por lo que no es verdad que dejo de consentir la sentencia de vista, sino que ésta ha adquirido la calidad de fi rme toda vez que contra ella no procede recurso alguno, conforme lo señala el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional. iv) El pronunciamiento de la Primera Sala Civil contenida en la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2023, que apela, aun cuando aplica la norma pertinente que prohíbe interponer recurso de casación en casos cuya pretensión no supere las 100 URP, la interpreta de manera errónea, realizando una interpretación defectuosa de la norma y una vulneración a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio. La parte recurrente solicita la nulidad total de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 10, de fecha 01 de septiembre de 2022, y se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse una nueva sentencia, por la Sala Superior competente, con inclusión del pago de costos del proceso, al haberse vulnerado su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si la sentencia apelada ha cumplido con emitir pronunciamiento conforme a ley, sin vulnerar el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, así como a la tutela jurisdiccional efectiva, conforme lo ha alegado la parte recurrente. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad [...]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, este último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 3. Análisis del caso concreto 3.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente proceso de amparo, se pretende declarar la nulidad total de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 10 (emitida en el proceso subyacente) de fecha 1 de septiembre de 2022, que revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, la declaró infundada la demanda de nivelación de remuneraciones; y una vez declarada su nulidad, se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse una nueva sentencia, por la Sala Superior competente, con inclusión del pago de costos del proceso, al haberse vulnerado su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva. 3.2 De la revisión del proceso subyacente se verifi ca que la misma se tramitó con la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, donde en su artículo 35 señala lo siguiente: Artículo 35. Requisitos de admisibilidad del recurso de casación El recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fi n al proceso. En el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento. 2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada. La sala superior debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres (3) días hábiles. 3. Dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notifi cada la resolución que se impugna. 4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Asimismo, el artículo 37 de la misma ley, en su primer párrafo, señala lo siguiente: Artículo 37. Trámite del recurso de casación Recibido el recurso de casación, la Sala Suprema procede a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 y 36 y resuelve declarando inadmisible, procedente o improcedente el recurso, según sea el caso. 3.3. En el presente caso, se observa que si bien es cierto la ley faculta a interponer recurso de casación, sin embargo, el mismo debe cumplir los requisitos de admisibilidad y de procedencia, siendo uno de ellos que en la sentencias el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP), y conforme se verifi ca en la sentencia de primera instancia del proceso subyacente, se le reconoció a la parte demandante el monto
de S/, 31,570.00, monto que no supera las 100 Unidades de Referencia Procesal, por lo que, contra la sentencia de vista materia de nulidad en el presente proceso de amparo, no correspondía la interposición del recurso de casación conforme lo señala el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, habiendo quedado fi rme la sentencia de vista emitida en el proceso subyacente; por lo que, los jueces constitucionales de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante su sentencia recaída en la Resolución N° 7, de fecha 08 de septiembre de 2023, han vulnerado el derecho a la debida motivación así como a la tutela jurisdiccional efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo cuestionado por el amparista en su demanda. 3.4. En atención a lo expuesto, los agravios formulados en el recurso de apelación deben estimarse, al haber enervado los fundamentos de la recurrida y, por ende, declarar nula la sentencia apelada y disponer que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura proceda a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda de amparo. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, NULA la sentencia contenida en la Resolución N° 07, de fecha 08 de septiembre de 2023, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de amparo; en consecuencia, ordenaron que se emita nueva sentencia sobre el fondo cuestionado en la demanda de amparo; en los seguidos por Ibar Zadeth Chumacero Ortiz contra el procurador público del Poder Judicial y otros, sobre
presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 49 del expediente judicial digital Ver página 134 del expediente judicial digital Ver página 149 del expediente judicial digital W-2505643-46