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Amparo

Amparo 11044-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personal
Expediente
11044-2024
Tipo
Amparo
Distrito
ÁNCASH
Publicación
2026-04-24
Edición
4298
Demandante
el Grupo
Materia
DE APELACIÓN

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 11044-2024

ÁNCASH Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número once mil cuarenta y cuatro – dos mil veinticuatro – Áncash, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DE APELACIÓN Se trata del recurso de apelación interpuesto por el Grupo Elite del Norte S.R.L., de fecha 21 de marzo de 2024, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 20241, que prescindió la audiencia única y declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el procurador público del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 20232, la apelante interpone demanda de amparo solicitando que se declare, como pretensión principal, la nulidad de las siguientes resoluciones: a) La Resolución N° 22, de fecha 18 de setiembre de 2022, expedida por el Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que en la etapa de ejecución, le ordena que pague la suma de S/ 3,667.95 soles por concepto de reintegro de remuneraciones y horas extras, con sus respectivas incidencias en compensación por tiempo de servicios, gratifi caciones y vacaciones y reintegro de trabajo nocturno por el periodo comprendido del 05 de julio de 2016 al 08 de enero de 2018, b) La Resolución N° 21, de fecha 23 de agosto de 2023, que resolvió tener por

no interpuesto su recurso de queja, c) La Resolución N° 19, de fecha 07 de julio de 2023, que declaró inadmisible su recurso de casación, y d) La Resolución N° 18 (sentencia de segunda instancia) de fecha 21 de junio de 2023, que revocó la apelada y declaró fundada en parte la demanda, ordenándole que abone la suma S/ 3,667.95 soles, por los conceptos y periodos antes referidos, y en consecuencia, se ordene admitir a trámite su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. Asimismo, como pretensión subordinada, pretende que se declare la nulidad de las resoluciones antes descritas y, en consecuencia, se confi rme la sentencia de primera instancia de fecha 27 de marzo de 2023, que declaró infundada la demanda. Señala que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y al acceso a la pluralidad de instancia, pues tras haberse anulado dos sentencias expedidas en el proceso subyacente (una que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción y otra que declaró infundada la demanda), se expidió la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 18 que, como se indicó, anuló el fallo de primera instancia al revocarlo y, reformándola, declaró fundada en parte la demanda laboral promovida por Alex Gomer Solís Toro, por lo que interpuso los recursos de casación y de queja, que no prosperaron. Agrega que la Sala Superior, al expedir su fallo, lo ha colocado en un régimen general pese a que pertenece al Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) – alegación que ha sido descartada por la Sala Superior-, conforme lo ha probado, y es que se ha dejado de lado que en este régimen se otorgan benefi cios mínimos que la ley establece, además de que no se debe dejar de admitir medios probatorios porque inciden en el resultado del proceso, y que equivocadamente se ha denegado su recurso de casación y de queja que interpuso. 2. Sentencia apelada La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, por medio de la sentencia de fecha 23 de enero de 2024, prescindió de la audiencia única y declaró improcedente la demanda interpuesta, sustentándola, en que tras verifi car que la Resolución N° 18 (sentencia de segunda instancia) fue notifi cada el 26 de junio de 2023, y la demanda fue presentada el 10 de octubre del mismo año, es evidente que esta fue interpuesta fuera del plazo de 30 días que prevé el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, lo que alcanza a la Resolución N° 19; añadió que la pretensión de nulidad de las resoluciones N°s 21 y 22, no han sido sustentadas adecuadamente, ya que solo ha referido que se siguen vulnerando sus derechos constitucionales, sin que se haga referencia al contenido de los mismos. 3. Fundamentos del recurso de apelación Grupo Elite del Norte S.R.L., mediante escrito de fecha 21 de marzo de 20243, interpuso recurso de apelación, sosteniendo que no dejó consentir la Resolución N° 18, pues interpuso los medios impugnatorios que autoriza la ley, por lo que el plazo debe empezar a regir desde la notifi cación de la Resolución N° 22, de fecha 18 de setiembre de 2023, además de que al haberse prescindido de la audiencia única, se le ha recortado su derecho a informar oralmente. III. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del asunto controvertido La controversia consiste en establecer si la demanda de amparo ha sido interpuesta o no dentro del plazo de ley. 2. Plazo para la interposición de la demanda de amparo. 2.1. El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, publicado el 23 de julio de 2021, señala expresamente lo siguiente: “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial o laudo arbitral, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución o laudo arbitral que tiene la condición de fi rme”. 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional antes citado, establece como una causal de improcedencia de la demanda de amparo, en el numeral 7 de su artículo 7: “Artículo 7°: Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus. 3. Análisis del caso concreto 3.1. El debate se centra en establecer si la parte demandante ha interpuesto la demanda dentro del plazo de 30 días hábiles que prevé el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, habida cuenta de que aquella alega que es recién con la notifi cación de la Resolución N° 22, de fecha 18 de setiembre de 2023, que debe iniciarse el cómputo, al haber interpuesto recurso de casación y el de queja ante la denegatoria de dicho medio impugnatorio. 3.2. A raíz de la condición de fi rme a que hace referencia el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe precisarse que una resolución adquiere tal carácter cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada, lo cual ha sido recogido por el Tribunal Constitucional en su STC N° 2494-2005-AA/TC. 3.3. Bajo tal contexto, esta Sala Suprema comparte el criterio expresado por la Sala Superior en la sentencia apelada, de que el plazo para la interposición de la presente demanda, empezó a regir desde la notifi cación de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 18, de fecha 21 de junio de 2023, ya que contra ella, por imperio del artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, era evidente que no procedía la interposición del recurso de casación, lo cual fue concretizado con la emisión de la Resolución N° 19 y en su momento, ratifi cado a través de la Resolución N° 21, tanto más, si el Tribunal Constitucional en su STC N° 0252-2009- PA/TC, ha señalado que: “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recurso que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notifi cación de la resolución fi rme a la que se considera lesiva (…), sin que igualmente se acepten articulaciones inofi ciosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional”. 3.4. En efecto, las resoluciones expedidas con posterioridad a la emisión de la Resolución N° 18 no pueden servir de base para efectuar el cómputo del plazo para la interposición de la demanda, si de cuestionar la decisión ahí adoptada se trata, como acontece en el caso de autos, ya que, como se reitera, eran conocidas por la parte demandante las condiciones que se requerían para la viabilidad de su recurso de casación; por lo que, estando a la fecha de interposición de la demanda, 10 de octubre de 2023, los cuestionamientos formulados vía amparo contra la precitada Resolución N° 18 han expirado. Por lo demás, si se empezara a efectuar el cómputo del referido plazo desde la notifi cación de la Resolución N° 19, ocurrida el 10 de julio de 2023, conforme aparece en la página web del Poder Judicial, igualmente, la demanda devendría en extemporánea. 3.5. En lo que concierne al cuestionamiento formulado contra la Resolución N° 21, que tuvo por no interpuesto el recurso de queja, cabe señalar que el órgano jurisdiccional ordinario ha expresado las razones legales por las cuales no procede acoger el mencionado recurso, además, los recursos inofi ciosos que plantean las partes, para luego proponer que el plazo debe empezar a regir desde el pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales sobre los mismos, como ya se explicó, no resulta amparable. Por último, debe añadirse que la Resolución N° 22, de fecha 18 de setiembre de 2023, que dispuso ingresar a la etapa de ejecución, es la consecuencia de los actos procesales que la preceden, por lo que es de verse que ha sido expedida en el marco de un proceso regular, pues resulta acorde a lo acontecido en sus antecedentes, no evidenciándose afectación alguna a los derechos invocados en el escrito de demanda. 3.6. Adicionalmente, es de precisar que la facultad de prescindir de la audiencia única se encuentra autorizada al juzgador por imperio de lo previsto en el artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando del análisis advierta

que la demanda resulta improcedente, como ocurre en el caso de autos. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas: CONFIRMARON la sentencia de fecha 23 de enero de 2024, expedida por la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que resolvió PRESCINDIR de la audiencia única y declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; en los seguidos por el Grupo Elite del Norte S.R.L., contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 164 del expediente digital Página 09 del expediente digital Página 194 del expediente digital W-2505643-40

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