CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE APURÍMAC 1º JUZG. CIVIL - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00389-2025-0-0301-JR-CI-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : ROCHA CONDORI MIJAIL ESPECIALISTA : CALLO ROQUE KELLY EULOGIA DEMANDADO : UNIVERSIDAD NACIONAL MICAELA
BASTIDAS DE APURIMAC DEMANDANTE : CCOÑISLLA CACERES, NELIDA
SENTENCIA RESOLUCION Nº 20 Abancay, dos de febrero del año dos mil veintiséis.- VISTOS Y OÍDOS: La demanda de ACCIÓN DE AMPARO, presentada p or NELIDA CCOÑISLLA CACERES, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL MICAELA BASTIDAS DE APURIMAC, debidamente representada por su Rector Dr. Wilber Jiménez Mendoza y en contra del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MICAELA BASTIDAS DE APURIMAC, debidamente representado por el Rector Dr. Wilber Jiménez Mendoza, Wilson Jhon Mollocondo Flores, Mauro Huaypa Huaynacho, Fulgencio Vilcanqui Pérez, Edwar Llasaca Cahuata. Wilmer Ayquipa Arbieto y Richard Condori Quispe. I. PETITORIO DE LA DEMANDA. Es materia de autos la demanda constitucional de Acción de Amparo que corre mediante escrito de fojas 169/173, cuyos petitorios son los siguientes: Se declaren NULAS las siguientes Resoluciones Administrativas: 1. Resolución N° 246-2025-CU-UNAMBA, que aprueba los lineamientos para la aplicación de la Ley N° 32171, Ley que autoriza, excepcionalmente el nombramiento de los docentes contratados en las Universidades Públicas, en el presente caso para la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac, para la categoría de profesor Auxiliar y profesor Asociado. 2. Resolución N° 222-2025-CU-UNAMBA, de fecha 30 de mayo del 2025, que resuelve modifi car ilegalmente la denominación de “Concurso Público para contrato de plazas Docentes y Jefes de Práctica” por la de “Proceso de Selección de Docentes y Jefes de Práctica por excepción y necesidad y servicio. 3. Se retrotraiga el proceso de nombramiento docente y ajustarse rigurosamente a los preceptos de la Ley N° 32171. Esto implica que la docente recurrente afectada deberá ser evaluada nuevamente sin la exigencia de los requisitos adicionales, permitiéndoles participar en igualdad de condiciones en el proceso de nombramiento excepcional. II.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA La parte demandante ampara su pretensión en los siguientes argumentos: 1.- Que la Ley N° 32171, promulgada el 21 de noviembre de 2024, autoriza de manera excepcional el nombramiento de docentes contratados como profesores auxiliares y asociados, sin exigir requisitos adicionales a los ya establecidos en la norma. Los requisitos que exige la ley son:
• a) Experiencia en docencia Universitaria y/o en el ejercicio profesional no menor de cinco (5) años. • b) Vínculo laboral hasta el semestre académico 2023-II. • c) Adjudicación de una plaza por concurso público. 2.- Para el nombramiento excepcional, queda prohibida toda exigencia adicional que no esté establecida en esta ley”. Sin embargo, los demandados implementaron un
contraviniendo lo dispuesto en la ley N° 32171, respecto a los requisitos para el nombramiento excepcional y por única vez de los docentes contratados en la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac; modifi cando ilegalmente la denominación dispuesta en la Ley, y además está el hecho de que con la Resolución N° 246-2025-CU-UNAMBA, agrega ilegalmente nuevos requisitos que no prevé la ley, como son: • b) Copia fedateada, por la universidad de procedencia, del Título Profesional en la especialidad, inscrito en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU. • c) Copia fedateada, por la universidad de procedencia, del Grado Académico de Maestro o Doctor en la especialidad, inscrito en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la SUNEDU. • d) Constancia de inscripción en el Registro Nacional de Grados y Títulos, generada desde el sitio web de la SUNEDU. • e) Constancia original de habilitación profesional vigente, otorgada por el colegio profesional correspondiente. • f) Copia legalizada del DNI vigente, anverso y reverso. • g) Declaración jurada del participante de conformidad con los contenidos del lineamiento del proceso de nombramiento excepcional, según el Anexo 2. • h) Declaración jurada de gozar de buena salud física y mental, según el Anexo 3. • i) Declaración jurada de no tener impedimentos ni incompatibilidades para el ejercicio de la docencia universitaria, según el Anexo 4. • j) Documentos fedateados o legalizados según correspondan donde acrediten una experiencia en docencia universitaria y/o en el ejercicio profesional no menor de cinco años para profesor auxiliar y siete años o más para profesor asociado, contados desde la obtención del título profesional en la especialidad correspondiente, evidenciando el cargo, la fecha de inicio y término del vínculo laboral, válidos hasta la culminación del semestre académico 2023-II. Dicha experiencia los participantes acreditaran mediante contrato laboral, certifi cados, constancias, resoluciones de contrato y/o designación, u otros documentos laborales fi dedignos emitidos por el órgano competente, que demuestren la labor docente en universidades públicas o privadas, así como el ejercicio profesional relacionado con la especialidad del postulante. Asimismo, se debe adjuntar el reporte de CONSULTA DE CONTRIBUCIONES Y RETENCIONES DE TRABAJADORES, generada desde el portal de la SUNAT con la clave SOL del interesado y copia de boleta de pago, este último para acreditar la experiencia laboral bajo el régimen de quinta categoría y la experiencia profesional adquirida bajo el régimen laboral de cuarta categoría se acreditará con el reporte de contribuciones y retenciones del trabajador, contrato laboral, constancia y/o certifi cado de trabajo, a fi n de verifi car los aportes fruto de su ejercicio profesional, efectuadas por el empleador. No se evaluará la experiencia profesional desarrollada simultáneamente con la docencia, conforme al Anexo 5. k) Documento que acredite el vínculo laboral vigente hasta el semestre académico 2023-II. Deberá adjuntarse el acto resolutivo de adjudicación de una plaza obtenida mediante concurso público. Asimismo, se deben detallar los datos de la plaza adjudicada, incluyendo: el departamento académico, la condición de contratación (tiempo completo o parcial y/o su clasifi cación), así como el código AIRHSP de la plaza adjudicada en situación de contrato en conformidad al PAP del periodo correspondiente para la verifi cación de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley Nro. 32171, conforme al Anexo 6. Estos requisitos no los exige la ley, con lo cual vulnera mi derecho fundamental de igualdad ante la ley, derecho al trabajo, de impartir educación dentro de los principios constitucionales, y de no discriminación, ya que la ley no ampara el abuso del derecho, y que estas normas administrativas impugnadas exigen requisitos adicionales que no están establecidas en la ley, por lo que la demanda debe ser declarada fundada por vulneración de los derechos reconocidos por la constitución. Como se advierte de dicha norma, esta establece los requisitos específi cos para ser nombrados y sobre todo precisa que no es posible ninguna exigencia adicional que no este establecida en la ley. Todo ello contraviene la Resolución N° 246-2025-CU-UNAMBA, en su título II, Titulo III; Titulo IV; Titulo V; Título VI; y Titulo VII. En consecuencia, señor Juez, la demanda deberá ser declarada fundada en todos sus extremos FUNDAMENTOS JURIDICOS: Amparo mi demanda en lo dispuesto por el Art. 200.2 de la Constitución Política del Perú. Art. de la Constitución: Son Garantías Constitucionales: III. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:. DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MICAELA BASTIDAS DE APURIMAC: El representante Rector WILBER JIMENEZ MENDOZA, a folios 208 absuelve la demanda bajo los siguientes términos: 1.- Debemos hacer hincapié en que la ley principal que rige el nombramiento de docentes universitarios es la Ley Universitaria N° 30220, ley que establece los requisitos generales y el marco normativo para el acceso a la carrera docente universitaria. 2.- Adicionalmente, existen leyes específi cas que autorizan nombramientos excepcionales, como la Ley N° 32171 que permite el nombramiento excepcional de docentes contratados en universidades públicas. Resulta que en el caso de autos, no se incrementó ningún requisito previsto en el numeral 2.2 del artículo 2° de la ley 31717; en efecto de acuerdo a esta Ley son requisitos: a) Experiencia en docencia universitaria y/o en el ejercicio profesional no menor de cinco (5) años, b) Vínculo laboral hasta el semestre académico 2023-2, c) Adjudicación de una plaza por concurso público; el cuestionamiento contenido en la demanda esta referido no a los requisitos sino a los documentos que acreditan el cumplimiento de tales requisitos por citar el título profesional, grado académico etc, que son exigencias de la Ley universitaria que en su artículo 82 señala que son requisitos para el ejercicio de la docencia; Poseer el grado de Maestro para la formación en el nivel de pregrado. 3.- El ente normativo y fi scalizador de la universidades Superintencia Nacional de Educación Universitaria SUNEDU, mediante Informe N° 00012-2025-SUNEDU-SG-OAJ, de fecha 6 de enero de 2025, emitido por el Jefe de la Ofi cina de Asesoría Jurídica de la SUNEDU realizó el análisis del nombramiento dispuesto por la Ley N° 32171, donde concluyó, en su numeral 5.1, que corresponde a las universidades, en ejercicio de su autonomía, regular el proceso de implementación de dicha ley y otras características particulares (…). 4.- En atención al informe legal citado precedentemente, autonomía universitaria, principios de legalidad y presunción de veracidad y los actuados de la Comisión para la Implementación de la Ley N° 32171, aprobados mediante Resolución N° 002-2025-CU-UNAMBA del Consejo Universitario, se propuso ante el Vicerrectorado Académico el documento denominado “Lineamientos para la Aplicación de la Ley N° 32171, Ley que autoriza, excepcionalmente, el nombramiento de los docentes contratados en las universidades públicas para la categoría de profesor auxiliar y profesor asociado”, mediante Carta N° 129-2025-DGA- UNAMBA, el cual fue aprobado por Resolución N° 246-2025-CU-UNAMBA del Consejo Universitario. 5.- Asimismo, el numeral 5.1 de las etapas de nombramiento excepcional, establecido en el lineamiento, contempla los documentos y/o reportes de verifi cación, declaraciones juradas, así como la Consulta de Contribuciones y Retenciones de Trabajadores de la SUNAT, los cuales fueron considerados, dentro del marco de la autonomía universitaria, para determinar la legalidad y legitimidad de la documentación presentada por los docentes contratados bajo los alcances de la Ley N° 32171. Con la fi nalidad de acreditar los años de experiencia, la documentación personal fehaciente, la declaración jurada de gozar de buena salud física y mental, los reportes de la SUNAT y de la SUNEDU, entre otros, con el propósito de corroborar los requisitos dispuesto en el artículo 2 de la citada ley. 6.- La Dirección de Gestión Académica de la UNAMBA ha propuesto, en el literal k) del numeral 5.1 “De las etapas de nombramiento excepcional”, de los Lineamientos para la Aplicación de la Ley N° 32171, Ley que autoriza,
excepcionalmente, el nombramiento de los docentes contratados en las universidades públicas para la categoría de profesor auxiliar y profesor asociado, el siguiente criterio: “documentos fedateados o legalizados, según corresponda, que acrediten una experiencia en docencia universitaria y/o en el ejercicio profesional no menor de cinco años para el caso de profesor auxiliar, y de siete años o más para el caso de profesor asociado, contados desde la obtención del título profesional en la especialidad correspondiente”. El presente aprobado por Resolución Nº 246-2025-CU-UNAMBA y rectifi cado la parte pertinente del reglamento mediante Resolución 374-2025-R-UNAMBA. Al respecto, se ha establecido que la acreditación de la experiencia profesional debe computarse a partir de la obtención del título profesional, en estricto cumplimiento de los numerales 83.3 y 83.2 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, los cuales disponen que: “Para ser profesor auxiliar se requiere título profesional, grado de maestro (…), y tener como mínimo cinco (5) años en el ejercicio profesional”, y “Para ser profesor asociado se requiere título profesional, grado de maestro (…), y más de diez (10) años de ejercicio profesional” respectivamente. 7.- Debemos mencionar que la ley Nº 30220, en su art. 59, numeral 7, reconoce atribuciones al Consejo Universitario como: Nombrar, contratar, ratifi car, promover y remover a los docentes, a propuesta, en su caso, de las respectivas unidades académicas concernidas. 8.- En el artículo 84 de la ley Nº 30220 se menciona en referencia que el nombramiento, la ratifi cación, la promoción y la separación son decididos por el Consejo Universitario, a propuesta de las correspondientes facultades. También es referida que La universidad está facultada a contratar docentes. El docente que fue contratado puede concursar a cualquiera de las categorías docentes, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Ley es decir la ley 30220 y no normas de carácter excepcional. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Amparo la presente en lo dispuesto por la siguiente normatividad: art. 47 de la Constitución Política del Perú, así como lo normado por los arts. 1, 2, y 14 del Decreto Ley N° 17537 sobre Representación y Defensa del Estado en Juicio; los arts. 4, 7 y 53 de la Ley N° 28237 (Código Procesal Constitucional). DEL DEMANDADO FULGENCIO VILCANQUI PEREZ: Si bien a folios 228 absuelve la demanda, en esta resolución no se toma en consideración dado que mediante la Resolución nueve dictada en el acto de la audiencia única esta parte ha sido extromitado del proceso. IV. ACTIVIDAD PROCESAL. Se tiene que por resolución N°01 de fecha doce de julio del 2025, se admite a trámite la demanda constitucional de amparo, corriéndose traslado a la parte demandada para su absolución por el termino de ley. A fojas 208 obra el apersonamiento y la absolución de demanda de parte de la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac, representada por su rector Wilber Jimenez Mendoza, quien además deduce la excepción de Falta de Agotamiento de la vía administrativa, el mismo que es proveído mediante resolución N°02 de fecha nueve de setiembre del dos mil veinticinco, obrante a fojas 214, dándose por deducida la excepción y por absuelta la presente demanda. A fojas 225 obra el apersonamiento y la absolución de demanda de parte del demandado Fulgencio Vilcanqui Pérez, quien también deduce la excepción de Falta de Agotamiento de la vía administrativa, el mismo que es proveído mediante resolución N° 03 de fecha nueve de setiembre del dos mil veinticinco, obrante a fojas 233, dándose por deducida la excepción y por absuelta la presente demanda. A fojas 278 y siguientes, obra el acta de audiencia única, donde se declara la existencia de una relación jurídico procesal valida y por saneado el proceso; y se admite los medios probatorios ofrecidos por las partes, quedando con ello expedita la causa para emitir sentencia. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: DE LOS PROCESOS DE ACCIÓN DE AMPARO. - 1.1. Conforme a lo dispuesto por el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, “Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa”. Asimismo, el artículo 1 del Código antes señalado, establece que “Los procesos a los que se refi ere el presente título (hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento) tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]”. En ese sentido, cuando se trata de los procesos de hábeas corpus, amparo y hábeas data, en efecto, como el propio Código lo indica, el objeto o la fi nalidad es proteger los derechos constitucionales que se materializan en la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado según el proceso que lo protege. Cuando se interpone el proceso constitucional de amparo el objeto es concebido como una “garantía constitucional” que se encuentra destinada a proteger los derechos constitucionales distintos a la libertad individual, vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, funcionario o persona. 1.2. De conformidad con el artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, diferentes a la libertad individual o derechos constitucionales conexos a esta. PRETENSIÓN DEMANDADA. SEGUNDO: La demandante peticiona lo siguiente: Se declaren NULAS las siguientes Resoluciones Administrativas: 1.- Resolución N° 246-2025-CU-UNAMBA, que aprueba los lineamientos para la aplicación de la Ley N° 32171, Ley que autoriza, excepcionalmente el nombramiento de los docentes contratados en las Universidades Públicas, en el presente caso para la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac, para la categoría de profesor Auxiliar y profesor Asociado. 2.- Resolución N° 222-2025-CU-UNAMBA, de fecha 30 de mayo del 2025, que resuelve modifi car ilegalmente la denominación de “Concurso Público para contrato de plazas Docentes y Jefes de Práctica” por la de “Proceso de Selección de Docentes y Jefes de Práctica por excepción y necesidad y servicio. 3.- Se retrotraiga el proceso de nombramiento docente y ajustarse rigurosamente a los preceptos de la Ley N° 32171. Esto implica que la docente recurrente afectada deberá ser evaluada nuevamente sin la exigencia de los requisitos adicionales, permitiéndoles participar en igualdad de condiciones en el proceso de nombramiento excepcional. TERCERO: ANÁLISIS DEL CASO. - 3.1.- EN EL PRESENTE CASO la demandante argumenta en concreto que, los demandados implementaron un proceso de nombramiento a través de un concurso público, contraviniendo lo dispuesto en la ley N° 32171, respecto a los requisitos para el nombramiento excepcional y por única vez de los docentes contratados en la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac; modifi cando ilegalmente la denominación dispuesta en la Ley, y además está el hecho de que con la Resolución N° 246-2025-CU-UNAMBA, agregan ilegalmente nuevos requisitos que no prevé la ley; señala que con ello se ha vulnerado su derecho fundamental de igualdad ante la ley, derecho de trabajo, de impartir educación dentro de los principios constitucionales y de no discriminación; 3.2.- Que, conforme es de verse de la Ley 32171, señala lo siguiente: Artículo2. Requisitos 2.1. Los docentes contratados en las universidades públicas, que se acojan a la presente ley, deben acreditar, a la entrada en vigor de la presente ley, lo siguiente: a) Experiencia en docencia universitaria y/o en el ejercicio profesional no menor de cinco (5) años. b) Vínculo laboral hasta el semestre académico 2023-2. c) Adjudicación de una plaza por concurso público. 2.2. Para el nombramiento excepcional, queda prohibida toda exigencia adicional que no esté establecida en esta ley.
Artículo 3. Nombramiento por categorías 3.1. El nombramiento excepcional del docente contratado puede darse en la categoría de profesor asociado o profesor auxiliar; en su defecto, se le reserva el derecho de ocupar las plazas vacantes que se generen con posterioridad, en conformidad con el artículo 83 de la Ley 30220, Ley Universitaria. 3.2. La categoría para el nombramiento se determina de la siguiente forma: a) Para el nombramiento en la categoría de profesor asociado, el docente debe tener siete años o más de experiencia en docencia universitaria, consecutiva o alternada y contar con el grado de doctor. b) Para el nombramiento en la categoría de profesor auxiliar, el docente debe tener un mínimo de cinco años de experiencia en la docencia universitaria y/o en el ejercicio profesional, consecutiva o alternada, y contar con el grado de maestro. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Implementación del nombramiento en las universidades públicas Las universidades cumplirán lo dispuesto en la presente ley tomando en cuenta los casos generados para el nombramiento relacionados al vínculo laboral hasta el semestre 2023-2; así como, los casos que cuenten con resolución de nombramiento en el marco de la Ley 31349, Ley que autoriza el nombramiento de los docentes contratados de las universidades públicas. SEGUNDA. Asistencia técnica, logística y presupuestaria El Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Educación brindarán las facilidades técnicas, logísticas y presupuestarias para el cumplimiento de la presente ley. TERCERA. Responsabilidad funcional La acción u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o servidor que ocasione el incumplimiento de los alcances de la presente ley acarrea responsabilidad administrativa o penal. CUARTO.- Por otro lado, y remitidos al folio 16 y siguientes, donde obra la Resolución Nro. 246-2025-CU- UNAMBA de fecha 10 de junio del 2025, el mismo que en su parte resolutiva, aprueba los lineamientos para la aplicación de la Ley 32171, presentado por el Director de Gestión Académica que consta de 19 folios y forma parte de dicha resolución, la misma que corre a partir del folio 19 al 37 de autos. QUINTO.- Por tanto, corresponde a este Juzgado determinar, si los requisitos establecidos por la Resolución Nro. 246-2025-CU-UNAMBA de fecha 10 de junio del 2025, que aprueba los Lineamientos para la aplicación de la Ley 32171 en la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac (en adelante UNAMBA), contravienen o no la Ley 32171. 5.1.- En el numeral 5.1 de los Lineamientos para la aplicación de la Ley 32171 en la UNAMBA, aparecen 11 requisitos que vamos a analizar uno por uno, para determinar si contravienen o no a la Ley 32171. 5.2.- El requisito a) dice: “Solicitud de acogimiento al nombramiento excepcional de docentes contratados para la categoría de profesor auxiliar y profesor asociado, dirigida al Rectorado, según el Anexo 1.” Como es evidente, este requisito no contraviene de ninguna manera la Ley 32171, pues sólo es una manifestación de la voluntad de acogerse al nombramiento excepcional de la Ley 32171. 5.3.- Los requisitos b), c) y d) dicen: “Copia fedateada, por la universidad de procedencia, del Título Profesional en la especialidad, inscrito en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU.”, “Copia fedateada, por la universidad de procedencia, del Grado Académico de Maestro o Doctor en la especialidad, inscrito en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la SUNEDU.” y “Constancia de inscripción en el Registro Nacional de Grados y Títulos, generada desde el sitio web de la SUNEDU.” Estos requisitos, tampoco contravienen a la Ley 32171, pues tienen por fi nalidad, verifi car que el postulante al nombramiento excepcional de la Ley 32171, tenga efectivamente dicho título profesional y los grados académicos correspondientes y; que estos se encuentren inscritos en el registro de la SUNEDU, teniendo en cuenta además que el registro de los Grados y Títulos en el SUNEDU es obligatorio, conforme a la Resolución del Consejo Directivo N° 009-2015-SUNEDU/CD y sus modifi catorias. 5.4.- El requisito e) dice: “Constancia original de habilitación profesional vigente, otorgada por el colegio profesional correspondiente.” Este requisito, tampoco contraviene a la Ley 32171, pues se entiende que todo profesional para ejercer su profesión, debe tener su colegiatura hábil y vigente, conforme al artículo 20 de la Constitución Política del Perú, sino no tendría razón de ser la existencia de los Colegios Profesionales, ni de la colegiación de los profesionales. Salvo que no existiera un Colegio profesional para una carrera profesional en concreto. Situación ésta última que no ha sido alegado por la demandante. 5.5.- El requisito f) dice: “Copia legalizada del DNI vigente, anverso y reverso.” Es evidente que este requisito, de ninguna manera contraviene a la Ley 32171, simplemente es un requisito de identifi cación del postulante. 5.6.- El requisito g) dice: “Declaración jurada del participante de conformidad con los contenidos del lineamiento del proceso de nombramiento excepcional, según el Anexo 2.” Es evidente que este requisito, de ninguna manera contraviene a la Ley 32171, simplemente es una declaración de estar conforme con los lineamientos para la aplicación de la Ley 32171. Sin perjuicio de que, cualquier interesado pueda discutir o cuestionar, tales lineamientos ya sea en vía administrativa o, incluso en vía judicial como en el presente caso. 5.7.- El requisito h) dice: “Declaración jurada de gozar de buena salud física y mental, según el Anexo 3.” Es evidente que este requisito, de ninguna manera contraviene a la Ley 32171. Primero en razón a que se trata de una simple declaración jurada, que no exige ni siquiera un previo examen médico ni sicológico y; en segundo lugar, en razón a que la normativa laboral, como el Artículo 12 de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público Decreto Legislativo Nº 276, establece que: “Son requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa: (…) b) Acreditar buena conducta y salud comprobada.” 5.8.- El requisito i) dice: “Declaración jurada de no tener impedimentos ni incompatibilidades para el ejercicio de la docencia universitaria, según el Anexo 4.” Es evidente que este requisito, de ninguna manera contraviene a la Ley 32171, esto en razón a que conforme al artículo 85 de la Ley Universitaria Ley Nº 30220: “Cada universidad norma las condiciones del servicio docente y las incompatibilidades respectivas, de acuerdo con la Constitución Política del Perú, la presente Ley y su Estatuto.” Por tanto, es completamente legal y constitucional, exigir la declaración jurada del Anexo 4, de los Lineamientos para la aplicación de la Ley 32171 en la UNAMBA. 5.9.- El requisito j) (Aunque en los Lineamientos aparece como requisito d), se trata de un error material) dice: “Documentos fedateados o legalizados según correspondan donde acrediten una experiencia en docencia universitaria y/o en el ejercicio profesional no menor de cinco años para profesor auxiliar y siete años o más para profesor asociado, contados desde la obtención del título profesional en la especialidad correspondiente, evidenciando el cargo, la fecha de inicio y término del vínculo laboral, válidos hasta la culminación del semestre académico 2023-II. Dicha experiencia los participantes acreditaran mediante contrato laboral, certifi cados, constancias, resoluciones de contrato y/o designación, u otros documentos laborales fi dedignos emitidos por el órgano competente, que demuestren la labor docente en universidades públicas o privadas, así como el ejercicio profesional relacionado con la especialidad del postulante. Asimismo, se debe adjuntar el reporte de CONSULTA DE CONTRIBUCIONES Y RETENCIONES DE TRABAJADORES, generada desde el portal de la SUNAT con la clave SOL del interesado y copia de boleta de pago, este último para acreditar la experiencia laboral bajo el régimen de quinta categoría y la experiencia profesional adquirida bajo el régimen laboral de cuarta categoría se acreditará con el reporte de contribuciones y retenciones del trabajador, contrato laboral, constancia y/o certifi cado de trabajo, a fi n de verifi car los aportes fruto de su ejercicio profesional, efectuadas por el empleador. No se evaluará la experiencia profesional desarrollada simultáneamente con la docencia, conforme al Anexo 5.” Este requisito, tampoco contraviene a la Ley 32171, pues es un deber de
la Universidad, cuidar que los eventuales benefi ciarios de la Ley 32171, acrediten tener efectivamente dicha experiencia profesional. Al respecto, si bien las constancias de trabajo emitidas por las entidades públicas, tienen la categoría de documentos públicos, conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil, no ocurre lo mismo con las constancias de trabajo emitidas por las personas naturales y jurídicas (empresas y otros similares) de carácter privado, pues; dichas constancias tienen la calidad de documentos privados conforme al artículo 236 del Código Procesal Civil. Por ello es que la Universidad a fi n de que verifi car que la experiencia profesional en el ámbito privado (régimen de quinta categoría o trabajo dependiente y; régimen de cuarta categoría o ejercicio libre de la profesión o trabajo independiente) que tengan los postulantes al nombramiento excepcional sea cierta, ha exigido la presentación del Reporte de Consulta de Contribuciones y Retenciones del Trabajador generada desde el portal de la Sunat con la clave SOL, pues dicho documento corrobora de ser el caso, el tiempo en que el postulante haya ejercido su profesión, ya sea de forma dependiente o de forma independiente. Es decir; la exigencia de tales documentos de naturaleza tributaria laboral, no signifi ca el incremento de requisitos ilegales como sostiene la parte demandante, sino sólo son documentos que corroborarán la experiencia profesional en el ámbito privado, ya sea de forma dependiente o de forma independiente. En conclusión, la UNAMBA respecto de este requisito de presentar el reporte de CONSULTA DE CONTRIBUCIONES Y RETENCIONES DE TRABAJADORES, no está incrementando requisitos a la Ley 32171, sino que está cuidando en verifi car que la experiencia profesional (dependiente e independiente), sea cierta y verdadera, evitando eventuales fraudes a la Ley 32171, lo cual es de interés público. Pues se debe entender que, la sola obtención del título profesional, no signifi ca necesariamente el ejercicio efectivo de la profesión. Por ello es legal y legítimo, que la UNAMBA exija a los postulantes al nombramiento excepcional, la CONSULTA DE CONTRIBUCIONES Y RETENCIONES DE TRABAJADORES generada desde el portal de la SUNAT con la clave SOL del interesado, pues conforme al Decreto Legislativo Nº 774 Ley del Impuesto a la Renta, todos los ciudadanos estamos obligados a pagar el impuesto a la renta, ya sea por rentas de cuarta categoría (trabajador independiente) o ya sea por rentas de quinta categoría (trabajador dependiente), siendo por tanto una forma idónea de acreditar y sobre todo corroborar el ejercicio efectivo de la profesión, principalmente para trabajadores del sector privado y para trabajadores y/o profesionales independientes. 5.10.- El requisito k) (Aunque en los Lineamientos aparece como requisito j), se trata de un error material) dice: “Documento que acredite el vínculo laboral vigente hasta el semestre académico 2023-II. Deberá adjuntarse el acto resolutivo de adjudicación de una plaza obtenida mediante concurso público. Asimismo, se deben detallar los datos de la plaza adjudicada, incluyendo: el departamento académico, la condición de contratación (tiempo completo o parcial y/o su clasifi cación), así como el código AIRHSP de la plaza adjudicada en situación de contrato en conformidad al PAP del periodo correspondiente para la verifi cación de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley Nro. 32171, conforme al Anexo 6”. De este requisito, se tiene que casi todos estos requerimientos de la UNAMBA, son legales y están destinados a acreditar los requisitos de los literales b) y c) del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley 32171, esto es el vínculo laboral hasta el semestre académico 2023-2 y Adjudicación de una plaza por concurso público. Sin embargo; hay un único requerimiento que si contraviene a la Ley 32171, este requisito o requerimiento es el haber exigido al postulante que indique o precise el Código AIRHSP de la plaza que le fuera adjudicada mediante concurso público para el semestre académico 2023-II. Este requisito es ilegal en razón a que, conforme a la normativa legal al respecto, como es el Decreto Legislativo marco de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Sector Público Decreto Legislativo Nº 1666, en el numeral 6.6 del artículo 6, establece que: “6.6 Las entidades se encuentran obligadas a remitir a la DGGFRH, bajo responsabilidad del Titular de la entidad, o su máxima autoridad administrativa, según corresponda, y mantener actualizada la información relacionada a los datos personales, datos laborales y conceptos de ingresos correspondientes a los recursos humanos del Sector Público para el registro de los mismos en el AIRHSP.” Es decir; es la UNAMBA la entidad responsable de registrar los ingresos de los recursos humanos del sector público, no siendo razonable que se exija a los postulantes, que indiquen el Código AIRHSP de la plaza que les fue adjudicada en el semestre académico 2023-II. También es ilegal el haber exigido al postulante que indique o precise el Código AIRHSP de la plaza que le fuera adjudicada mediante concurso público para el semestre académico 2023-II, en razón a que la CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL de la Ley 32171, establece que: “De requerirse plazas nuevas para atender a los profesores que se acojan a la presente ley, se constituye pliego presupuestal 010 Ministerio de Educación, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, para que se transfi era a cada universidad involucrada los recursos necesarios para la implementación de la presente ley.” Es decir; la Ley 32171 incluso autorizó que los docentes universitarios, podrían nombrarse en mérito a tal ley, aunque no hubieran plazas presupuestadas y que, por tanto; se requerían nuevas plazas. Es decir; no se podía haber exigido al postulante que indique o precise el Código AIRHSP, cuando la misma Ley 32171 establece que para cumplir tal ley, se podían crear nuevas plazas, que obviamente no tienen todavía el Código AIRHSP. Siendo ilegal este requisito. SEXTO.- Siendo ello así, debe declararse la nulidad parcial del la Resolución N° 246-2025-CU-UNAMBA, que aprueba los lineamientos para la aplicación de la Ley N° 32171, Ley que autoriza, excepcionalmente el nombramiento de los docentes contratados en las Universidades Públicas, en el presente caso para la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac, para la categoría de profesor Auxiliar y profesor Asociado. Nula, únicamente en el extremo que exige que el postulante precise el código AIRHSP de la plaza adjudicada en situación de contrato en conformidad al PAP del periodo correspondiente, como requisito para el nombramiento excepcional. Debiendo la UNAMBA evaluar nuevamente a la demandante Nelida Cconislla Cáceres para su eventual nombramiento excepcional en aplicación de la Ley N° 32171, sin el requisito de exigir que la postulante precise el código AIRHSP de la plaza adjudicada en situación de contrato en conformidad al PAP del periodo correspondiente. SÉPTIMO.- Se llega a esta conclusión en razón a que la exigencia ilegal de requerir a la postulante al nombramiento excepcional en mérito a la Ley 32171, que precise el código AIRHSP de la plaza adjudicada en situación de contrato en conformidad al PAP del periodo correspondiente, ha afectado el contenido constitucionalmente protegido de su derecho fundamental al trabajo, pues al haberle exigido este requisito ilegal, se le ha impedido la chance o oportunidad de nombrarse como docente universitaria en mérito a la Ley 32171, siempre que cumpla con los demás requisitos que exige la Ley 32171. Siendo que conforme se ve de fojas 371, la falta de acreditación del código AIRHSP de la plaza adjudicada, fue uno de los motivos sino el principal, para declarársela “NO ADMITIDA”. OCTAVO.- Respecto a la Resolución Nro. 222-2025-CU- UNAMBA de fecha 30 de mayo del 2025 (visualizada a fojas 35 del Cuaderno cautelar 21), conforme es de verse del escrito de demanda, este extremo del petitorio no ha sido materia de sustentación por parte de la accionante, menos se ha demostrado que se encuentra igualmente afectada de nulidad con vulneración constitucional, por lo que este petitorio debe ser desestimado. Tanto más que no se advierte que de alguna manera la Resolución Nro. 222-2025-CU-UNAMBA afecte los eventuales derechos de la demandante en mérito de la Ley 32171. Pues la Resolución Nro. 222-2025-CU-UNAMBA, se refi ere a la nomenclatura de los concursos o contrataciones de docentes del periodo desde la dación de la Ley N° 30220 hasta la emisión de la Ley 32171, es decir; hasta antes de la Ley 32171. NOVENO.- Por otro lado, si bien no ha sido invocado por la parte demandante, estando a los principios de dirección judicial del proceso, economía, inmediación, socialización del proceso constitucional y que; el juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de ofi cio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente código y que; el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este código al logro de los fi nes de los procesos constitucionales, previstos en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Juzgado advierte de ofi cio que, los plazos establecidos en los los lineamientos para la aplicación de la Ley N° 32171, Ley que autoriza, excepcionalmente el nombramiento de los docentes contratados en las Universidades Públicas, en el presente caso para la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac, para la categoría de profesor Auxiliar y profesor Asociado,
aprobados por Resolución N° 246-2025-CU-UNAMBA, son plazos evidentemente irrazonables, pues el mismo día que se emitió la Resolución N° 246-2025-CU-UNAMBA como es el 10 de junio de 2025, el mismo día se publicó la convocatoria y se estableció como fecha de presentación y recepción de expedientes para un único día como es el 13 de junio de 2025 y, así sucesivamente, se estableció que la publicación de resultados sería el 16 de junio de 2025. Siendo que los requisitos que se exige en los Lineamientos aprobados por Resolución N° 246-2025-CU-UNAMBA, son de cierta difi cultad en su obtención, como son la obtención de las copias fedateadas por la Universidad de Procedencia de los títulos profesionales y de los Grados Académicos, así como la constancia de inscripción de SUNEDU, entre otros, el plazo desde la publicación de la convocatoria hasta la presentación y recepción de los expedientes, no puede ser menor a QUINCE días hábiles. Siendo irrazonable que un proceso selección para nombramiento de docentes universitarios se realice en todas sus etapas en menos de nueve días útiles, como hizo irrazonablemente la Resolución N° 246-2025-CU-UNAMBA. DÉCIMO.- Igualmente, es irrazonable e ilegal que el resultado fi nal de la evaluación para nombramiento excepcional en mérito a la Ley 32171, sea inapelable e irrevisable, como se estableció en el numeral 3.5 de los Lineamientos aprobados por Resolución N° 246-2025-CU-UNAMBA, lo que también debe ser subsanado por la UNAMBA, debiendo establecer algún medio impugnatorio idóneo en contra de los resultados fi nales, medio impugnatorio que debe ser resuelto por autoridad universitaria distinta a la Comisión Revisora y Verifi cadora Central de Nombramiento Excepcional, todo lo cual se debe subsanar antes de volver a evaluar a la demandante Nelida Cconislla Cáceres para fi nes de la Ley 32171. Situación que también ha sido advertida por el Informe de Resultados N° 233-2025-SUNEDU-DS-DIRISESU-UVE emitido por la Unidad Ejecutiva de Verifi cación del Servicio Educativo Superior Universitario de la SUNEDU y que obra a fojas 405 y siguientes. DÉCIMO PRIMERO.- Por otro lado, la UNAMBA al contestar la demanda, entre otros sostiene que para resolver el presente caso, existiría una vía igualmente satisfactoria, como es el proceso contencioso administrativo. Sin embargo; en el caso de autos, debe considerarse que el proceso contencioso administrativo no cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante, conforme se detalla a continuación los presupuestos que exige el precedente vinculante Elgo Ríos Núñez, STC N° 2383- 2013- AA/TC: a) LA ESTRUCTURA DEL PROCESO PROPUESTO ES IDÓNEA PARA LA TUTELA DEL DERECHO RECLAMADO POR LA PARTE DEMANDATE: El proceso contencioso administrativo, si bien ostenta una etapa de actividad probatoria amplia. Sin embargo; en el caso de autos, el asunto sub litis es de puro derecho. Es decir; sólo se debe determinar si la Resolución N° 246-2025-CU-UNAMBA, que aprueba los lineamientos para la aplicación de la Ley N° 32171, ha vulnerado o contravenido o no a la propia Ley N° 32171, para lo cual no se necesita actuar medio probatorio alguno, sino únicamente valorar y comparar la propia Ley N° 3217 con la propia Resolución N° 246-2025-CU-UNAMBA, que aprueba los lineamientos para la aplicación de la Ley N° 32171. Por tanto, la estructura del proceso contencioso administrativo no es idónea, ni es necesaria para resolver el presente caso. b) LA RESOLUCIÓN QUE PODRÍA OBTENER LA PARTE DEMANDANTE BRINDARÍA UNA TUTELA ADECUADA: La resolución fi rme a emitirse en la vía ordinaria puede si bien puede pronunciarse válidamente sobre la legalidad de la Resolución N° 246-2025-CU- UNAMBA que aprueba los lineamientos para la aplicación de la Ley N° 32171, sin embargo; tratándose de un asunto laboral de un eventual nombramiento excepcional en mérito a la Ley N° 32171, la natural demora del proceso contencioso administrativo, podría constituir en irreparable la afectación al derecho fundamental al trabajo de la demandante. Por tanto, el proceso contencioso administrativo en el presente caso en concreto no brindaría una tutela adecuada. c) NO EXISTE RIESGO DE QUE SE PRODUZCA LA IRREPARABILIDAD: Con los mismos fundamentos ya indicados en el literal anterior, se concluye que estando ante un derecho fundamental al trabajo de carácter alimentario, si existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad del derecho. d) NO EXISTE NECESIDAD DE UNA TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO O DE LA GRAVEDAD DE LAS CONSECUENCIAS: Siendo que el derecho al trabajo, es un derecho fundamental que tiene naturaleza alimentaria, esta naturaleza la hace relevante, por tanto; si existe necesidad de una tutela urgente. Por lo tanto, este Juzgado estima que para el presente caso no existe una vía igualmente satisfactoria, siendo que el
la situación jurídica vulnerada. DÉCIMO SEGUNDO: NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES 12.1. El artículo 11° del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307), dispone que todas las resoluciones se notifi can a la casilla electrónica. Asimismo, establece que, puede optarse por otros medios telemáticos o en su caso, atenderse a la dirección domiciliaria señalada. DÉCIMO TERCERO: COSTAS Y COSTOS 13.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que, la parte demandante incurrió en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28° del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. DÉCIMO CUARTO: PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA 14.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. 14.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la Unidad de Servicios Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, el señor Juez del Primer Juzgado Civil de Abancay de la Corte Superior de Apurímac; RESUELVE: 1. DECLARAR FUNDADA EN PARTE la demanda de Acción de Amparo interpuesta por NELIDA CCOÑISLLA CACERES, en contra del UNIVERSIDAD NACIONAL MICAELA BASTIDAS DE APURIMAC, debidamente representada por su Rector Dr. Wilber Jiménez Mendoza. 2. En consecuencia; NULA EN PARTE la Resolución N° 246-2025-CU-UNAMBA, nula únicamente en el extremo en que; en los Lineamientos para la aplicación de la Ley N° 32171 que aprueba, exige que el postulante precise el código AIRHSP de la plaza adjudicada en situación de contrato en conformidad al PAP del periodo correspondiente, como requisito para el nombramiento excepcional en aplicación de la Ley N° 32171 y; nula en el extremo que establece que el resultado fi nal de la evaluación para nombramiento excepcional en mérito a la Ley 32171, sea inapelable e irrevisable. 3. SE ORDENA que la UNIVERSIDAD NACIONAL MICAELA BASTIDAS DE APURIMAC, evalúe nuevamente a la demandante Nelida Cconislla Cáceres para su eventual nombramiento excepcional en aplicación de la Ley N° 32171, previo levantamiento y subsanación de los extremos anulados por esta Sentencia, de los Lineamientos para la aplicación de la Ley N° 32171 aprobados por Resolución N° 246-2025-CU- UNAMBA y; teniendo en cuenta los fundamentos de la presente sentencia. 4. INFUNDADA LA DEMANDA respecto del pedido de declarar nula la Resolución Nro. 222-2025-CU-UNAMBA de fecha 30 de mayo del 2025. 5. DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme al considerando 14.2 de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. T.R.H.S. Asume funciones la Especialista Legal que suscribe, por vacaciones de la titular y por disposición superior.----- MIJAIL ROCHA CONDORI Juez KELLY EULOGIA CALLO ROQUE Secretario W-2504648-1