EXPEDIENTE N° 10427-2024 LORETO Lima, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número diez mil cuatrocientos veintisiete – dos mil veinticuatro - Loreto, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por los demandantes Liz Karina Vásquez Icomena y Gloria Emperatriz Vásquez Icomena, mediante escrito presentado con fecha 09 de enero de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 082 de fecha 30 de noviembre de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Liz Karina Vásquez Icomena y Gloria Emperatriz Vásquez Icomena, mediante escrito de fecha 26 de enero de 20233, interpone demanda de amparo, pretendiendo se declare se declare la nulidad de las Resoluciones Nros 44 de fecha 12 de noviembre de 2021, 45 de fecha 21 de junio de 2022, que declara consentida la sentencia expedida por el demandado, y las Resoluciones Nros 46 y 47 que ordenan el lanzamiento del inmueble en el que domicilian; asimismo, se declare la nulidad total de todo lo actuado en el Expediente Judicial N° 00705- 2016-0-1903-JR-CI seguido ante el Primer Juzgado Civil de Maynas por afectar su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, al no haber sido emplazados con la misma pese a tener posesión del inmueble sito en Pasaje Margaritas 145 de San Juan Bautista; y, se restituya su situación jurídica hasta el momento de califi carse la demanda, a fi n de que se verifi que que esta cumpla con los requisitos de admisibilidad respecto de las recurrentes, que como posesionarias del predio, debieron ser también emplazados con la demanda. 2. Resolución apelada La Sala Civil -Sede Central- de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante sentencia contenida en la resolución N° 08 de fecha 30 de noviembre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo; sostuvo, esencialmente, lo siguiente: “SÉTIMO. Es evidente entonces que lo que pretenden las accionantes es una reevaluación de los criterios que utilizaron los magistrados del Primer Juzgado Civil de Maynas en la emisión de las resoluciones cuestionadas emitidas en el Expediente N° 00705-2016-0-1903-JR-CI-01, ello conforme a sus facultades previstas en el artículo 121° del Código Procesal Civil, lo cual no resulta atendible ni viable en sede constitucional.” 3. Recurso de apelación Liz Karina Vásquez Icomena y Gloria Emperatriz Vásquez Icomena, mediante escrito presentado con fecha 09 de enero de 2024, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando, medularmente, los siguientes agravios:
a) Argumenta que, la Sala reconoce que el amparo procede frente a resoluciones emitidas en un “proceso irregular”, pero se equivoca al afi rmar que las recurrentes buscan revalorar criterios judiciales del proceso de desalojo. En realidad, el reclamo se basa en que nunca fueron notifi cadas ni emplazadas en dicho proceso, pese a que tenían posesión del inmueble y el juez sabía que vivían allí, según consta en el expediente. b) Asevera que, recién se enteraron en diciembre de 2022 de que existía un proceso de desalojo en su contra, el cual se inició solo contra otra persona, sin incluirlas en la conciliación ni en la demanda. Esto les impidió ejercer su defensa, generando indefensión y vulnerando su derecho a la tutela procesal efectiva. c) Concluye, agregando que, el juez del Primer Juzgado Civil de Maynas, pese a tener documentos que acreditaban que las recurrentes vivían en el predio, nunca ordenó que se las incluya ni se les notifi que, permitiendo que se expida una sentencia que ordena su desalojo. Todo ello evidencia un proceso irregular y una clara vulneración del debido proceso y del derecho de defensa IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido De acuerdo a los argumentos expuestos en la demanda como en la apelación, la parte accionante sostiene que las resoluciones denunciadas (expedidas en el proceso subyacente), habrían vulnerado derechos constitucionales, trascendiendo el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En ese sentido, la controversia debe centrarse en determinar si dicha alegación evidencia, de manera objetiva, una afectación a derechos constitucionales, o si en realidad se trata de un intento de reabrir, en sede constitucional, un debate ya resuelto por la jurisdicción ordinaria. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial4. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación5” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”6. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente7”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Ahora bien, absolviendo los agravios de la parte recurrente, reseñados en los literales a), b) y c), del considerando III-3 de la presente resolución, y teniendo en cuenta el marco jurídico precedentemente descrito; esta Sala Suprema advierte que, los mismos se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.5. Al respecto, si bien la parte recurrente sostiene la presunta vulneración de derechos constitucionales, entre ellos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo cierto es que, del análisis preliminar de los argumentos planteados, se advierte que su pretensión se orienta esencialmente a que el órgano constitucional revise la valoración de los hechos y pruebas ya examinadas por la jurisdicción ordinaria. Esta circunstancia excede los límites del proceso de amparo, el cual no constituye una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales expedidas dentro de un proceso regular. 3.6. Aunado a ello, de los actuados se desprende, además, una inobservancia del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece como requisito para la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales que el acto lesivo implique un agravio manifi esto a derechos fundamentales. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera reiterada (por ejemplo, en la STC N° 01512-2016-PA/TC) que no toda irregularidad procesal confi gura una vulneración constitucional, siendo necesario que la afectación alegada sea directa, manifi esta y trascendente, y no se reduzca a una mera discrepancia con la interpretación del juez ordinario.
3.7. Así las cosas, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC N° 763-2005-PA/TC8. En tal sentido, el hecho de que el recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, como el derecho a la debida motivación. 3.8. Bajo esos términos, este Tribunal Supremo concluye que los agravios invocados no revelan una transgresión clara y grave al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, sino una disconformidad con el criterio jurídico adoptado en sede ordinaria. Esta pretensión, por tanto, desnaturaliza la fi nalidad del proceso de amparo y convierte al recurso en una vía indirecta de impugnación, lo cual ha sido expresamente proscrito por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC N° 02719-2023-PA/TC, entre otras), al señalar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede utilizarse como una cuarta instancia para reabrir debates de hecho o de derecho ya resueltos conforme al debido proceso. 3.9 De ahí que, resulta lógica y jurídicamente razonable la conclusión de la Sala Superior al declarar improcedente la demanda, en la medida en que el proceso de amparo promovido por la parte recurrente no evidencia una afectación directa e inmediata a los derechos fundamentales que invoca. Más aún, si de la lectura de la principal resolución, sentencia de fecha 12 de noviembre de 20219, expedida al interior del Expediente N° 705-2016-0-1903-JR-CI-01 sobre
amparo, no se advierte irregularidad alguna, por el contrario, trasciende una debida fundamentación, que concluye en la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifi que el uso y disfrute del bien por parte de la demandada, así como la calidad de poseedor de la demandante. Por lo que, esclarecido este extremo denunciado, los agravios alegados devienen en manifi estamente improcedentes, carentes de sustento jurídico relevante, y no ameritan pronunciamiento favorable por parte de este Supremo Tribunal. 3.10. En tal contexto, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, al estar debidamente sustentada, debiéndose confi rmar la alzada, a la luz del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 08 de fecha 30 de noviembre de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Liz Karina Vásquez Icomena y Gloria Emperatriz Vásquez Icomena contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 128 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 112 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 56 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. Ver página 28 del expediente judicial digital. W-2505643-38
00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC