CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LA LIBERTAD Lima, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número diez mil trescientos sesenta y dos - dos mil veinticuatro – La Libertad, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación i nterpuesto por Manuel Jesús Cruz Vega, de fecha 20 de marzo de 2024, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, que declaró improcedente la demanda en el proceso de amparo. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda1 Manuel Jesús Cruz Vega interpuso demanda constitucional de amparo contra resoluciones judiciales, recaídas en el Expediente Judicial N° 00189-2019-0-1614-JR- CI-01, específi camente contra la Sentencia N° 1 de fecha 10 de octubre de 2022, que declaró infundada su demanda contencioso administrativa, y contra la Sentencia de Vista N° 15 de fecha 25 de mayo de 2023, que confi rmó dicha decisión,
alegando que ambas resoluciones vulneran sus derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al trabajo y al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, motivo por el cual solicita que se declare su nulidad mediante el proceso de amparo. 2. Fundamento de la sentencia2 La Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad advierte que la resolución judicial cuestionada —la Sentencia de Vista de fecha 25 de mayo de 2023— fue notifi cada al demandante el 5 de junio de 2023, iniciándose desde dicha fecha el cómputo del plazo de treinta días hábiles previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional para interponer la demanda de amparo contra resoluciones judiciales. No obstante, la demanda de amparo fue presentada recién el 25 de enero de 2024, es decir, de manera manifi estamente extemporánea, lo que confi gura una causal objetiva de improcedencia que impide al órgano jurisdiccional realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional. En consecuencia, al haberse incumplido un requisito esencial de procedibilidad, la Sala concluye que corresponde declarar improcedente la demanda de amparo y prescindir de la audiencia única, conforme a lo dispuesto por el artículo 12° del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de apelación3 Mediante escrito de apelación presentado el 20 de marzo de 2023, el apelante sostiene, en síntesis, lo siguiente: i) Que, conforme se advierte del fundamento 3.3.3 de la sentencia impugnada, la Sala Superior, pese a haber programado Audiencia de Vista para debatir los fundamentos de la acción de amparo interpuesta, concluye que el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 45° del Nuevo Código Procesal Constitucional habría transcurrido en exceso, considerando como fecha de inicio del cómputo el 5 de junio de 2023, correspondiente a la notifi cación de la sentencia de vista del proceso ordinario que dio origen al presente proceso constitucional; ii) Que, sin embargo, una resolución judicial adquiere fi rmeza únicamente cuando ya no es posible interponer recurso impugnatorio alguno, es decir, cuando queda consentida, siendo que dicha fi rmeza se materializa con la resolución que ordena el cumplimiento de lo ejecutoriado; en ese sentido, la Resolución N° 17, de fecha 4 de diciembre de 2023, al disponer el cumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil como órgano de segunda instancia del proceso principal, es la que otorga fi rmeza a la resolución que ocasionó el agravio a su patrocinado, debiendo computarse desde dicha fecha el plazo para interponer la demanda de amparo; iii) En esa misma línea, el apelante sostiene que la Sala Superior debió pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en la acción de amparo, y no limitarse a declarar su improcedencia por una supuesta extemporaneidad, sin analizar la afectación concreta causada a su patrocinado por la resolución judicial materia de amparo, máxime si la demanda fue oportunamente califi cada y admitida sin observación alguna respecto del plazo de interposición; precisando que la transgresión de derechos sufrida en el proceso primigenio seguido contra la UGEL Pacasmayo constituye el núcleo de los derechos vulnerados, pues lejos de obtener tutela jurisdiccional efectiva frente al cese arbitrario de su patrocinado en el cargo de auxiliar de educación, se ha desestimado su demanda constitucional sin un análisis sustancial; y, iv) Finalmente, señala que, al no haberse emitido pronunciamiento alguno sobre el fondo del proceso de amparo, no resulta necesario desarrollar en esta etapa las razones sustantivas que justifi can dejar sin efecto la destitución del cargo ni la vulneración del derecho constitucional al trabajo y al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales; sin perjuicio de ello, sostiene que la Corte Suprema se encuentra plenamente habilitada, en mérito a los fundamentos expuestos en la demanda, para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, reformar la sentencia impugnada y declarar fundada la demanda de amparo. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: El demandante solicita la nulidad de la Resolucion N° 10 de fecha 10 de octubre de 2022 y de la Resolucion N° 15 de fecha 25 de mayo de 2023. 1.2. Asunto. En el caso concreto, de acuerdo con lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda y el contradictorio, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia consiste, en determinar si la demanda ha sido interpuesta o no dentro del plazo de ley. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que, por la naturaleza de la discusión, debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. Corresponde a esta Sala Suprema examinar los agravios formulados por el recurrente contra la sentencia que declaró improcedente la demanda de amparo, verifi cando
si la decisión cuestionada se encuentra conforme con el marco constitucional y legal que regula el proceso de amparo contra resoluciones judiciales. En tal sentido, debe precisarse que el objeto del presente pronunciamiento no es reexaminar el fondo del proceso ordinario ni sustituir la labor jurisdiccional de los jueces de instancia, sino verifi car si la demanda constitucional ha sido interpuesta cumpliendo los presupuestos de procedibilidad establecidos en el Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.2. En relación con el agravio referido al cómputo del plazo para interponer la demanda de amparo, esta Sala Suprema considera que el criterio adoptado por la sentencia de primera instancia se ajusta a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 45° del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece de manera expresa que el plazo de treinta días hábiles se inicia con la notifi cación de la resolución judicial que adquiere la condición de fi rme. En el presente caso, dicha condición se confi guró con la notifi cación de la sentencia de vista emitida por la Sala Civil que actuó como órgano de segunda instancia en el proceso ordinario, notifi cación que tuvo lugar el 5 de junio de 2023, fecha a partir de la cual ya no era posible interponer recurso ordinario alguno. 3.3. El argumento del recurrente, en el sentido de que la fi rmeza de la resolución se habría producido recién con la expedición de la Resolución N° 17, que ordena el cumplimiento de lo ejecutoriado, no resulta atendible desde la perspectiva constitucional ni procesal, pues la resolución que dispone la ejecución de lo decidido no tiene naturaleza constitutiva ni decisoria, sino meramente declarativa y ejecutiva, por lo que no genera un nuevo acto jurisdiccional susceptible de control constitucional ni puede ser tomada como punto de partida para el cómputo del plazo de caducidad del proceso de amparo. 3.4. Admitir la tesis del recurrente implicaría desnaturalizar el régimen de caducidad previsto para el amparo contra resoluciones judiciales, permitiendo que el plazo se reactive a partir de actuaciones posteriores vinculadas a la ejecución de la sentencia, lo que afectaría gravemente los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y estabilidad de las decisiones judiciales. La interpretación sostenida por la apelante resulta incompatible con la fi nalidad del proceso de amparo, que no está diseñado como una instancia abierta e indefi nida de revisión judicial. 3.5. De otro lado, esta Sala Suprema precisa que el hecho de que la demanda haya sido inicialmente admitida a trámite no impide que el órgano jurisdiccional, en cualquier estado del proceso, verifi que la concurrencia de causales de improcedencia manifi esta, ya que la califi cación liminar no genera derecho adquirido alguno a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia cuando se advierte posteriormente que la demanda fue interpuesta fuera del plazo legal, más aún cuando se trata de un presupuesto objetivo de procedibilidad. 3.6. En consecuencia, al haberse acreditado que la demanda de amparo fue interpuesta de manera extemporánea, resulta superfl uo emitir pronunciamiento sobre el fondo de los derechos invocados, pues la verifi cación del plazo constituye un presupuesto previo e insoslayable. Por tales consideraciones, esta Sala Suprema concluye que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente el derecho, correspondiendo confi rmar, al no advertirse vulneración alguna de derechos constitucionales ni infracción al debido proceso. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 15 de marzo de 2024, emitida por la Segunda Sala Civil Especializada de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara improcedente la demanda; en los seguidos por Manuel Jesús Cruz Vega contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz.
SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ
GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 04 del cuaderno de apelación Ver página 32 del cuaderno de apelación Ver página 109 del expediente digital W-2505643-37