CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
AREQUIPA Lima, trece de octubre de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número ocho mil ciento ochenta - dos mil veinticuatro – Arequipa, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: S e trata del recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Mamani Ccalla, de fecha 7 de diciembre de 2023, contra la sentencia de vista de fecha 30 de noviembre de 2023, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido contra el juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Mollendo-Islay, representado por el procurador público del Poder Judicial.
II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Del escrito de demanda1, se advierte que i nterpone demanda constitucional de amparo en contra de: a) La resolución N° 02-2018, de fecha cinco de noviembre del dos mil dieciocho, en la parte que admite la demanda de ejecución de garantías de un predio rústico denominado Pampas Nuevas en mérito a una tasación comercial hecha por arquitecto y no por ingenieros agrónomos como lo ordena el artículo 720 inciso 3) del Código Procesal Civil; por lo que, la admisión de la demanda en ese extremo es nula de puro derecho en forma parcial; también son nulas todas las resoluciones emitidas con posterioridad con respecto al predio rústico, incluido el remate, la adjudicación que se ha llevado a cabo y no procede el lanzamiento, lo que constituye una violación al debido proceso; b) La resolución N° 23, de fecha veinte de diciembre del dos mil veintidós, que ordena sin fundamento de hecho ni de derecho, que entregue la posesión del bien rústico en el plazo de diez días al adjudicatario Cárdenas Gonzales, bajo apercibimiento de lanzamiento; resolución que es un decreto que pidió reponerlo, pero el juzgado, como las demás peticiones que ha hecho, conforme se ve de las resoluciones 25 y 27, se le declaran improcedentes los pedidos porque no forma parte de la relación jurídico procesal, por contravención de sus derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso y acceso a la justicia; ello, en el Expediente No. 0450- 2018-0407-JM-CI-01, seguido por el Banco Agropecuario, sobre ejecución de garantías, contra Miguel Ángel Cary Pumarayme. La recurrente fundamenta su demanda señalando que: i) Como poseedor del inmueble rústico materia de ejecución, no ha sido notifi cado con el mandato de ejecución, que admite la demanda; por lo que se ha incumplido el artículo 720, último párrafo del Código Procesal Civil; por tanto, ante esa falta de emplazamiento, los efectos de esa ejecución no pueden afectar sus derechos inherentes que tiene en ese inmueble, que además de ser el posesionario, es el propietario de dicho inmueble, y lo posee desde hace más de quince años ininterrumpidamente hasta el día de hoy y tiene que seguir ejerciéndolos porque no hay sentencia ni mandato judicial en que ha sido vencido o que fue emplazado. ii) En la demanda se ha solicitado el remate del bien rústico, adjuntándose una tasación hecha por arquitectos, pese a que la ley exige que la tasación de ese predio tiene que ser hecha por especialistas, o sea por ingenieros agrónomos; por lo que, la admisión de la demanda respecto del inmueble rústico es nula por imperio de la ley. iii) Afectando el debido proceso, se ha rematado el inmueble rústico con la tasación hecha por arquitectos; por lo que no se puede dar validez a un remate ilícito y mucho menos se puede ejecutar en perjuicio de terceros, como es su caso, que sin ser parte y sin que sea de su conocimiento, se falló y se emitió la resolución cinco, que es la resolución fi nal, que ordena el remate del predio rústico. iv) No puede ejecutarse el remate en su contra, para despojarle de los derechos que ejerce en dicho inmueble, como es el de posesión, defensa del agua de regadío, etc.; por eso tampoco procede su lanzamiento. v) El proceso de ejecución de garantías (Exp. 450-2018) está amarrado entre el demandante y el demandado para que se realice la ejecución del bien rústico, por eso no ha formulado contradicción al mandato de ejecución, ni ha cuestionado que la pericia esté hecha por arquitectos. vi) En la admisión de la demanda, el remate ordenado y realizado con esa ilegalidad, ambas partes no han promovido que se emplace a los poseedores ni han reclamado que me sea emplazado con el mandato de ejecución, sabiendo que poseo ese bien rústico, porque no les convenía. El título de ejecución que motiva la demanda del bien rústico es un acto simulado entre tres personas: el demandante, el demandado y el recurrente; por eso, a sus espaldas, los dos primeros han promovido el proceso del Expediente N° 450-2018, y el demandado no ha cuestionado nada del proceso, para que le emita el auto fi nal, sin inconvenientes se remate el predio rústico y se cancele el préstamo que obtuvo el demandado en forma ilegal del banco, por más de S/. 470,000.00 (cuatrocientos setenta mil con 00/100 soles), habiendo hipotecado únicamente el bien urbano –materia del remate– que hasta la fecha no lo rematan, que solo cuesta S/. 100,000.00 (cien mil con 00/100 soles). vii) Cometieron una defraudación al banco y le pidieron que fi rme la escritura de hipoteca, y por eso lo fi rmó: Al año que el banco le presto esa cantidad de dinero en forma ilícita al demandado, le prometieron que jamás irían en contra de su propiedad; y, él, por supuesto, seguía ejerciendo sus derechos inherentes a la propiedad y, por ende, seguía en la posesión del predio; si no, hubiera tenido que entregar el bien, pues nadie compra un inmueble rústico de 4 ha, para que lo siga poseyendo y explotando el vendedor; o sea, nunca vendió el predio. viii) La resolución N° 17 ordena la adjudicación del bien rústico a Domingo Cárdenas Gonzales, y ordena que el ejecutado le entregue el bien rematado en el plazo de diez días, pues nunca lo entregó porque él no posee el bien. Después se emite la resolución 23 (decreto), y ordena que él, en el plazo de diez días, le entregue la posesión al adjudicatario, bajo apercibimiento de lanzamiento, resolución que, sin fundamentos de hecho ni de derecho, le ordena esa entrega, bajo apercibimiento de lanzamiento, violando el artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución. ix) Pidió reponer el decreto y se le declaró improcedente, porque no es parte ni tercero, y no tiene derecho a interponer recursos ni pedidos. En la resolución N. 25, el juez hace efectivo el apercibimiento de la resolución 23, y ordena que el lanzamiento sea para el veintiocho de abril del dos mil veintitrés; sin embargo, se emite la resolución N° 26, señalando que, como el día veintiocho era feriado, señala para el lanzamiento el día veintiuno de julio del dos mil veintitrés, que se ejecutará contra todos los ocupantes y ordena se notifi que la resolución en el predio rústico. x) Luego expide la resolución N° 29, que motiva este amparo, y ordena el lanzamiento del predio rústico para el día veintisiete de octubre del dos mil veintitrés, que se ejecutara contra todos los ocupantes, pero esta vez no ordena se notifi que en el predio, más si ordena a que la resolución se notifi que al posesionario del inmueble en su casilla electrónica; por tanto, está acreditado la violación a sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, falta de motivación, que se están violando en su agravio, desde la emisión de la resolución N° 23, que ordena que entregue el bien rústico al adjudicatario en un plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento, resolución sin fundamentos facticos ni de derecho para ordenarme esa entrega. xi) La continuación de los actos violatorios que ha citado en su agravio parte desde la resolución N° 23 y se pretende consumar con el lanzamiento señalado para el día veintisiete de octubre del dos mil veintitrés, contenido en la resolución 29 expedida el cinco de setiembre del dos mil veintitrés. 2. Fundamentos de la sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia2 contenida en la Resolución N° 06-2SC de fecha 30 de noviembre de 2023, se declaró improcedente la demanda, a l concluir que: 1.- Respecto a la Resolución N° 02-2018 de fecha 5 de noviembre de 2018, el cuestionamiento hecho por la parte accionante se encuentra fuera de la competencia ratione materiae del proceso constitucional de amparo; en tal sentido, no resulta procedente la demanda interpuesta en la vía de
conforme a lo establecido en el inciso 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que los hechos y el petitorio de la demanda respecto a la nulidad de la resolución N° 02-2018 y las resoluciones emitidas con posterioridad respecto al predio rústico, incluido el remate, la adjudicación y el lanzamiento, no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados; asimismo, respecto a 2.- la Resolución N° 23 de fecha 20 de diciembre de 2022 tampoco tiene el carácter fi rme, resultando improcedente la demanda de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, fundamenta su decisión respecto a la Resolución N° 02-2018 de fecha 5 de noviembre de 2018, en la parte que admite la demanda de ejecución de garantías de un predio rústico denominado Pampas Nuevas en mérito a una tasación comercial hecha por arquitecto y no por ingenieros agrónomos como lo ordena el artículo 720, inciso 3) del Código Procesal Civil, señalando que: i) El accionante manifi esta que, como poseedor del inmueble rústico materia de ejecución, no habría sido notifi cado con el mandato de ejecución que admite la demanda; por lo que, se ha incumplido con el artículo 720 último párrafo, del Código Procesal Civil, y ante esa falta de emplazamiento, los efectos de esa ejecución no pueden afectar sus derechos inherentes que tiene en ese inmueble, que además de ser el posesionario, es el propietario de dicho inmueble, y lo posee desde hace más de quince años ininterrumpidamente hasta el día de hoy y tiene que seguir ejerciéndolos porque no hay sentencia ni mandato judicial en que ha sido vencido o que haya sido emplazado. ii) En el proceso de ejecución de garantía hipotecaria se tiene como partes al ejecutante –Banco Agropecuario– y al ejecutado –Miguel Ángel Cari Pumarayme–, no siendo parte en el proceso ordinario el ahora accionante; por
tanto, los únicos que se encuentran legitimados para intervenir en el proceso ordinario serían el ejecutante y el ejecutado, y los que se incorporen al proceso como litisconsortes necesarios, ya sea pasivo(s) o activo(s), no advirtiéndose que se haya vulnerado el debido proceso con la emisión de esta resolución. iii) Ha quedado claramente establecido que la persona de Miguel Ángel Mamani Ccalla fue incorporado al proceso ordinario en calidad de posesionario de uno de los bienes dados en garantía y si bien el accionante alega que no se le habría notifi cado con el mandato de ejecución que admite la demanda incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 720 último párrafo del Código Procesal Civil, sin embargo, en el “Auto de Vista N° 592-2023-3SC”, fundamentos 3.3) se ha precisado que, sobre la notifi cación al poseedor del bien materia de la ejecución dispuesto en el artículo 720 del Código Procesal Civil, busca poner en conocimiento de los terceros, (poseedores), el mandato de ejecución, mas no para emplazar a estos. Asimismo, en su fundamento 3.4.) de dicho Auto de Vista, se sostiene que: “En este caso, el apelante (supuesto poseedor del bien materia de ejecución) sí tuvo conocimiento del proceso, puesto que admite que fue él quien retiró los carteles que se pegaron en el predio. Además, fue el recurrente quien vendió el bien inmueble al ejecutado y que hoy es objeto de remate; como aparece a folios diecinueve y siguientes; por tanto, las alegaciones del apelante, sosteniendo que no fue notifi cado con el mandato de ejecución, carece de amparo fáctico y jurídico; es decir, a través de esta resolución el Juzgado ya habría emitido pronunciamiento respecto a las afi rmaciones del accionante; en tal sentido, se debe remarcar que no se ha acreditado vulneración fehaciente y manifi esta del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, para que se proceda a la revisión en la jurisdicción constitucional, máxime que tampoco el accionante demuestra ser el propietario del predio rústico denominado Pampas Nuevas, ubicado en el Valle de tambo Sector Pampas Nuevas, distrito de Punta de Bombón, Provincia de Islay, Departamento de Arequipa. Respecto a la resolución N° 23 de fecha 20 de diciembre de 2022, la Sala señala que: i) el accionante ni su defensa técnica no han acreditado que la resolución que se cuestiona en la vía del proceso de amparo cumpla con el presupuesto que exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, respecto a la fi rmeza de la resolución N° 23, puesto que, de la revisión del sistema integrado de justicia (SIJ) de la Corte Superior de Justicia de Arequipa respecto al citado expediente ordinario, en seguimiento y resoluciones, se desprende que, al haber interpuesto recurso de reposición mediante escrito por parte del ahora accionante, por resolución 25 de fecha 14 de febrero de 2023 es declarada improcedente todos los pedidos formulados por el recurrente a través de su escrito por no formar parte de la relación jurídica procesal, la misma que fue cuestionado mediante recurso de apelación y mediante resolución N° 28 de fecha 13 de julio de 2023, es concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, formando cuaderno de apelación expediente N° 0450-2018-75-0407-JM-CI-01, de cuyos actuados no se advierte que se haya emitido pronunciamiento por parte de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por lo que pese haberse agotado con interponer los recursos impugnatorios, a la fecha de presentación de la presente demanda constitucional de amparo ingresada con fecha 13 de octubre de 2023, la resolución N° 25 no habría quedado fi rme, por lo que la resolución N° 23 tampoco tiene la calidad de fi rme. 3. Recurso de apelación de la sentencia A través del escrito de apelación3 presentado el 7 de diciembre de 2023 y su desistimiento de un extremo de fecha 21 de diciembre de 20234 (se desiste en el extremo de la nulidad de la Resolución N° 23), y su escrito de fecha 12 de octubre de 2025 donde señala sus siguientes agravios: i) la sentencia que se ha expedido en este proceso de amparo no establece nada sobre los hechos citados. ii) Una resolución irregular y contraria a la ley y que amenaza sus derechos fundamentales no debe cumplirla, por lo que interpone esta acción de amparo para que la Sala Suprema enmiende la incorrecta resolución N° 2 emitida por el juez al haber violado la norma expresa para admisión de procesos de ejecución de predios rústicos. iii) Es evidente que el demandante y el ejecutado están de acuerdo en que se remate el predio rústico con la tasación ilegal ya citada para que él sea despojado de la posesión que detenta; es por lo que presenta la presente demanda de amparo, iv) La resolución N° 02, que admite la demanda de ejecución de garantías por mandato expreso del artículo 720 – tercer párrafo, del Código Procesal Civil, tenía que habérsele notifi cado porque así lo dice la ley; sin embargo, nunca fue notifi cado con la resolución que contiene el mandato ejecutivo, enterándose de este proceso cuando pegan un cartel donde solicita tenerle como parte y es donde solicita su nulidad de la resolución N° 2. v) No puede ser sometido al cumplimiento de una resolución judicial que proviene de la emisión de una demanda que contiene un requisito que es contrario a lo que ordena la ley y no puede por ese motivo un juez proseguir un juicio de ejecución de garantías con una violación al debido proceso, vi) Que la Sala Suprema dicte un precedente que sea indiscutible para que todos los jueces no incurran en este tipo de violaciones que vulneran el artículo 720, tercer párrafo del Código Procesal Civil, que establece en forma expresa que debe notifi carse con la misión de la demanda al poseedor del predio que es materia de la ejecución demandada. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio. Solicita la nulidad total de la resolución N° 02-2018, de fecha 05 de noviembre del 2018, en la parte que admite la demanda de ejecución de garantías de un predio rústico denominado Pampas Nuevas en mérito a una tasación comercial hecha por arquitecto y no por ingenieros agrónomos como lo ordena el artículo 720 inciso 3) del Código Procesal Civil; y la Resolución No. 23, de fecha 20 de diciembre del 2022, que ordena sin fundamento de hecho ni de derecho que entregue la posesión del bien rústico. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso; o si, por el contrario, se cuestionan las decisiones de fondo asumidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. Conforme a los argumentos de la demanda de amparo y en el extremo de su recurso de apelación, la accionante sostiene que la resolución N° 02-2018, de fecha 5 de noviembre del 2018, vulnera su derecho al debido proceso, al admitir la demanda de ejecución de garantías de un predio rústico denominado Pampas Nuevas en mérito a una tasación comercial hecha por arquitecto y no por ingenieros agrónomos, como lo ordena el artículo 720, inciso 3) del Código Procesal Civil. 3.2. Dichos argumentos claramente evidencian que, si bien, la demandante ha invocado derechos constitucionales pasibles de ser analizados en un proceso de amparo [debido proceso], del escrito de la demanda y del recurso de apelación se advierte que ─en realidad─ la recurrente pretende una nueva interpretación y aplicación de norma procesal que le favorece; sin terminar de precisar por qué el contenido esencial de los
derechos constitucionales invocados se vería afectado por la emisión de la resolución N° 02-2018 de fecha 5 de noviembre de 2018 emitida por el Juzgado Mixto – Islay Mollendo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; puesto que no basta nominarlos, y volver a plantear hechos o pretender que se vuelvan a valorar pruebas ya planteadas en el proceso subyacente; sino que se exige que el amparista explique con precisión la manera en que la resolución denunciada habría incurrido en vulneración; en este caso, del debido proceso en algunas de sus garantías o en algún defecto de valoración probatoria que afecte la debida motivación. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la interpretación de normas de orden legal, la revaloración probatoria o el reexamen de las decisiones judiciales no es una cuestión que compete conocer a la judicatura constitucional como si fuera una suerte de cuarta instancia a la que hay que recurrir cuando no se está conforme con la decisión judicial arribada. 3.3. En ese sentido, de lo desarrollado por la Sala Superior en la sentencia apelada que declara improcedente la demanda de amparo, se advierte que el colegiado ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el artículo 139°, numeral 5 de la Constitución Política, pues señala, que las resoluciones emitidas en el proceso ordinario no se advierte vulneración alguna de los derechos constitucionales que invoca el demandante, además se encuentra debidamente motivada, desde que expresan las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada, declarado improcedente la demanda de amparo presentado; no advirtiéndose la constatación de agravio manifi esto a los derechos fundamentales. 3.4. Por lo expuesto, los argumentos esgrimidos por el amparista respecto a la vulneración a los derechos a la motivación devienen en improcedentes, en razón de que la resolución denunciada se deriva de un proceso judicial regular; por lo que corresponde confi rmarse la sentencia apelada en aplicación del numeral 7.1 del artículo 7º del Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 06-2SC, de fecha 30 de noviembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Miguel Ángel Mamani Ccalla en contra del Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Mollendo -Islay, representado por el Procurador del Poder Judicial sobre acción de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GRO SSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 93 del expediente judicial Ver página 186 del expediente judicial Ver página 212 del expediente judicial digitalizado Ver página 217 del expediente judicial digitalizado W-2505643-32