Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria EXPEDIENTE N° 14685-2023 TACNA Lima, once de diciembre de dos mil veinticuatro. I. Vistos El expediente judicial digitalizado - No EJE y el recurso de apelación del 10 de marzo de 2023 (folios 255- 258), formulado por el abogado del Colegio de Ingenieros del Perú - Concejo Departamental de Tacna (CDT), concedido mediante resolución número trece, de fecha 14 de marzo de 2023 (folio 259). II. Objeto de la alzada Es materia de apelación la sentencia emitida mediante resolución número once, del 26 de enero de 2023 (folios 231- 241), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo interpuesta Francisco Ramos Flores,
Decano del Colegio de Ingenieros en representación del Concejo Departamental de Tacna contra de la Sentencia de Vista, Resolución Nro. 17 de fecha 09 de julio del 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, expedida por los magistrados Jorge Armaza Galdós, Norma Telleria Vega, Irma Tito Palacios y contra Lizeth Jackeline Quiroz Ramos. III. Antecedentes 3.1. Petitorio Mediante escrito de folios 152 a 162, de fecha 16 de setiembre del 2021, don Francisco Ramos Flores, Decano del Colegio de Ingenieros en representación del Concejo Departamental de Tacna, interpone demanda constitucional de amparo contra la sentencia de vista contenida en la resolución número once de fecha 26 de enero de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna. Como pretensiones indicó: Pretensión principal: Se declare Nula la Resolución Nro.17 de fecha 09 de julio de 2025, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna. Pretensión accesoria: solicita se declare la nulidad de la Sentencia Nro.10, de fecha dieciséis de enero del dos mil veinte, expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna. Sostiene que doña Lizeth Jackeline Quiroz Ramos, interpuso demanda constitucional de amparo en contra del Concejo Departamental de Tacna, del Colegio de Ingenieros del Perú, solicitando: i) la nulidad de e insubsistencia de la carta N° 002 - 20 9/CIPCDT de fecha 14 de enero de 2019; ii) se ordene al Concejo Departamental de Tacna del Colegio de Ingenieros el Perú, inscribir el título profesional de Ingeniera en Administración de Empresas (reconocido por la SUNEDO) en el Registro de Matrículas del Colegio de Ingenieros del Perú. 3.2. Resolución Impugnada La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante sentencia contenida en la resolución número once, de fecha 26 de enero de 2023, declaró improcedente la demanda interpuesta por Francisco Ramos Flores, Decano del Colegio de Ingenieros en representación del Concejo Departamental de Tacna, con los siguientes fundamentos: […] 6.2. De la revisión y análisis del escrito de la demanda, se advierte que en el presente caso se cuestiona la Sentencia de vista, resolución número diecisiete, de fecha nueve de julio del dos mil veintiuno, expedida por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Tacna, recaída en el Exp diente N° 653- 2019-0-2301-JR-CI-03, cuyo argumento central, es el siguiente: “..Décimo Primero.- Que, consecuentemente, de lo señalado se evidencia que efectivamente se ha afectado el derecho de la accionante a ejercer su profesión, como profesional en Ingeniería en Administración de Empresas , pese a que su título fue debidamente reconocido mediante Resolución N°941-2017- SUNEDU-02-15.02 de fecha trece de marzo del año dos ml diecisiete, emitida por la Jefatura de la Unidad de Registro de Grados y Títulos de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDO; debiendo considerarse que conforme al artículo Primero de la Ley N°28858, todo profesional en ingeniería tiene derecho a ejercer su profesión, por lo que la Colegiatura es un derecho conexo, debido a que sin ella, no puede ejercer labores propias de su carrera; derechos que se han visto vulnerados al no haber recibido tratamiento respectivo por parte del Colegio de Ingenieros del Perú- Concejo Departamental Tacna, en cuanto a la solicitud realizada por la accionante; debiendo precisarse además, que si bien el libre ejercicio de la profesión no se encuentra expresamente reconocido como un derecho de rango constitucional; sin embargo, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC N° 0895-2001- AA/TC: “(…) En ocasiones, en efecto, es posible identifi car dentro del contenido de un derecho expresamente reconocido otro derecho (…) Si bien “Nuestra Constitución Política, recoge en su artículo 3° una ”enumeración abierta” de derechos, ello (…) no obsta para pensar que en ciertos derechos constitucionales explícitamente reconocidos, subyacen manifestaciones del derecho de antaño no habían sido consideradas”. El derecho al libre ejercicio de la profesión es uno de aquellos derechos que forma parte del contenido de otro. En concreto, del derecho a la libertad del trabajo, reconocido en el artículo 2°, inciso 15 de la Constitución. Como tal garantía que una persona pueda ejercer libremente la profesión para la cual se ha formado, como un medio de realización personal” Décimo Segundo.- Que, en consecuencia, estando a lo precedentemente señalado, tenemos que los argumentos esgrimidos por las parte apelante, no resultan sufi cientes para desvirtuar los fundamentos de la Sentencia recurrida, la que fuera dictada con arreglo a ley, a las normas vigentes y a los principios que informan el debido proceso, por lo que siendo así, corresponde su confi rmatoria, desestimándose así la tesis planteada por la parte apelante.” Se cuestiona en esta sentencia haber afectado el derecho constitucional a la tutela procesal efectiva la misma que vulnera el derecho constitucional de la autonomía de los colegios profesionales (reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política del Perú.). 6 .3. (…) El amparo procede respecto de resoluciones judiciales que agravien a la tutela procesal efectiva, ello en tanto y en cuanto comprenda el acceso a la justicia, el debido proceso, por lo tanto se puede advertir, que del derecho constitucional vulnerado del cual surge el pronunciamiento de esta resolución judicial no obedece a la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, más si hace referencia a la autonomía del Colegio de ingenieros Concejo Departamental de Tacna, al disponer la inscripción de un título profesional en este colegio profesional sin el consentimiento expreso de la recurrente 6.4. Que, si bien es razonable que los profesionales de la ingeniería, se sientan aludidos por este tipo de pronunciamientos que recaen en sede judicial. No se reconoce agravio alguno en el proceder de la segunda Sala Civil de Tacna, evidenciándose que la misma ha sido expedida conforme a derecho y a los principios del debido proceso. En referencia a la Sentencia Nro.10 Resolución Nro. 09, del dieciséis de enero del dos mil veinte, expedida por el Tercer Juzgado Civil de Tacna, se advierte que esta ha atendido y contestado los puntos de la demanda y se ha pronunciado sobre la legitimidad de la misma. Por estas consideraciones, se concluye que no se evidencia la vulneración al derecho de la tutela procesal efectiva. 6.5. En consecuencia, se tiene que la demanda se encuentra incursa en causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, esto es que el petitorio y los hechos no refi eren en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por el demandante. 3.3. Recurso de Apelación
Por recurso de apelación de fecha 08 de setiembre de 2022 (folios 255-258), el el abogado del Colegio de Ingenieros del Perú- Concejo Departamental de Tacna (CDT) impugna la resolución que desestima su demanda de amparo, solicitando se revoque la resolución número tres y se declare fundada la demanda constitucional, por haberse vulnerado sus derechos al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales. Alega medularmente los siguientes agravios: a) Su acción está amparada en la autonomía de los colegios profesionales, principio que se encuentra en el artículo 20 de la Constitución. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria; la emisión de las sentencias subyacentes vulnera dicho principio. b) Si bien la Sala de mérito ha hecho un análisis exhaustivo del proceso de amparo, así como de la tutela procesal efectiva; empero lo resuelto tanto por el Tercer Juzgado Civil como por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, no es la correcta, pues la pretensión de la demandante no se encontraba acorde a los presupuestos para ser considerada miembro de la orden del CIP - CDT, pues no cumplía con los requisitos que establece el CIP para que un ingeniero se colegie y se miembro de la orden. c) Las pretensiones de su representada se encuentran fundamentadas y probadas por lo que sentencia impugnada no ha considerado dichos extremos, los cuales no han sido motivados. Precisa que ninguna de las dos instancias merituaron los medios probatorios ofrecidos por su representada, con lo cual han vulnerado el debido proceso.
IV. MARCO JURÍDICO Sobre el proceso de amparo 4.1. Si bien el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución en el sentido de que “no procede contra […] resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, a contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular1.
por una perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales- que la irregularidad de una resolución judicial se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: 7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712- 2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria. [Énfasis agregado] De lo citado, este Tribunal Supremo infi ere los vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial: 1. Vicios del proceso y procedimiento a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva b. Defectos que inciden en el debido proceso 2. Vicios de motivación o razonamiento. 2 Es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se deduce contra una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o ante la Sala Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segunda instancia3. Finalmente, se debe tener en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Sentencia N° 01480- 2006-PA/TC: “[…] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.” Asimismo, en el Expediente N° 1230- 2002-HC/TC, fundamento 11, se lee: “[…] la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” [énfasis agregados]. V. ANTECEDENTES (Proceso Subyacente N° Exp N° 653-2019-0-2301-JR-CI-03) Sentencia de primera instancia 5.1. Mediante sentencia de primera instancia, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, declaró: FUNDADA la demanda de fojas noventa y tres interpuesta LIZETH JACKELINE QUIROZ RAMOS, en contra del CONSEJO DEPARTAMENTAL DE TACNA DEL COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ, representado por su Decano Departamental Ingeniero ROMULO MARTIN CHAPI RIQUELME, con la intervención del Litis Consorte facultativo CONSEJO NACIONAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERU, representada por su Decano Nacional ingeniero CARLOS FERNANDO HERRERA DESCALZI, sobre proceso de amparo. En consecuencia se declara 1) La nulidad de la carta número 002-2019/CIP- CDT de fecha catorce de enero del dos mil diecinueve y; 2) Se dispone que el CONSEJO DEPARTAMENTAL DE TACNA DEL COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ, con la intervención del Litis Consorte facultativo CONSEJO NACIONAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERU, inscriba el título profesional de Ingeniera en Administración De Empresas presentado por la demandante (reconocido por SUNEDU) en el Registro de Matriculas del Colegio De Ingenieros del Perú, en mérito al título presentado y cumpliendo con los demás trámites y requisitos establecidos por el Reglamento de Colegiación. Sentencia de vista 5.2. La Segunda Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante sentencia contenida en la resolución número 17, de fecha 09 de julio de 2021, resolvió: CONFIRMAR sentencia de primera instancia, emitida por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna VI. Análisis del caso concreto 6.1 Previo a la absolución de los agravios, es pertinente recordar que el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional -norma de desarrollo constitucional- indica que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. 6.2 En el caso concreto, se aprecia que el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante resolución contenida en la resolución nueve (sentencia 10), declaró fundada la demanda, en base a los siguientes fundamentos: 33. Consecuentemente, se aprecia que los requisitos para el trámite de inscripción de su Título Profesional de Ingeniera en Administración de Empresas, conforme lo establece el Reglamento de Colegiación de la Entidad demandada cuya copia obra a fojas 147 artículos 8 al 11, habiendo sido observado el título de la demandante, otorgado por la Universidad de Tarapacá cuya copia obra a fojas 5 y Resolución de Reconocimiento, por parte de SUNEDU, del título profesional de ingeniera en Administración de Empresas a fojas 8 , la misma que fue recepcionada el 31 mayo 2017 a través del “Formulario Único de Registro de Colegiación FUR-C versión 1.0 -23/11/2015 -N° de Solicitud 0034- SCV-2017-04756 que obra a fojas 22, ha sido satisfechos sufi cientemente, por lo que correspondería a la demandante su inscripción en el Colegio de ingenieros del Perú en merito a dicho título y cumpliendo con los demás requisitos establecidos por el reglamento. 34. Siendo así se concluye que la carta N° 002-2019/CIP- CDT de fecha 14 enero 2019 dirigido a Liseth Quiroz Ramos que obra a fojas 48 que declara improcedente la solicitud presentada por la demandante en mención de la carta de
fojas 49 adolece de causal de nulidad contemplado en el artículo 10 de la ley 27444 al contravenir lo dispuesto por la constitución artículo 22 sobre su derecho al trabajo y al libre ejercicio de la profesión por la demandante 6.3 A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante resolución número 17 de fecha 09 de julio de 2021 confi rma la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda, en base a los siguientes argumentos: Décimo Primero.- Que, consecuentemente, de lo señalado se evidencia que efectivamente se ha afectado el derecho de la accionante a ejercer su profesión, como profesional en Ingeniería en Administración de Empresas, pese a que su título fue debidamente reconocido mediante Resolución N° 941-2017-SUNEDU-02-15.02 de fecha trece de marzo del año dos mil diecisiete, emitida por la Jefatura de la Unidad de Registro de Grados y Títulos de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDO; debiendo considerarse que conforme al artículo Primero de la Ley N° 28858, todo profesional en ingeniería tiene derecho a ejercer su profesión, por lo que la colegiatura es un derecho conexo, debido a que sin ella, no puede ejercer labores propias de su carrera; derechos que se han visto vulnerados al no haber recibido tratamiento respectivo por parte del Colegio de Ingenieros del Perú - Consejo Departamental Tacna, en cuanto a la solicitud realizada por la accionante; debiendo precisarse además, que si bien el libre ejercicio de la profesión no se encuentra expresamente reconocido como un derecho de rango constitucional; sin embargo, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC N° 0895-2001-AA/TC: “(…) En ocasiones, en efecto, es posible identifi car dentro del contenido de un derecho expresamente reconocido otro derecho (…) Si bien “Nuestra Constitución Política recoge en su artículo 3° una “enumeración abierta” de derechos, ello (…) no obsta para pensar que en ciertos derechos constitucionales explícitamente reconocidos, subyacen manifestaciones del derecho que antaño no habían sido consideradas”. El derecho al libre ejercicio de la profesión es uno de aquellos derechos que forma parte del contenido de otro. En concreto, del derecho a la libertad de trabajo, reconocido en el artículo 2°, inciso 15, de la Constitución. Como tal, garantiza que una persona pueda ejercer libremente la profesión para la cual se ha formado, como un medio de realización personal. Decimo Segundo.- Que, en consecuencia, estando a lo precedentemente señalado, tenemos que los argumentos esgrimidos por la parte apelante, no resultan sufi cientes para desvirtuar los fundamentos de la sentencia recurrida; la que fuera dictada con arreglo a ley, a las normas vigentes y a los principios que informan el debido proceso, por lo que siendo así, corresponde su confi rmatoria, desestimándose así la tesis planteada por la parte apelante. 6.4 Respecto a los agravios de la parte apelante, advertimos que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, en la sentencia impugnada, ha efectuado un análisis del proceso subyacente al proceso de amparo (Expediente N° 653-2019-0-2301-JR-CI-03) y que se ha glosado en el considerando anterior. Así, con relación a los fundamentos de la demanda y a los agravios expuestos por el demandante, concluye que los magistrados que han intervenido en las resoluciones materia del amparo han desarrollado en forma sufi ciente los argumentos fácticos y jurídicos que las sustentan. En este sentido, desde la perspectiva del derecho a una debida motivación en las resoluciones judiciales, no se puede cuestionar ni la sentencia de primera instancia ni la de segunda instancia impugnadas por la demandante. Los órganos jurisdiccionales de justicia ordinaria han expuesto de manera sufi ciente las razones detrás de sus decisiones. En particular, la sentencia constitucional materia de apelación determinó que: 6.3. (…) El amparo procede respecto de resoluciones judiciales que agravien a la tutela procesal efectiva, ello en tanto y en cuanto comprenda el acceso a la justicia, el debido proceso, por lo tanto se puede advertir, que del derecho constitucional vulnerado del cual surge el pronunciamiento de esta resolución judicial no obedece a la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, más si hace referencia a la autonomía del Colegio de ingenieros Concejo Departamental de Tacna, al disponer la inscripción de un título profesional en este colegio profesional sin el consentimiento expreso de la recurrente 6.4. Que si bien es razonable que los profesionales de la ingeniería, se sientan aludidos por este tipo de pronunciamientos que recaen en sede judicial. No se reconoce agravio alguno en el proceder de la segunda Sala Civil de Tacna, evidenciándose que la misma ha sido expedida conforme a derecho y a los principios del debido proceso. En referencia a la Sentencia Nro.10 Resolución Nro. 09, del dieciséis de enero del dos mil veinte, expedida por el Tercer Juzgado Civil de Tacna, se advierte que esta ha atendido y contestado los puntos de la demanda y se ha pronunciado sobre la legitimidad de la misma. Por estas consideraciones, se concluye que no se evidencia la vulneración al derecho de la tutela procesal efectiva. 6.5 En lo que respecta a la supuesta violación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, deberá entenderse que este alegato corre la suerte del análisis realizado sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Y ello porque, al concluirse que las resoluciones cuestionadas se derivaron de un proceso judicial ordinario regular (proceso de amparo), entonces tampoco habrían incurrido en los referidos vicios. 6.6 Teniendo en cuenta todo ello, si bien la parte demandante denuncia vicios procesales en los pronunciamientos de las instancias ordinarias, los argumentos del recurso de apelación están orientados a acreditar la fundabilidad del proceso de amparo seguido en la vía ordinaria; no obstante que, conforme lo ha señalado
Expediente N° 2298-2005-PA/TC (fundamento cuarto), del once de mayo de dos mil cinco, el proceso de amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no es competencia del proceso constitucional de amparo. Éste no constituye una tercera instancia ni reemplaza al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalué si la aplicación de una determinada norma se ha efectuado. Además, en el caso de autos los argumentos de la parte recurrente ya han sido dilucidados en otro proceso de amparo. 6.7 Así, el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 4853-2004-PA/TC respecto al amparo contra amparo (como en el caso de autos), ha establecido al respecto que: “(…) la posibilidad del amparo contra amparo tiene como fuente constitucional directa en el segundo párrafo del artículo 200.2 de la propia Constitución, donde se establece que el Amparo” (…) No procede contra normas legales, ni contra resoluciones emanadas de procedimiento regular” A partir de esta consideración, el Tribunal ha precisado que “(…) cuando el Código Procesal Constitucional se refi ere a la improcedencia de un proceso constitucional que cuestiona una resolución judicial fi rme en otro proceso constitucional, esta disposición restrictiva debe entenderse referida a procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones”. 6.8 En consecuencia, se tiene que la demanda se encuentra incursa en causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 6.9 Por ello, lo alegado por el impugnante en el recurso de apelación del presente proceso de amparo carece de relevancia constitucional. Siendo ello así, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, argumentos por las que la venida en grado debe confi rmarse. VII. DECISIÓN: Por tales razones expuestas, CONFIRMARON la sentencia emitida mediante resolución número once, del 26 de enero de 2023 (folios 231-241), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. En los seguidos por el Decano del Colegio de Ingenieros - Concejo Departamental de Tacna contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso constitucional de amparo. Interviene como Ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar.
SS. YAYA ZUMAETA PROAÑO CUEVA DELGADO AYBAR TOVAR BUENDIA GUTIÉRREZ REMÓN Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00188-2019- PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01904-2021-PA/ TC, fundamento jurídico 10. Cfr. el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. W-2368120-14