⚖️ Índice› 2026-04-22› Amparo 5513-2024
Amparo

Amparo 5513-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
5513-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-04-22
Edición
4296
Demandante
la Superintendencia
Materia
DEL RE

Parte resolutiva

de tal o cual manera. b) Señala que, en el presente caso, en la demanda de amparo se denuncia que las resoluciones judiciales materia del presente amparo incurren en diversos vicios de motivación que vulneran la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, tales como resolver con una motivación sustancialmente incongruente y contradictoria, toda vez que, por un lado, advierten que la regla de suspensión de intereses moratorios fue incorporada a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 981 (para el caso de reclamación) y a través de la Ley N° 30230 (para el caso del recurso de apelación) y en consecuencia era aplicable al caso en concreto, mientras que por otro lado, disponen la inaplicación de intereses moratorios por el exceso en que incurrió la Superintendencia

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 5513-2024

LIMA Lima, tres de septiembre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número cinco mil quinientos trece - dos mil veinticuatro – Lima, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta sala suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación formulado por la entidad demandante Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito presentado con fecha 17 de octubre de 20231, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 03 de fecha 10 de octubre de 20232, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT. III. ANTECEDENTES 1. Demanda La Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 20223, interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial y otros, a fi n de que, se declare la nulidad del Auto de Califi cación del Recurso de Casación N° 20710-2022 – LIMA, de fecha 21 de septiembre de 2022, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, contra la Resolución N° 15 que contiene la sentencia de vista de fecha 31 de mayo de 2022, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima, que declara confi rmar la Resolución N° 09 de fecha 18 de marzo de 2022, expedida por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, en el extremo que declara fundada en parte la segunda pretensión subordinada respecto de los intereses moratorios por el plazo en resolverse el recurso de apelación. Alega que el citado pronunciamiento vulneraría sus derechos constitucionales al debido proceso, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Resolución apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la Resolución N° 03 de fecha 10 de octubre de 20234, declaró Improcedente la demanda de amparo incoada por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, al respecto la sala superior fundamentó, lo siguiente: “3.11 En tal contexto argumentativo, la decisión casatoria emitida la Sala Suprema no se trata de una que de modo manifi esto sea arbitraria, dado que expresa motivación sufi ciente y objetiva que la justifi ca, y explica en forma concreta los motivos por los cuales declara improcedente el recurso de casación, toda vez que manifi esta que las infracciones alegadas no cumplirían con lo establecido en el inciso 2) artículo 388° del Código Procesal Civil, esto es, no logra demostrar las incidencias directas sobre la decisión recurrida. 3.12 Siendo ello así, no se advierte que la decisión emitida en la Casación N° 30710-2022/Lima, sea manifi estamente arbitraria o caprichosa, ni que se haya vulnerado de modo manifi esto el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso ni la debida motivación, dado que expresa motivación sufi ciente y objetiva que la justifi ca para el caso de califi cación de los requisitos de procedencia del recurso de casación, y explica la razón por la que se declara improcedente dicho recurso, pues no se cumplió con los requisitos de procedencia establecido por el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil. En otros términos, la resolución judicial que se cuestiona en el presente amparo, no evidencia de manera manifi esta la falta de una debida motivación por parte de la Corte Suprema demandada, sino el ejercicio regular de su potestad jurisdiccional en desestimar el escrito de recurso de casación interpuesto por la demandante de ese proceso, al concluir que no satisfi ce los requisitos formales de procedencia; razón por la cual, no se advierte que dicha decisión sea manifi estamente arbitraria o caprichosa, esto es, no se advierte que la sede casatoria haya vulnerado el derecho a la debida motivación y al debido proceso, en razón a que su decisión se sustenta en la aplicación de las normas procesales ordinarias. 3.13 Por último, a través del amparo no se puede realizar una nueva interpretación y aplicación de la norma procesal en la forma que le favorezca a la demandante, pues ello implicaría que los jueces de los derechos fundamentales se conviertan en una instancia superior de fallo, revisando el criterio califi catorio, sobre los asuntos de forma que son de competencia de la justicia casatoria ordinaria, y por otro lado,

que sea un medio alterno o superpuesto a las funciones que en el ordenamiento procesal está llamado a desempeñar, esto es, implicaría vulnerar el principio de la independencia de la función jurisdiccional, conforme al artículo 146, inciso 1) de la Constitución Política de! Estado”. 3. Recurso de apelación La Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito presentado con fecha 17 de otubre de 2023, interpone recurso de apelación contra la citada resolución; el apelante sustenta su impugnación en los agravios que seguidamente se exponen a continuación: a) Refi ere que, La motivación de una resolución, se encuentra regulada en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e incisos 3 y 4 del artículo 122 e inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, dispone que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial debe encontrarse debidamente motivada, es decir, debe manifestarse en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual debe contar con los fundamentos de hecho y derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera. b) Señala que, en el presente caso, en la demanda de amparo se denuncia que las resoluciones judiciales materia del presente amparo incurren en diversos vicios de motivación que vulneran la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, tales como resolver con una motivación sustancialmente incongruente y contradictoria, toda vez que, por un lado, advierten que la regla de suspensión de intereses moratorios fue incorporada a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 981 (para el caso de reclamación) y a través de la Ley N° 30230 (para el caso del recurso de apelación) y en consecuencia era aplicable al caso en concreto, mientras que por otro lado, disponen la inaplicación de intereses moratorios por el exceso en que incurrió la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de reclamación y apelación. c) Precisa que, en la sentencia materia de apelación no se ha tomado en cuenta que el derecho fundamental alegado es el debido proceso, en su manifestación sustancial; derecho que importa una exigencia de razonabilidad para que los actos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devengan en arbitrarios. En tal sentido, la sala superior, al declarar improcedente la demanda, estaría desconociendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, según la cual el debido proceso en su manifestación sustancial abre las puertas para un control no sólo formal de un proceso judicial, sino también permite evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión judicial en el marco de la Constitución y las leyes, que es en buena cuenta lo que se pretende en el presente proceso. d) Alega que, se cuestiona el Auto de Califi cación- Recurso de Casación N° 20710-2022 – LIMA del 21 de septiembre de 2022, toda vez que incurre en un vicio de motivación constitucionalmente defi citaria. La sala suprema ha descalifi cado las infracciones normativas denunciadas mediante una motivación inexistente e insufi ciente, al no explicar las razones fácticas ni jurídicas por las cuales el recurso no cumpliría con los requisitos de procedibilidad. Asimismo, presenta una motivación aparente respecto a la cuarta causal casatoria, omitiendo un análisis genuino de la normativa aplicable y limitándose a fórmulas retóricas que no guardan relación con los argumentos de fondo planteados por el recurrente. Asimismo, precisa que, el auto impugnado se aparta de los lineamientos establecidos por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, respecto al deber de motivación de las resoluciones judiciales. Al califi car el recurso de casación de forma arbitraria, se vulnera el derecho al acceso a los recursos y la debida motivación de las resoluciones judiciales. Además, el auto de califi cación omitió advertir que las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso contencioso-administrativo subyacente adolecen de una apreciación errónea de los hechos que invalida las premisas de la decisión; asimismo, se ha vulnerado el artículo 74 de la Constitución Política del Estado y la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, debido a la inaplicación manifi esta del Decreto Legislativo N° 981 y la Ley N° 30230. Por último, no se valoró que el demandante carece de interés para obrar, dado que los intereses moratorios ya habían sido suspendidos por el exceso de plazo legal para resolver los recursos de reclamación y apelación, hecho que fue comunicado oportunamente y que las instancias previas ignoraron sin la debida justifi cación. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, la tesis de la parte accionante se centra en que el proceso subyacente se habrían cometido vicios insubsanables; puesto que, el Auto de Califi cación del Recurso de Casación N° 20710-2022 – Lima, de fecha 21 de septiembre de 2022, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, contra la Resolución N° 15 que contiene la sentencia de vista de fecha 31 de mayo de 2022, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima, que declara confi rmar la Resolución N° 09 de fecha 18 de marzo de 2022, expedida por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, en el extremo que declara fundada en parte la segunda pretensión subordinada respecto de los intereses moratorios por el plazo en resolverse el recurso de apelación. De ahí que, la controversia debe centrarse en determinar si tal planteamiento incide, de manera objetiva, en la vulneración de derechos constitucionales o en realidad se busca un nuevo debate en sede constitucional de asuntos ya concluidos. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta sala suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial5. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación6” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”7. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”8. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto

para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: “Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: “4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria”. 3.4. Ahora bien, esta sala suprema procederá a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, los mismos que se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional. 3.5. Al respecto, este colegiado supremo considera que el cuestionamiento principal realizado por el demandante en este proceso de amparo, en puridad, persigue que se revalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente; lo cual naturalmente no resulta amparable en este proceso; tanto más, si de una lectura prolija, de la resolución objeto del presente proceso constitucional, es decir, el Auto de Califi cación del Recurso de Casación N° 20710-2022 – LIMA, de fecha 21 de septiembre de 2022, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, no se aprecia que esta haya incurrido en una inobservancia a algún principio constitucional, como la debida motivación de las resoluciones judiciales, al encontrarse debidamente estructurada conforme a los parámetros normativos aplicables, siendo que se concluyo que el recurso de casación de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT no cumple con requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil. 3.6. En ese sentido, resulta lógica y jurídicamente razonable la conclusión de la sala superior al declarar improcedente la demanda, en tanto el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente no guarda una vinculación directa e inmediata con los derechos fundamentales que invoca. Del análisis integral de lo actuado, se colige que la verdadera fi nalidad del recurso es reabrir una controversia ya resuelta en el proceso subyacente —Expediente N° 3120-2020-0-1801-JR-CA-18— con el objeto de revertir un pronunciamiento desfavorable a los intereses del amparista la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT. Tal pretensión desnaturaliza el objeto y fi nes del amparo, por lo que los agravios no son de recibo para este supremo tribunal. 3.7. Así las cosas, desvirtuado la vulneración de derechos, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC N° 763- 2005-PA/TC9. En tal sentido, el hecho de que el recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable en la resolución demandada, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional efectiva. 3.8. Por lo tanto, este supremo tribunal llega a la conclusión que, de ninguna forma el amparista se le ha vulnerado derecho alguno, todo lo contrario, se advierte que éste pretende que, el presente proceso constitucional de amparo, se constituya en una instancia revisora de las resoluciones emitidas por los jueces que conforman la jurisdicción ordinaria. Dicho, en otros términos, busca que la justicia constitucional –tuitiva– sea una especie de supra instancia que realice un nuevo estudio de cuestiones ya examinadas previamente por jueces competentes, lo cual, defi nitivamente este pretendido no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo; de ahí que, en mérito a lo consagrado en el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo merece ser declarada improcedente. 3.9. Por estos fundamentos, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, al estar debidamente sustentada, debiéndose confi rmar la alzada. V. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT contra el Poder Judicial y otros, sobre

proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 68 del expediente formado. Obrante a páginas 59 del expediente formado. Obrante a páginas 07 del expediente formado. Obrante a páginas 59 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC N° 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2505643-15

Fallos citados

5194-2005-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos