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Amparo

Amparo 04247-2024-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ PropiedadPonente: MONTEAGUDO VALDEZ Foja
Expediente
04247-2024-PA/TC
Sentencia
402/2026
Tipo
Amparo
Distrito
PUNO
Publicación
2026-04-21
Edición
4295
Demandante
Don Francisco Pilco Altamirano

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 402/2026

EXP. N° 04247-2024-PA/TC

PUNO FRANCISCO PILCO ALTAMIRANO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Pilco Altamirano, don Rosendo Parillo Pancca, doña Viviana Victoria Llanque Onque de Parrillo, doña Julia Pozo Castillo y doña Isidora Vargas Chambi contra la resolución, de fecha 12 de septiembre de 20241, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 20212, subsanado con escrito de fecha 13 de junio de 20223, los recurrentes interpusieron demanda de amparo contra los jueces integrantes del Segundo Juzgado Mixto de Puno y de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas, en forma continua y permanente, en la etapa de ejecución del proceso de ejecución de garantías, seguido por el Banco Continental en contra de Miguel Ángel Pérez Vizcarra, las cuales amenazan con lanzarlos de su propiedad4. Sostuvieron que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y de propiedad. En términos generales, se señala que, en el proceso de ejecución de garantías, se adjudicó a don Romilio Quintanilla Chacón el inmueble hipotecado denominado “Fundo Cala Coala Chaco Chaconi, lote C”, ubicado en la localidad de Desaguadero, provincia de Chucuito, departamento de Puno, inscrito en la Ficha 1178-R (antes Ficha 3592) del Registro de la Propiedad Inmueble. Sostuvo que el predio objeto de ejecución no coincide con aquel sobre el cual se pretende efectuar el lanzamiento, toda vez que, en el acta de remate, se consigna como bien subastado el “Fundo Cala Ccala Chaco Chaconi, lote C”, mientras que –según refi eren– se afectaría el mismo fundo, pero correspondiente al lote A. Finalmente, señaló que no fueron emplazados con ningún acto procesal, salvo el acto de lanzamiento. El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea desestimada5. Refi rió que las resoluciones expedidas han sido emitidas conforme a ley y que lo que pretenden los demandantes es utilizar el amparo como si fuera una suprainstancia de mérito donde se pueda revertir lo resuelto en el proceso ordinario. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 14 de octubre de 20226, declaró improcedente la demanda, tras advertir que las resoluciones emitidas en etapa de ejecución han respondido los cuestionamientos efectuados por los demandantes, teniendo presente el estado del proceso ordinario, más aún cuando se advierte que los predios cuestionados respecto de su ubicación, identifi cación y propiedad se encuentran inscritos en los Registros Públicos. A su turno, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 12 de septiembre de 20247, confi rmó la sentencia apelada por fundamentos similares. Señaló que los demandantes pretenden cuestionar el lanzamiento de un inmueble respecto del cual ya se discutió el fondo del asunto, y solicitó en la etapa de ejecución no solo ser notifi cados, sino también que se reevalúen los medios probatorios y se disponga la actuación de prueba de ofi cio con el fi n de determinar la ubicación exacta del predio en cuestión.

FUNDAMENTOS

1. Los demandantes solicitan que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas de manera continua y permanente durante la etapa de ejecución del proceso de ejecución de garantías seguido por el Banco Continental contra Miguel Ángel Pérez Vizcarra. Alegan que dichas resoluciones vulneran sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que el inmueble hipotecado sobre el cual se pretende ejecutar el lanzamiento les pertenece. 2. Sin embargo, como se evidencia en autos, mediante escrito fechado el 23 de mayo de 20188, los ahora demandantes demostraron tener conocimiento del proceso al solicitar la suspensión de la ejecución de la sentencia, pedido que fue declarado improcedente por Resolución 116, de fecha 7 de enero de 20199, la cual quedó fi rme al haberse rechazado el recurso de apelación formulado extemporáneamente, conforme se advierte del auto de vista de fecha 31 de diciembre de 201910. 3. En atención a lo expuesto, la Sala del Tribunal Constitucional considera que si los demandantes pretendían cuestionar la improcedencia de su solicitud de suspensión del

proceso de ejecución de garantías –bajo el argumento de que

el adjudicatario, don Romilio Quintanilla Chacón, pretende posesionarse y apropiarse de un predio distinto al inmueble hipotecado–, debieron interponer la presente demanda contra el auto de vista de fecha 31 de diciembre de 2019. Ello, por cuanto se advierte del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial que los demandantes fueron debidamente notifi cados con las resoluciones mencionadas, en su calidad de partes demandadas en el proceso subyacente. 4. Siendo así, queda establecido que los demandantes dejaron consentir el antedicho auto de vista de fecha 31 de diciembre de 2019, por lo que su pretensión deviene en

improcedente, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 125 del cuadernillo de apelación Foja 98 Foja 199 Expediente 01863-2004-0-2101-JM-CI-02 Foja 213 Foja 259 Foja 125 del cuadernillo de apelación Foja 308 del expediente acompañado Foja 371 Foja 72 W-2504357-1

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