⚖️ Índice› 2026-04-16› Amparo 0036/2026
Amparo

Amparo 0036/2026

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Salud⚖ Trabajo⚖ IgualdadPonente: DOMÍNGUEZ HARO VOTO DELCita 1 fallos
Expediente
0036/2026
Sentencia
0036/2026
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2026-04-16
Edición
4290
Demandante
Don Edy Diógenes Pilco Ñaupa contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo de don Edy Diógenes Pilco Ñaupa. 2. ORDENAR a la Corte Superior de Justicia de Arequipa que cumpla con reponer a don Edy Diógenes Pilco Ñaupa en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría bajo los alcances del Decreto Legislativo 1057, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas prescritas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

PROCESO DE AMPARO

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 0036/2026

EXP. 02047-2025-PA/TC

AREQUIPA EDY DIÓGENES PILCO ÑAUPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la

participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edy Diógenes Pilco Ñaupa contra la resolución de fojas 256, de fecha 17 de marzo de 2025, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de abril de 2023, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fi n de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto mediante el Memorándum 37-203-PT- PER-GAD-CSJA/PJ, de fecha 25 de enero de 2023, y que, en consecuencia, se ordene reincorporarlo a su puesto de trabajo, como asistente de custodia y grabación en el Módulo Judicial Integrado de Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar. Manifi esta que ingresó en la entidad demandada el 1 de noviembre de 2021, bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios, habiendo laborado hasta el 31 de enero de 2023, fecha en que la demandada dio por concluido su vínculo laboral sin que se haya expresado causa alguna, por lo que se ha producido un despido arbitrario. Refi ere que las labores que realizó son de naturaleza permanente porque tienen relación directa con las actividades propias de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; es decir, que el puesto

de asistente de custodia y grabación del Módulo Judicial Integrado de Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar se encuentra directamente relacionado con la prestación de servicio de justicia que desarrolla el Poder Judicial, por lo que su contrato debe ser considerado de naturaleza indefi nida o indeterminada en aplicación de la Ley 31131 y, por consiguiente, solo se podía dar por concluido su vínculo laboral por causa disciplinaria o incapacidad comprobada. Finalmente sostiene que en su caso se acredita la tutela urgente porque sufrió un accidente que le ocasionó una discapacidad física. Refi ere que se le diagnosticó paraplejia, por lo que requiere de una silla de ruedas para poder movilizarse. Alega que con su despido se ha producido la vulneración de su derecho al trabajo1. El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 24 de abril de 2023, admitió a trámite la demanda2. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda. Argumenta que el vínculo laboral con el demandante terminó por el cumplimiento del plazo de contrato administrativo de servicios. Agrega que la contratación del demandante se debió a las necesidades transitorias de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por lo que no ha existido acto lesivo del derecho al trabajo del demandante3. El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 14, de fecha 3 de junio de 2024, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa4. Asimismo, mediante Resolución 5, de fecha 22 de abril de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha vulnerado el derecho de trabajo del demandante cuando se le comunicó el término de su contrato administrativo de servicios, puesto que su contrato era de naturaleza transitoria, bajo los alcances del Decreto de Urgencia 083-2021, y porque no se encuentra en el supuesto de la Sexagésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31638 para que su contrato sea a plazo indefi nido, por cuanto no se ha acreditado que su empleador haya contado con el Presupuesto Institucional de Apertura para el Año Fiscal 20235. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por similares consideraciones6.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

1. La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto el recurrente mediante el Memorándum 37-203-PT-PER-GAD-CSJA/PJ, de fecha 25 de enero de 2023, y que, en consecuencia, se ordene reincorporarlo a su puesto de trabajo, como asistente de custodia y grabación en el Módulo Judicial Integrado de Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar. Alega la vulneración de su derecho al trabajo.

Procedencia de la demanda 2. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifi ca la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho (STC 02383- 2013-PA). En efecto, de autos se advierte que el actor es una persona con discapacidad que se encuentra inscrita en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo del Conadis7. Por tanto, el proceso de amparo es idóneo para resolver la controversia de autos. Análisis del caso concreto 3. El artículo 22 de la Constitución establece que “[e]l trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; y el artículo 27 de la misma carta magna señala que “[l]a ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. 4. El artículo 5 del Decreto Legislativo 1057, modifi cado por el artículo 2 de la Ley 29849, precisó que el contrato administrativo de servicios se celebraba a plazo determinado y era renovable; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 311318, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del sector público, se estableció en su artículo 4 que “los contratos administrativos de servicios son de carácter indefi nido, motivo por el cual pueden ser despedidos solo por causa justa debidamente comprobada”. 5. Acorde a ello, el texto del artículo 5 del Decreto Legislativo 1057 fue modifi cado por la Única Disposición Complementaria Modifi catoria de la Ley 31131, estableciendo que “el contrato administrativo de servicios es de tiempo indeterminado, salvo que se utilice para labores de necesidad transitoria o de suplencia”. 6. Este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 00013-2021-PI/TC ratifi có la constitucionalidad de la Ley 31131, en donde se declaró inconstitucional la citada norma, a excepción del primer y tercer párrafo del artículo 4 y la Única Disposición Complementaria Modifi catoria. Así, confi rmó que “Como consecuencia de estas modifi caciones al Decreto Legislativo 1057, el CAS podrá ser de duración indeterminada si la contratación se realiza para labores de carácter permanente, es decir, si no son de necesidad transitoria o de suplencia (artículo 5 del Decreto Legislativo 1057)”. 7. En el caso de autos se aprecia que mediante Contrato Administrativo de Servicios 247-2021-PJ – Contrato de Necesidad Transitoria D.U. 083-2021, de fecha 28 de octubre de 20219, se suscribió un contrato bajo el régimen laboral establecido en el Decreto Legislativo 1057, en el marco del Decreto de Urgencia 083-2021. En su cláusula tercera se estipuló lo siguiente: CLÁUSULA TERCERA: OBJETO DEL CONTRATO LA ENTIDAD y EL CONTRATADO suscriben el presente Contrato a fi n que ese se desempeñe de forma individual y subordinada como ASISTENTE DE CUSTODIA Y GRABACIÓN en el (la) Módulo Judicial Integrado de Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar en la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por resultar ganador(a) de la convocatoria pública CAS 011-2021 contrato que tiene carácter temporal tal como se dispone en el Decreto de Urgencia N° 083-2021, a fi n de cumplir las funciones que se le requiere de acuerdo a la necesidad del órgano jurisdiccional. […] El referido contrato administrativo de servicio fue objeto de sucesivas prórrogas (adendas), y la última se extendió hasta el 31 de enero de 202310. Asimismo, se observa que mediante Memorándum 37-203-PT-PER-GAD-CSJA/PJ, de fecha 25 de enero de 2023, la entidad demandada comunicó al recurrente que el plazo de su contrato culminaba indefectiblemente el 31 de enero de 202311. 8. Así las cosas, se aprecia que la contratación del demandante se sustentó en los alcances del Decreto de Urgencia 083-2021, en cuya Única Disposición Complementaria autorizó excepcionalmente, en el marco de la emergencia sanitaria por la COVID-19, a celebrar contratos bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios hasta el 2 de noviembre de 2021. Cabe mencionar que el plazo de estos contratos dura como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021, por lo cual están sustentados en una necesidad transitoria. 9. No obstante, teniendo en cuenta que el contrato del demandante estuvo vigente hasta enero de 2023, se debe tener en cuenta que, a través de la Sexagésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31638, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 6 de diciembre de 2022, se estableció que los contratos administrativos de servicios vigentes a la fecha de publicación de dicha ley, suscritos al amparo de, entre otros, la Única Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 083-2021, para el desarrollo de labores permanentes en la entidad, y que cuenten con el fi nanciamiento anual en su Presupuesto Institucional de Apertura para el Año Fiscal 2023, son a plazo indeterminado. 10. En ese sentido, la Sexagésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31638 estableció la posibilidad de califi car la contratación del demandante —dado que fue suscrita al amparo del Decreto de Urgencia 083-2021— como una a plazo indeterminado, siempre que se cumplieran de forma conjunta dos condiciones: a) que el contrato tuviera por objeto el desarrollo de labores permanentes y b) que se cuente con fi nanciamiento anual en el Presupuesto Institucional de Apertura para el Año Fiscal 2023. 11. En el presente caso, de la revisión de los actuados no se advierte que la parte demandada haya cumplido con sustentar que el contrato del demandante no tenía por objeto el desarrollo de labores permanentes, ni tampoco se aprecia algún documento con el que se dé cuenta de si se contaba o

no con el fi nanciamiento anual en su Presupuesto Institucional de Apertura para el Año Fiscal 2023 para la contratación del actor. Por el contrario, en el Memorándum 37-203-PT-PER- GAD-CSJA/PJ la demandada solo se limita a informar que el plazo de su contrato vence el 31 de enero de 2023, pero no se ha justifi cado por qué el contrato administrativo de servicios del demandante no fue considerado a plazo indeterminado en el marco de lo previsto en la Sexagésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31638. 12. Al respecto, cabe advertir que el puesto de asistente de custodia y grabación corresponde a labores de naturaleza permanente, puesto que en el Manual de Clasifi cador de Cargos del Poder Judicial12 existe el puesto de “asistente jurisdiccional de custodia de grabaciones y expedientes”, cuyas funciones son las siguientes: 1. Recibir y almacenar los expedientes físicos remitidos por los órganos jurisdiccionales de módulo; así como las copias de seguridad de las grabaciones y cualquier registro de las audiencias, facilitando el acceso a los mismos cuando le sean requeridos, registrando la fecha de su entrega y devolución. 2. Entregar a los interesados y a sus abogados copia de las grabaciones de las audiencias. 3. Atender los requerimientos de lectura de expedientes de los interesados y sus abogados. 4. Cumplir las demás funciones afi nes inherentes a su cargo, que imponen las normas y/o que le asigne el administrador del Módulo, en el ámbito de su competencia. 13. Por esta razón, queda demostrado que las labores que realizaba el demandante eran de naturaleza permanente, de manera que, en aplicación de la Sexagésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31638, corresponde reconocer la naturaleza indeterminada del vínculo laboral. Así las cosas, para el cese del impugnante correspondía invocarse alguna de las causales establecidas en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1057, entre las que se encuentra la causal f): “Decisión unilateral de la entidad con expresión de causa disciplinaria relativa a la capacidad del trabajador y debidamente comprobada”, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, al no haberse expresado una causa de cese del vínculo laboral conforme a ley, corresponde estimar la demanda y ordenar la reposición del trabajador. 14. Por consiguiente, habiéndose acreditado que la extinción de la relación laboral del recurrente ha afectado su derecho constitucional al trabajo, corresponde estimar la demanda y ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado, bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057, en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 15. Siendo ello así, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que la emplazada asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo de don Edy Diógenes Pilco Ñaupa. 2. ORDENAR a la Corte Superior de Justicia de Arequipa que cumpla con reponer a don Edy Diógenes Pilco Ñaupa en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría bajo los alcances del Decreto Legislativo 1057, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas prescritas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, que resuelve: Declarar FUNDADA la demanda. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, por los siguientes fundamentos que paso a exponer: 1. El presente caso, la parte recurrente interpone una demanda de amparo con el objeto de que (i) se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto el recurrente mediante el Memorándum 37-203-PT-PER-GAD-CSJA/PJ, de fecha 25 de enero de 2023, y que, en consecuencia, se ordene reincorporarlo a su puesto de trabajo, como asistente de custodia y grabación en el Módulo Judicial Integrado de Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar. Alega la vulneración de su derecho al trabajo. 2. En el caso de autos se aprecia que mediante Contrato Administrativo de Servicios 247-2021-PJ – Contrato de Necesidad Transitoria D.U. 083-2021, de fecha 28 de octubre de 202113, se suscribió un contrato bajo el régimen laboral establecido en el Decreto Legislativo 1057, en el marco del Decreto de Urgencia 083-2021. En su cláusula tercera se estipula lo siguiente: CLÁUSULA TERCERA: OBJETO DEL CONTRATO LA ENTIDAD y EL CONTRATADO suscriben el presente Contrato a fi n que ese se desempeñe de forma individual y subordinada como ASISTENTE DE CUSTODIA Y GRABACIÓN en el (la) Módulo Judicial Integrado de Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar en la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por resultar ganador(a) de la convocatoria pública CAS 011-2021 contrato que tiene carácter temporal tal como se dispone en el Decreto de Urgencia N° 083-2021, a fi n de cumplir las funciones que se le requiere de acuerdo a la necesidad del órgano jurisdiccional. […] El referido contrato administrativo de servicio fue objeto de sucesivas prórrogas (adendas), y la última se extendió hasta el 31 de enero de 202314. Asimismo, se observa que mediante Memorándum 37-203-PT-PER-GAD-CSJA/PJ, de fecha 25 de enero de 2023, la entidad demandada comunicó al recurrente que el plazo de su contrato fi nalizaba indefectiblemente el 31 de enero de 202315. 3. Se advierte que el contrato CAS del recurrente inició en noviembre del 2021, bajo los alcances del decreto de urgencia y si bien se extendió esto no signifi caba que tendría la condición de permanente. En efecto, la contratación continuó debido a que se aplicó la Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2022, que establecía una autorización excepcional para la prórroga de los contratos de personal bajo el régimen del D.L 1057; esto es, hasta el 31 de diciembre del 2022, en el marco de lo dispuesto en la única disposición complementaria fi nal del D.U.N°083-2021. 4. En suma, el contrato del recurrente obedecía a una necesidad transitoria, de acuerdo al Decreto de Urgencia; no correspondiendo dotarlo de carácter indeterminado, por no considerarse así en la Ley de Presupuesto para el año 2023. En tal sentido, si bien podría considerarse mantener su contratación, esto aplica siempre y cuando se cuente con presupuesto, y en este caso no se acredita que su exempleador cuente con presupuesto para que la plaza del accionante tenga la condición de indeterminado y tampoco se ha acreditado que en el AIRHSP se encuentre en estado ocupado. 5. Así, no se evidencia que el actuar de la entidad haya vulnerado su derecho al trabajo; como se ha indicado no se encontraba en el supuesto establecido en la Ley N°31131, porque tenía un contrato de naturaleza transitoria. Por otro lado,

el recurrente menciona que es una persona con discapacidad moderada y que dicha situación perjudica directamente a su persona. Sin embargo, la causa de culminación de su relación laborales no ha obedecido a su discapacidad y prueba de ello es que al igual que el recurrente otros trabajadores también fueron notifi cados con la culminación del vínculo laboral por motivo similar al recurrente. 6. Estando a los fundamentos expuestos, considero que la parte demandante debió solicitar directamente a la demandada la reposición; pues se aprecia que para determinar si procede o no el objeto de su demanda existe una vía idónea igualmente satisfactoria; pues el proceso de amparo es un mecanismo extraordinario de tutela efectiva y último medio de protección contra la violación de un derecho constitucional. Por estas razones, mi voto es por: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho de la recurrente de acudir a una vía con estación probatoria. S. GUTIÉRREZ TICSE Fojas 77. Fojas 97. Fojas 107. Fojas 203. Fojas 207. Fojas 256. Fojas 53 Publicado en diario oficial El Peruano el 9 de marzo de 2021. Fojas 5. Fojas 14. Fojas 48. https://www.eje.pe/wps/wcm/connect/83941200493dcc249ae8fe9026c 349a4/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA-000369-2022-GG.pdf?MOD =AJPERES&CACHEID=8394 1200493dcc249ae8fe9026c349a4 Fojas 5. Fojas 14. Fojas 48. W-2502737-1

Fallos citados

00013-2021-PI/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos