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Cumplimiento

Cumplimiento 1798/2025

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Educación⚖ TrabajoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZCita 2 fallos
Expediente
1798/2025
Sentencia
1798/2025
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ICA
Publicación
2026-04-18
Edición
4292
Demandante
Don Jorge Luis García Ortiz contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de acción de cumplimiento. Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez Haro y los votos de los magistrados Monteagudo Valdez y Morales Saravia, quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto conjunto emitido por el magistrado Gutiérrez Ticse y el magistrado Hernández Chávez, quien fue convocado en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich. La secretaria de la Sala Segunda hace co

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 1798/2025

EXP. N° 04670-2023-PC/TC

ICA JORGE LUIS GARCÍA ORTIZ

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 04670-2023-PC/ TC es aquella que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de acción de cumplimiento. Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez Haro y los votos de los magistrados Monteagudo Valdez y Morales Saravia, quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto conjunto emitido por el magistrado Gutiérrez Ticse y el magistrado Hernández Chávez, quien fue convocado en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos y que los magistrados intervinientes la fi rman digitalmente en señal de conformidad. Lima, 20 de noviembre de 2025. SS. DOMÍNGUEZ HARO MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ Miriam Handa Vargas Secretaria de la Sala Segunda

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, sustentando mi posición en lo siguiente: 1. El artículo 200 inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 2. La Resolución Directoral 002059-2022-UGEL-P, de fecha 18 de setiembre de 2022, dice lo siguiente: Mediante Ordenanza Regional 0014-2021-GORE-ICA, el Gobierno Regional de Ica, dispone en su artículo primero, a las instancias correspondientes, que las liquidaciones para el reconocimiento y pago de la bonifi cación diferencial por desempeño de cargo del 30% y 35% al personal administrativo del sector educación, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 276, deben otorgarse en base a la remuneración total (…). Asimismo, en su artículo primero resuelve: Dar cumplimiento al mandato superior, disponiendo el reconocimiento y pago de la bonifi cación diferencial, en aplicación del literal b) del artículo 53 del Decreto Legislativo 276, en base a la remuneración total, a don Jorge Luis

GARCÍA ORTIZ (…) trabajador de Servicio II, del Área de Administración de la Unidad de Gestión Educativa Local de Pisco, por la suma de S/. 43595.35 (…) por concepto de bonifi cación diferencial por desempeño de cargo del 30% al personal administrativo del sector educación. 3. Ocurre lo mismo con el anexo 1 de la citada resolución, pues en esta se hace referencia a la “remuneración total íntegra para el cálculo de bonifi cación diferencial por desempeño de cargo del 30 %”. 4. Cabe mencionar que el artículo 53 del Decreto Legislativo 276 establece lo siguiente: La bonifi cación diferencial tiene por objeto: a) Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva; y b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común. Esta bonifi cación no es aplicable a funcionarios. 5. Teniendo en cuenta lo expuesto y lo resuelto en la sentencia dictada en el Expediente 03082-2022-PC, la pretensión del actor no puede ser atendida en esta sede constitucional, pues la resolución cuyo cumplimiento se exige no reconoce un derecho incuestionable al recurrente. En efecto, se advierte una incongruencia en la citada resolución, conforme lo advirtió la Sala superior revisora, ya que se hace referencia indistintamente a la bonifi cación diferencial y a la bonifi cación especial. 6. Además, la Ordenanza 0014-2021-GORE-ICA, de fecha 24 de noviembre de 2021, con base en la cual se emitió la resolución cuyo cumplimiento se exige, se dio cuando el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM estaba vigente. Éste disponía que para todo cálculo de las bonifi caciones debía usarse la remuneración total permanente, salvo las excepciones de ley y conforme a lo señalado en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/ TSC (contenida en la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC). Por las consideraciones antes expuestas, mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda. S. DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, considero que la demanda debe ser declarada improcedente, por las razones que paso a exponer: 1. El objeto de la demanda es que se cumpla con el artículo 1 de la Resolución Directoral 002059-2022-UGEL-P, de fecha 18 de setiembre de 2022, que dispone el reconocimiento y pago de la bonifi cación diferencial, en aplicación del literal b) del artículo 53 del Decreto Legislativo 276, concordante con la Ordenanza Regional 0014-2021-GORE ICA, por la suma de S/. 43 595.35. 2. En el presente caso, en la Resolución Directoral 002059-2022-UGEL-P, de fecha 18 de setiembre de 20221, consta que: “(M)ediante Ordenanza Regional 0014-2021-GORE-ICA, el Gobierno Regional de Ica, dispone en su artículo primero, a las instancias correspondientes, que las liquidaciones para el reconocimiento y pago de la bonifi cación diferencial por desempeño de cargo del 30 % y 35 % al personal administrativo del sector educación, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 276, deben otorgarse en base a la remuneración total (…)”. Asimismo, en su artículo primero resolvió que: “Dar cumplimiento al mandato superior, disponiendo el reconocimiento y pago de la bonifi cación diferencial, en aplicación del literal b) del artículo 53 del Decreto Legislativo 276, en base a la remuneración total, a don Jorge Luis GARCÍA ORTIZ (…) trabajador de Servicio II, del Área de Administración de la Unidad de Gestión Educativa Local de Pisco, por la suma de S/. 43 595.35 (…) por concepto de bonifi cación diferencial por desempeño de cargo del 30 % al personal administrativo del sector educación”. Ocurre lo mismo con el anexo 1 de la citada resolución, pues en esta se hace referencia a la “remuneración total íntegra para el cálculo de bonifi cación diferencial por desempeño de cargo del 30 %2. 3. Cabe precisar que el artículo 53 del Decreto Legislativo 276, establece lo siguiente: La bonifi cación diferencial tiene por objeto: a) Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva; y, b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común. Esta bonifi cación no es aplicable a funcionarios. 4. De lo expuesto y conforme a lo resuelto en la sentencia recaída en los expedientes 04290-2023-PC/TC y 04303-2023- PC/TC, la pretensión de la actora no puede ser atendida en esta sede constitucional, pues la resolución cuyo cumplimiento se exige no reconoce un derecho incuestionable al recurrente. En efecto, se advierte una incongruencia en la citada resolución administrativa, ya que en ella se hace referencia a que al actor le correspondería la bonifi cación prevista en el “literal b) del artículo 53 del Decreto Legislativo 276”, pero señala que la bonifi cación se le otorgaría “por desempeño de cargo”; con lo cual se evidencia una contradicción en lo expresado en dicha resolución, pues por lo menos, genera incertidumbre respecto a cuál de las dos bonifi caciones le podría haber correspondido al actor, si la administración verifi có correctamente o no que el actor haya cumplido con los requisitos para su obtención3, el monto o saldo que podría adeudársele, entre otros aspectos. En consecuencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. MORALES SARAVIA

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto de mi colega magistrado Domínguez Haro, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de cumplimiento. S. MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS

GUTIÉRREZ TICSE Y HERNÁNDEZ CHÁVEZ

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis García Ortiz contra la resolución que obra a folios 183, de fecha 4 de octubre de 2023, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda La parte demandante, con fecha 9 de junio de 2023, interpuso demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Pisco (4), con el objeto de que se cumpla el artículo 1 de la Resolución Directoral 002059-2022-UGEL-P, de fecha 18 de setiembre de 2022, que dispone el reconocimiento y pago de la bonifi cación diferencial por desempeño de cargo, en aplicación del literal b) del artículo 53 del Decreto Legislativo 276, concordante con la Ordenanza Regional 0014-2021-GORE ICA, por la suma de S/. 43,595.35, con los intereses, costas y costos del proceso. El Juzgado Civil de Pisco, con fecha 12 de junio de 2023, admitió a trámite la demanda (5). El Juzgado Civil de Pisco, con fecha 12 de julio de 2023, declaró fundada la demanda (6) por considerar que el mandato cumple los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC.

La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y la declaró improcedente, con el argumento de que el mandato cuyo cumplimiento se exige no contiene un derecho incuestionable del actor, pues no establece de manera certera la bonifi cación que lo reconoce, ya que la bonifi cación diferencial y la bonifi cación especial son diferentes (7). La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional alegando que la Ordenanza Regional 014-2021-GORE-ICA aclara que en la bonifi cación diferencial por desempeño de cargo no es necesario realizar labores excepcionales; y que, además, esta bonifi cación se expresa en el artículo 53, inciso b, del DL 276 y está prevista en lo dispuesto en el artículo 12 del DS 051-91-PCM, que refi ere que a partir del 1 de febrero de 1991 se hacen extensivos los alcances del artículo 28 del DL 608 a los servidores, directivos y funcionarios comprendidos en el DL 276 como bonifi cación especial (8).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

5. El objeto de la demanda es que se haga cumplir el artículo 1 de la Resolución Directoral 002059-2022-UGEL-P, de fecha 18 de setiembre de 2022, que dispone el reconocimiento y pago de la bonifi cación diferencial, en aplicación del literal b) del artículo 53 del Decreto Legislativo 276, concordante con la Ordenanza Regional 0014-2021-GORE ICA, por la suma de S/. 43,595.35. Requisito especial de la demanda 6. Con los documentos que obran en autos (9) se acredita que el actor cumplió el requisito especial para los procesos de cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

7. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 8. La Resolución Directoral 002059-2022-UGEL-P, de fecha 18 de diciembre de 2022 (f. 4), cuyo cumplimiento se solicita, establece lo siguiente en su parte resolutiva: ARTICULO PRIMERO.-DAR CUMPLIMIENTO AL MANDATO SUPERIOR, disponiendo el reconocimiento y pago de la bonifi cación diferencial, en aplicación del literal b) del artículo 53 del Decreto Legislativo N° 276, en base a la remuneración total, a don Jorge Luis GARCIA ORTIZ, C.M.N° 102283271, Trabajador de Servicio II, del Área de Administración, de la Unidad de Gestión Educativa Local de Pisco, por la suma de S/43, 595.35 (CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 35/100 SOLES) por concepto de Bonifi cación Diferencial por desempeño de cargo del 30% al personal administrativo del sector educación, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, deducidos los montos abonados con la remuneración total permanente, conforme a la hoja de liquidación elaborada por el Responsable del Equipo de Planillas y Remuneraciones de esta Sede Institucional tal como se detalla en el Anexo N° 01 que forma parte de la presente Resolución y en mérito a lo establecido en la Ordenanza Regional N° 0014-2021-GORE- ICA, emitida por el Gobierno Regional de Ica. 9. Conforme se aprecia, el mandato contenido en la resolución precitada está vigente; es un mandato cierto y claro, que consiste en dar al demandante una suma de dinero por concepto del pago de la bonifi cación diferencial prevista en el artículo 53, literal b), del Decreto Legislativo 276, ascendente a S/. 43,595.35. Del mismo modo, en dicha resolución se advierte que el accionante se encuentra claramente individualizado como benefi ciario del mandato. En consecuencia, corresponde estimar la demanda. 10. En suma, habiéndose acreditado que la parte emplazada fue renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, nuestro voto es por: 1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, al haberse acreditado la renuencia de la demandada a cumplir lo dispuesto en la Resolución Directoral 002059-2022-UGEL-P, de fecha 18 de diciembre de 2022. 2. ORDENAR a la Unidad de Gestión Educativa Local de Pisco que dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Directoral 002059-2022-UGEL-P, de fecha 18 de diciembre de 2022, mediante la cual se dispuso reconocer y pagar a don Jorge Luis García Ortiz la bonifi cación diferencial prevista por el artículo 53, literal b), del Decreto de Legislativo 276 por la suma de S/. 43,595.35, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más el pago de los costos procesales conforme al artículo 28 del citado Código. SS. GUTIÉRREZ TICSE HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 4 F. 5 El literal a) del artículo 53 del Decreto Legislativo 276, hace referencia a que la bonificación se otorgará si se ocupó un cargo que “implique responsabilidad directiva”, mientras que en el literal b) se exige que el servidor debe cumplir sus funciones en “condiciones excepcionales”. F. 11. F. 16. F. 22. F. 183. F. 207. FF. 8 y 10. W-2503106-1

Fallos citados

01401-2013-PC/TC · 0168-2005-PC/TC

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