Pleno. Sentencia 767/2020
AREQUIPA NAZARIO PÉREZ OSORIO
Con fecha 20 de octubre de 2020, se reunió el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 03948-2017-PA/TC. La votación arrojó el siguiente resultado: ―Los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez (con voto en fecha posterior) y Espinosa-Saldaña Barrera votaron, en mayoría, por declarar fundada la demanda de amparo. ― Los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales (ponente) y Sardón de Taboada (con fundamento de voto) votó en minoría, por declarar improcedente la demanda de amparo. Estando a la votación mencionada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,
el cual establece, entre otros aspectos, que el Tribunal Constitucional, en la Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular que se presentará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la demanda debe declararse FUNDADA por las siguientes razones: 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. A efectos de acreditar la enfermedad que adolece, el demandante adjuntó copia legalizada del Certifi cado de Comisión Médica del Hospital Base III Regional Honorio Delgado Espinoza- Arequipa del Ministerio de Salud, de fecha 8 de julio de 2015 (f. 4), del que fl uye que adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral moderado con 70% de menoscabo. 3. La emplazada formuló diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece; incluso ha presentado el Certifi cado de Comisión Médica de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) (f. 410) que determina un menoscabo global de 01.41% por presentar efectos del ruido severo del oído interno. 4. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la confi guración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan en valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 5. Ahora corresponde determinar si las enfermedades son producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es decir, verifi car la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y las enfermedades diagnosticadas. 6. Respecto a la enfermedad de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC se ha dejado sentado que: En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempañado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales (énfasis agregado). De lo anotado, fl uye que la presunción relativo al nexo de causalidad contenido en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto realizando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790; por lo cual, habiendo laborado el demandante al interior de mina, como se desprende del certifi cado de trabajo de la Cía. Minas Buenaventura SAA (f. 3) presentado en la demanda en el cual se demuestra que laboró en dicha empresa minera desempeñando actividades al interior de mina como lampero, winchero, minero y ayudante mecánico del 17 de octubre de 1968 hasta el 15 de abril de 2015 realizando labor minera por más de 46 años, por lo que estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad e insalubridad en la realización de sus labores. 7. Y en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 0213-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que, al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo trascurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, la relación de causalidad en la enfermedad de hipoacusia no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditado el nexo causal de la enfermedad profesional con el pago de la indemnización a través de la transacción extrajudicial (f. 161) por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral con 34.69 % de menoscabo. 8. De lo expuesto, corresponde a Rímac Seguros y Reaseguros asumir el pago de la pensión de invalidez del SCTR, estableciendo que la contingencia es desde la fecha del pronunciamiento del certifi cado médico, esto es desde el 8 de julio de 2015. Asimismo, corresponde el pago de pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y se ordene a la demandada otorgar al demandante la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo previsto en la Ley 26790 y Reglamento, con el respectivo abono de los devengados e intereses generados. S. LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA Discrepo, respetuosamente, de la sentencia de mayoría por la que se ha decidido declarar IMPROCEDENTE la demanda, por cuanto considero que esta debe declararse FUNDADA, por las razones que paso a exponer: 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a lo que dispuso el Decreto Ley 18846 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. 3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y posteriormente sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 4. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003- 98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 5. En autos obra el certifi cado médico emitido por la Comisión Médica del Hospital Base III Regional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa (f. 4), de fecha 8 de julio de 2015, en el cual se determinó que el reclamante adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral moderada con 70% de menoscabo global. 6. La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la confi guración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, donde, con carácter de precedente, se establecen reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 7. En cuanto a las labores realizadas, el demandante ha adjuntado el certifi cado de trabajo expedido por la Cía. Minas Buenaventura SAA (f. 3), con el cual se acredita que laboró para
dicha empresa minera al interior de mina, realizando labores de lampero, winchero, minero y ayudante mecánico, del 17 de octubre de 1968 al 15 de abril de 2015. Es decir, realizó labor minera por más de 46 años, habiendo estado expuesto a riesgos de toxicidad e insalubridad. 8. Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades que padece el demandante son producto de la actividad laboral que realizó, verifi cando la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y la enfermedad. 9. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo indicadas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Siendo ello así, en el caso bajo análisis, se verifi ca que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional por haber realizado labores mineras en el área de tajo abierto. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad. 10. En cuanto a la hipoacusia, debe subrayarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común como profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido. En el caso de autos, se encuentra debidamente acreditado el nexo causal respecto de esta enfermedad profesional con el pago de la indemnización a través de la transacción extrajudicial (f. 161) por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada. 11. Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del Decreto Ley 18846 al haber desempeñado labores como obrero, corresponde a Rímac Seguros y Reaseguros otorgarle una pensión de invalidez conforme a lo dispuesto por la acotada norma y su reglamento. 12. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, considero que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional. 13. Con relación a los intereses legales y costos del proceso, opino que estos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Sentido de mi voto Mi voto es por declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión y, en consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar a Rímac Seguros y Reaseguros SA otorgar al actor la pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y su Reglamento por padecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral moderada con 70% de menoscabo global la enfermedad profesional de neumoconiosis, a partir del 8 de julio de 2015, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. S. BLUME FORTINI
Con el debido respeto por la posición asumida por mis colegas magistrados en el presente caso, emito el presente voto con fecha posterior, a fi n de precisar el sentido de mi voto y expresar que no coincido con el sentido de la ponencia presentada. Considero que corresponde declarar FUNDADA la demanda. Lima, 28 de octubre de 2020 S. RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA En el presente caso, me adhiero al sentido del voto por el cual se declara FUNDADA la demanda, debido a las razones allí expuestas. En consecuencia, se debe ordenar a la demandada otorgar al demandante la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo previsto en la Ley 26790 y su reglamento, con respectivo abono de los devengados e intereses generados. Ahora bien, y sin perjuicio de los expuesto, considero pertinente añadir las siguientes consideraciones respecto al precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC: 1. En efecto, allí se señala que el contenido de los informes médicos emitidos por Essalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas. 2. Para entender mejor mi posición sobre este tema, resulta preciso recordar que en la sentencia 00799-2014-PA/TC, publicada en la web el 14 de diciembre de 2018, este Tribunal estableció en el fundamento 25, con carácter de precedente, entre otras reglas, las siguientes: “Regla sustancial 1: El contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de los mismos. Regla sustancial 2: El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsifi cados o fraudulentos; correspondiendo al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo. (…)“ 3. Como puede apreciarse, la Regla Sustancial 1 otorga plena validez probatoria a los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud, en tanto que representan documentos públicos dotados de fe pública. Dicha aseveración, debe representar, en la práctica, una pauta general que guíe la actuación de este Tribunal en todos los casos donde se presenten los mencionados informes médicos. 4. Ahora bien, y a modo de excepción, esto es, para casos muy específi cos, es que debe habilitarse la aplicación de la Regla Sustancial 2. En otras palabras, esta regla solo resulta aplicable en aquellas controversias en donde, a partir del análisis integral de los medios probatorios, pueda razonablemente admitirse la posibilidad de que los certifi cados médicos presentados guarden alguna irregularidad manifi esta, lo que no se presenta en esta controversia. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA, MIRANDA CANALES Y SARDÓN DE TABOADA
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franklin Jimmy Ranilla Montes, abogado de la sucesión procesal de don Nazario Pérez Osorio, contra la resolución de fojas 614, de fecha 16 de agosto de 2017, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El demandante interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y su reglamento. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda y manifi esta que el certifi cado médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar su enfermedad; además, alega que no se ha acreditado la relación de causalidad entre las enfermedades profesionales que padece y las labores realizadas. El Juzgado Constitucional de Arequipa, con fecha 15 de diciembre de 2016, declaró fundada la demanda por considerar que las enfermedades profesionales que el actor aduce padecer se encuentran debidamente acreditadas, y que se ha probado la existencia del nexo de causalidad entre dichas enfermedades y las actividades desempeñadas durante su relación laboral. La Sala Superior revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que, al existir informes médicos contradictorios, la controversia debería ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.
Procedencia de la demanda 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. En dicha sentencia, ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y, luego, sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997. Esta última estableció, en su Tercera Disposición Complementaria, que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98- SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR al establecer las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 8. En los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del citado Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 9. A su vez, en el fundamento 25 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsifi cados o fraudulentos. Así, corresponde al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo. 10. En el presente caso, a fojas 4, obra en copia legalizada el certifi cado de evaluación médica de fecha 8 de julio de 2015, expedido por la Comisión Médica del Hospital Base III Regional Honorio Delgado Espinoza-Arequipa, según el cual el demandante adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral moderado con 70 % de menoscabo. No obstante, la historia clínica que respalda dicho certifi cado (fojas 6 a 9) no es idónea, conforme a lo señalado en el Expediente 0799-2014-PA/TC, pues no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares de laboratorio ni de rayos X. Además, en el examen que obra a fojas 8, se consigna “espirometría normal”, lo cual es contradictorio al diagnóstico de neumoconiosis. Por tanto, no puede determinarse con certeza si el actor padece de las enfermedades profesionales que alega para acceder a la pensión de invalidez solicitada. 11. Es preciso señalar que, a fojas 161 de autos, obra el documento de transacción extrajudicial de fecha 17 de enero de 2011, celebrado entre el demandante y Rímac Seguros, a través del cual se otorga una indemnización a don Nazario Pérez Osorio por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral con 34.69 % de menoscabo. Así, se acredita el padecimiento de dicha enfermedad; sin embargo, el referido grado de incapacidad es menor que aquel señalado en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790. 12. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. Por estos fundamentos, nuestro voto es por lo siguiente, con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada, Declarar IMPROCEDENTE la demanda. SS. FERRERO COSTA MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la sentencia expedida en autos, discrepo de su fundamentación. La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Al respecto, el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un
estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepé y discrepo. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país, en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente constituye un incentivo perverso para el diagnóstico ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin. S. SARDÓN DE TABOADA W-1972660-14
00799-2014-PA/TC · 0213-2007-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 03948-2017-PA/TC · 0799-2014-PA/TC · 10063-2006-PA/TC