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Amparo

Amparo 1967/2025

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoPonente: DOMÍNGUEZ HARO VOTO DELCita 1 fallos
Expediente
1967/2025
Sentencia
1967/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-04-17
Edición
4291
Demandante
Don Wuilfredo Natalio Meza Portocarrero contra la sentencia

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 1967/2025

EXP. N° 03442-2024-PA/TC

LIMA WUILFREDO NATALIO MEZA PORTOCARRERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la

participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wuilfredo Natalio Meza Portocarrero contra la sentencia de fecha 14 de junio de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de julio de 20222, don Wuilfredo Natalio Meza Portocarrero interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. (Pacífi co, en adelante), con el fi n de que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas al Decreto Supremo 003- 98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Alegó que, como consecuencia de las actividades laborales que desempeñó, padece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada y trauma acústico crónico. Pacífi co dedujo las excepciones de cosa juzgada, falta de agotamiento de la vía administrativa e incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente3. Alegó que el certifi cado médico presentado no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales, pues la historia clínica que lo respaldaría no cumple los requisitos establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal y que el centro médico que expidió dicho certifi cado médico no estaba autorizado para conformar una comisión médica de incapacidad. Asimismo, alegó que no se ha acreditado la relación de causalidad entre las enfermedades que alega padecer el actor y las labores que desempeñó. El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 13, de fecha 27 de diciembre de 20224, desestimó las excepciones deducidas por la demandada y, a su vez, declaró infundada la demanda por estimar que no se ha acreditado la afectación al derecho fundamental invocado, debido a que ya existe una sentencia previa que declaró la improcedencia de la demanda. Por lo tanto, no es razonable resolver en el mismo sentido, ya que la razón —posibilidad de prueba en otro proceso— ha desaparecido. Esto se debe a que se dispuso como medio probatorio de ofi cio que el actor se someta una nueva evaluación médica ante el INR y este se ha negado a dicho requerimiento. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 14 de junio de 2023, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que no se ha logrado acreditar en la vía del amparo la enfermedad que el demandante alega padecer, pues este no cumplió el requerimiento de someterse a una nueva evaluación médica ordenada de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada y trauma acústico crónico con 64% de menoscabo global. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 2. Conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep), y luego fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. Así, en el artículo 18, incisos 2.1 y 2.2, del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%), y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%). 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia, ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme

a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), con el fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció que: “En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”. 8. A fi n de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el demandante adjuntó el certifi cado médico, de fecha 4 de enero de 20175, en el que la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud Ica señala que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada y trauma acústico crónico con un 64% de menoscabo global. 9. De la revisión de autos se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, el juez de primera instancia, ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del accionante, mediante Resolución 6, de fecha 7 de noviembre de 20226, le requirió que señale si acepta o no ser sometido a un nuevo examen médico ante el INR. Ahora bien, este requerimiento no fue aceptado por el actor, conforme se aprecia en el escrito de fecha 14 de noviembre de 20227, en el que manifi esta su negativa a ser evaluado médicamente y señala expresamente que “no se someterá a una nueva evaluación médica”. 10. Por tanto, en atención a que el recurrente no cumplió con lo ordenado en el mandato judicial respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/ TC, que constituye precedente de observancia obligatoria y deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria. 11. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 12 de febrero de 20258, requirió al demandante que se someta a una nueva evaluación médica ante el INR. No obstante, de un lado, mediante el escrito presentado ante este Tribunal, con fecha 21 de marzo de 20259, el recurrente señaló que el certifi cado médico que adjunta con la demanda y su correspondiente historia clínica cumplen todas las reglas del nuevo precedente vinculante del Tribunal Constitucional 05134-2022-PA/TC y, por tal motivo, dicho certifi cado médico mantiene su efi cacia probatoria. De otro lado, a través de los escritos de fechas 19 de mayo y 2 de julio de 202510, la aseguradora demandada informa que el examen médico del actor fue programado para el día 11 de junio de 2025 y, a través del escrito de fecha 30 de julio de 202511, dicha aseguradora adjunta la Carta 1368-2025-EQ- SEGUROS-DG-INR, de fecha 25 de junio de 2025, de la que se advierte que el jefe de equipo de seguros del INR informó que don Wuilfredo Natalio Meza Portocarrero no se presentó a la evaluación médica programada, lo que dejó sin efecto el expediente remitido virtualmente por la aseguradora. 12. Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que mediante escrito de fecha 9 de octubre de 202412, la abogada del demandante solicita que se tenga por cumplida la Regla Sustancial 6 del precedente establecido en la sentencia expedida en el Expediente 01301-2023-PA/ TC (precedente Paucara Sotomayor), para lo cual presenta el informe médico otorrinolaringológico de fecha 5 de agosto de 2024 y la audiometría de la misma fecha. 13. Al respecto, debe señalarse que la presentación de los mencionados documentos no resulta procedente, puesto que la mencionada regla sustancial no es aplicable a los procesos de amparo que se encontraban en curso antes de que entrara en vigencia el precedente Paucara Sotomayor, sino para las demandas de amparo que se presenten a partir del décimo día siguiente de su publicación. 14. Por otro lado, los exámenes auxiliares que exige dicha regla sustancial tienen que haberse realizado por médicos especialistas designados por la comisión médica evaluadora y ser parte —con los otros exámenes que se requieren para diagnosticar la enfermedad profesional— de la evaluación médica practicada y supervisada por la comisión y, obviamente, formar parte de la historia clínica que respalda el certifi cado médico que aquella emitió y que el demandante presente como anexo de la demanda. Por consiguiente, no se pueden admitir exámenes auxiliares practicados por médicos particulares y, menos aún, con la fi nalidad de complementar o suplir omisiones en la historia clínica. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer: Los hechos 1. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada y trauma acústico crónico con 64% de menoscabo global. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 2. A fi n de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el demandante adjuntó el certifi cado médico, de fecha 4 de enero de 2017, en el que la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud Ica señala que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada y trauma acústico crónico con un 64% de menoscabo global. 3. Con la fi nalidad de corroborar el nexo causal, el demandante presentó Constancia de Trabajo13 emitida por Southern Perú Copper Corporation donde se indica que laboró desde el 16 de febrero de 1977 hasta el 9 de febrero de 2016 desempeñándose como “Operador Planta Ácido & Oxígeno” en el Departamento Planta Ácido & Oxígeno, Gerencia Fundición. Asimismo, también obra en autos el Manuel de Funciones14 donde se indica que dicho puesto está expuesto a ruidos, polvos, entre otros. El deber de protección especial del adulto mayor 4. El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del Certifi cado Médico de Incapacidad que presentó el demandante y la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada.

5. En tal sentido, con la fi nalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aun teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (68 años) y es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde con la doctrina jurisprudencial recaído en la resolución 02214-2014-PA/TC y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. 6. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable. 7. Debe señalarse además que, declarar improcedente su pretensión para que pueda recurrir a la vía ordinaria, termina siendo un acto contrario a los fi nes de la justicia constitucional que no observa, como lo hemos puesto de relieve, la edad avanzada del benefi ciario, y el derecho a obtener una respuesta del sistema de justicia en tiempo razonable. Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE Foja 671 Foja 198 Foja 319 Foja 607 Foja 9 Foja 481 Foja 486 Cuaderno del Tribunal Constitucional Escrito de Registro 2536-2025-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional Escritos de Registro 3900-2025-ES y 5158-2025-ES, respectivamente, del Cuaderno del Tribunal Constitucional Escrito de Registro 5725-2025-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional Escrito de Registro 8472-24-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional Foja 8 Foja 25 W-2503016-1

Fallos citados

05134-2022-PA/TC

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