Sala Primera. Sentencia 1518/2025
LAMBAYEQUE TOMÁS VALDERA SÁNCHEZ REPRESENTADO POR GLORIA FERNÁNDEZ PISFIL (ABOGADA)
E n Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Fernández Pisfi l abogada de don Tomás Valdera Sánchez contra la resolución, de fecha 27 de mayo de 20241, expedida por la P rimera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 3 de marzo de 2024, doña Gloria Fernández Pisfi l interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Tomás Valdera Sánchez y la dirigió contra los señores Merino Gonzales, Castañeda Salazar y Ruiz Vásquez, jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado de Chiclayo; contra los magistrados Sales del Castillo, Zapata Cruz y Sánchez Dejo, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y contra los jueces supremos San Martín Castro, Figueroa Navarro, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alegó l a v ulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia contenida en la Resolución 16, de fecha 14 de octubre de 20193, mediante la cual se condenó a don Tomás Valdera Sánchez como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, y se le impuso la pena de cadena perpetua; (ii) la Sentencia 263-2019, Resolución 22, de fecha 27 de diciembre de 20194, que confi rmó la precitada condena5; y (iii) el auto de califi cación de fecha 11 de setiembre de 20206, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia de vista7; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y se inicie la etapa de juzgamiento. La recurrente alegó que el benefi ciario fue sentenciado a pesar de que no existe documentación probatoria sufi ciente que lo vincule con la comisión de los hechos imputados en su contra. En ese sentido, manifestó que la condena impuesta se sustenta únicamente en el testimonio que brindó la parte agraviada. Asimismo, manifestó que lo resuelto en las resoluciones judiciales en cuestión resulta arbitrario, toda vez que se le atribuye al favorecido el delito de violación sexual de menor de edad, no obstante que los hechos habrían acontecido en setiembre del año 2011 y el examen de integridad sexual que se le practicó a la menor fue realizado el 14 de diciembre de 2012, esto es, catorce meses después de los hechos. Señaló también que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente los hechos, pues no tomaron en consideración que la menor agraviada es nieta de su hermano y que con este mantuvo una disputa por la compra de un terreno agrícola. Que la pena impuesta resulta desproporcionada y, consecuentemente, termina por afectar severamente la dignidad del favorecido, así como también su salud y su integridad personal. El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 4 de marzo de 20248, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.9 Manifestó que los agravios planteados por la recurrente no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en un proceso de habeas corpus, por cuanto no se evidencia la vulneración de los derechos invocados. Que los argumentos expuestos a fi n de sustentar la pretensión de la demanda están vinculados a asuntos propios de la justicia ordinaria. Por lo cual, solicitó que le demanda sea declarada improcedente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 19 de marzo de 202410, declaró infundada la demanda tras considerar que la alegada afectación de los derechos cuya tutela se reclama en la demanda carece de sustento, toda vez que las resoluciones judiciales en cuestión se encuentran debidamente motivadas. En ese sentido, señaló que los hechos denunciados están orientados a discutir la apreciación de los hechos, la falta de responsabilidad penal del favorecido y la valoración de las pruebas, lo que no compete ser analizado en sede constitucional, pues constituyen asuntos propios de la judicatura ordinaria. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confi rmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia contenida en la Resolución 16, de fecha 14 de octubre de 2019, mediante la cual se condenó a don Tomás Valdera Sánchez como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, y se le impuso la pena de cadena perpetua; (ii) la Sentencia 263-2019, Resolución 22, de fecha 27 de diciembre de 2019, que confi rmó la precitada condena11; y (iii) el auto de califi cación de fecha 11 de setiembre de 2020, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia de vista12; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido y se inicie la etapa de juzgamiento. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verifi cación de los elementos constitutivos del delito, la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, así como la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, no están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y su análisis es competencia de la judicatura ordinaria. 5. En el caso de autos, si bien la demandante denuncia la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa, entre otros derechos constitucionales, lo que en realidad pretende es que se realice el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. 6. En efecto, la recurrente cuestiona que don Tomás Valdera Sánchez fue sentenciado a pesar de que no existe documentación probatoria sufi ciente que lo vincule con la comisión de los hechos imputados en su contra. En ese sentido, refi ere que la condena impuesta se sustenta únicamente en el testimonio que brindó la parte agraviada. Asimismo, manifi esta que lo resuelto en las resoluciones judiciales en cuestión resulta arbitrario, toda vez que se le atribuye al favorecido el delito de violación sexual de menor de edad, no obstante que los hechos habrían acontecido en setiembre del año 2011 y el examen de integridad sexual que se le practicó a la menor fue realizado el 14 de diciembre de 2012, esto es, catorce meses después de los hechos. Señala también que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente los hechos, pues no tomaron en consideración que la menor agraviada es nieta de su hermano, y que con este mantuvo una disputa por la compra de un terreno agrícola. Añade que la pena impuesta resulta desproporcionada y, consecuentemente, termina por afectar severamente la dignidad del favorecido, así como también su salud y su integridad personal. 7. A partir de lo cual, se advierte que los argumentos expuestos por la accionante a fi n de sustentar la pretensión de su demanda tienen como fi nalidad cuestionar la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su sufi ciencia y el quantum de la pena impuesta. Sin embargo, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 8. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 170 del documento pdf del Tribunal F. 5 del documento pdf del Tribunal F. 49 del documento pdf del Tribunal F. 76 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 00435-2013-60-1708-JR-PE-01 F. 89 del documento pdf del Tribunal Casación 242-2020 F. 109 del documento pdf del Tribunal F. 115 del documento pdf del Tribunal F. 131 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 00435-2013-60-1708-JR-PE-01 Casación 242-2020 W-2453219-30