SALA SEGUNDA. SENTENCIA 0053/2026
APURÍMAC JUVENAL SOLIS CHIPA
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Romel Fernández Cucho, abogado de don Juvenal Solís Chipa, contra la resolución 8 de fecha 1 de julio de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 7 de marzo de 2024, don Romel Fernández Cucho interpone demanda de habeas corpus2 a favor de Juvenal Solís Chipa, y la dirige contra los señores Jove Aguilar, Medina Leiva y Suyo Rojas, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Apurímac; y, contra los magistrados Olmos Huallpa, Vargas Oviedo y Cabana Heredia, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales, derecho a probar y del principio de legalidad procesal, en conexidad con el derecho a la libertad personal. El recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, recaída en la resolución 10 de fecha 7 de abril de 20173, que condenó al favorecido como autor del delito de violación sexual de menor de edad agravado, a la pena de cadena perpetua; y (ii) la sentencia de vista, recaída en la resolución 28 de fecha 15 de agosto de 20174, que confi rmó la precitada condena5. Asimismo, solicita que retrotraiga al estado de las cosas al momento anterior de la vulneración de los derechos fundamentales del favorecido. Al respecto, alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refi ere que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifi esta que la sentencia de primera instancia, no se explica por qué no existiría correlación entre la declaración del agraviado con la pericia psicológica, desviando el debate en señalar únicamente que la declaración del menor y el examen médico legal son contundentes. Y que, a pesar de que en la sentencia de vista se menciona que el relato del agraviado es uniforme, coherente y persistente, no explican el motivo por el cual se le atribuye tales características; y que al realizarse el análisis de la versión de la víctima si bien se tuvo en consideración los Acuerdos Plenarios 2-2005/CJ-116 y 1-2011/CJ-116, no obstante, solo se realiza copia y pega de los fundamentos de primera instancia. De igual forma, cuestiona de que la sala demandada no haya desarrollado su inferencia respecto a que un solo perito debía intervenir en la elaboración del examen médico legista al considerar que se trataba de un caso no complejo, no se detalla por qué motivo obtuvo tal califi cación. Agrega que, aun cuando se haya transcrito la actuación de los medios de prueba actuados en juicio, no se ha realizado un examen individual de cada uno de ellos, en donde se haya otorgado peso probatorio de manera imparcial. Por el contrario, se ha realizado una valoración conjunta y meramente enunciativa, por lo que no se satisface la exigencia de valoración individual, más aún cuando no se han respetado las reglas de la ciencia. Al respecto, menciona que al rendir su declaración la perito médico legista hizo referencia a conclusiones arbitrarias, como la actitud del agraviado frente al acto sexual, así como las lesiones sufridas por el menor. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante Resolución 1 de fecha 7 de marzo de 20246, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, pues los agravios planteados en la demanda constitucional no tienen contenido constitucionalmente protegido por los derechos invocados, y que no se habría cumplido con el requisito de fi rmeza, al no haber presentado recurso de queja contra inadmisibilidad de recurso de casación El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante Resolución 4, de fecha 13 de mayo de 20248, declaró infundada la demanda, tras considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas presentan una correcta motivación, así como una adecuada actuación de los medios probatorios. Precisa que, tampoco se observa que el acto de subsunción del hecho imputado en el tipo penal de violación sexual de menor de edad se haya realizado de manera incorrecta. Asimismo, considera que la justicia constitucional no se encuentra facultada para ver aspectos propios de la vía ordinaria, como los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, los cuales no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, reservado para el presente proceso de habeas corpus. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confi rmó la resolución apelada, por similares fundamentos. Igualmente, precisa que, lo que pretende el apelante, es que mediante el proceso de habeas corpus, el Juez Constitucional, reexamine lo decidido por la justicia ordinaria, revalorando los medios de prueba actuados. Fecha: 17/04/2026 00:30
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia, recaída en la resolución 10 de fecha 7 de abril de 2017, que condenó al favorecido como autor del delito de violación sexual de menor de edad agravado, a la pena de cadena perpetua; y (ii) la sentencia de vista, recaída en la resolución 28 de fecha 15 de agosto de 2017, que confi rmó la precitada condena9. Asimismo, solicita que retrotraiga al estado de las cosas al momento anterior de la vulneración de los derechos fundamentales del favorecido. 2. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, debida motivación de resoluciones judiciales, derecho a probar y al principio de legalidad procesal, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verifi car los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, además de la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, siendo competencia preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, a menos que se acredite un proceder irrazonable o una vulneración manifi esta de los derechos fundamentales 5. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal. 6. En efecto, el accionante alega que la declaración del menor agraviado en el proceso penal subyacente no concuerda con los resultados de la evaluación psicológica; que no se menciona de qué manera su versión cumple con los criterios de uniformidad, coherencia y persistencia; siendo que si bien la sala demandada mencionó los Acuerdos Plenarios 2-2005/CJ-116 y 1-2011/CJ-116, para su análisis, sin embargo, solo se realizó copia y pega de los fundamentos de primera instancia. 7. De igual forma, sostiene que, solo se habría realizado una valoración conjunta y meramente enunciativa de los medios probatorios, sin haberse satisfecho la exigencia de valoración individual, en particular hace referencia a la valoración realizada a la declaración del perito médico legista. En ese sentido, cuestiona que no se haya explicado las razones por las cuales el certifi cado médico legista fue expedido por un solo especialista, habiéndose solo indicado como premisa que la evaluación no era compleja. 8. En síntesis, se cuestiona la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su sufi ciencia, y los criterios que aplicaron los jueces para resolver el caso penal en concreto. Sin embargo, dichos cuestionamientos en la forma en que han sido planteados resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 9. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE OCHOA CARDICH
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, si bien coincido con el sentido de la ponencia, cabe precisar las siguientes consideraciones: 1. En el presente caso, se solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, recaída en la resolución 10 de fecha 7 de abril de 2017, que condenó al favorecido como autor del delito de violación sexual de menor de edad agravado, a la pena de cadena perpetua; y, (ii) la sentencia de vista, recaída en la resolución 28 de fecha 15 de agosto de 201710, que confi rmó la precitada condena. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales, derecho a probar y del principio de legalidad procesal, en conexidad con el derecho a la libertad personal. 2. Ahora bien, pese a la invocación de los derechos antes indicados, del tenor de la demanda (f. 75) y los recaudos correspondientes, se advierte que lo realmente pretende el demandante es el reexamen de lo resuelto en sede la judicatura ordinaria, lo cual no guarda relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, siendo esa la razón concreta por la cual corresponde declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que un cuestionamiento dirigido contra la cadena perpetua impuesta puede revestir relevancia constitucional siempre que dicho cuestionamiento se sustente en razones atendibles que permitan a este Tribunal Constitucional emitir un pronunciamiento de mérito, previa convocatoria a audiencia pública. Dado que, la mera disconformidad de la pena antedicha y de lo decidido en sede de la judicatura penal ordinaria no constituyen razones sufi cientes que justifi quen una audiencia pública por parte de este Alto Colegiado. En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer: 1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, recaída en la resolución 10 de fecha 7 de abril de 2017, que condenó al favorecido como autor del delito de violación sexual de menor de edad agravado, a la pena de cadena perpetua; y (ii) la sentencia de vista, recaída en la resolución 28 de fecha 15 de agosto de 2017, que confi rmó la precitada condena. Asimismo, solicita que retrotraiga al estado de las cosas al momento anterior de la vulneración de los derechos fundamentales del favorecido. 2. Debido al quantum de la pena, el caso reviste de relevancia constitucional, por lo que soy de la opinión que debe convocarse a audiencia pública para poder escuchar los alegatos de las partes y de sus abogados. 3. Cabe indicar que, si bien conforme con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-
2021-PI/TC, el colegiado determina las causas que requerirán audiencia oral, considero que ello no puede ser utilizada en este caso para sustraerse del deber de escuchar a las partes, concretamente por la gravedad de la pena limitativa absoluta de la libertad que enfrenta el benefi ciario. 4. Ciertamente, ello no implica razones sustantivas para tutelar el RAC, sino concretamente, el deber de escuchar y el derecho constitucional a ser oído. Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL para emitir pronunciamiento por el fondo. S. GUTIÉRREZ TICSE F. 159, tomo II, del documento pdf del Tribunal. F. 75 tomo I, del documento pdf del Tribunal. F. 4, tomo I, del documento pdf del Tribunal. F. 49, tomo I, del documento pdf del Tribunal. Expediente Judicial Penal 00618-2015-32-0301-JR-PE-02 F. 87, tomo I, del documento pdf del Tribunal. F. 94, tomo I, del documento pdf del Tribunal. F. 108, tomo II, del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 00618-2015-32-0301-JR-PE-02 F. 49, tomo I, del documento pdf del Tribunal. W-2502854-1