EXPEDIENTE N.º 49585-2022 ICA Lima, quince de enero de dos mil veintiséis I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación formulado por la parte demandante, sucesión de Sergio Alejandro Rojas Sebastián, de fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós (folio 379 del expediente judicial digitalizado – No EJE1), contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, contenida en la resolución número dieciocho, de fecha tres de agosto de dos mil veintidós (folio 368), en el extremo que declaró improcedente la demanda de amparo. II. DEMANDA DE AMPARO Sergio Alejandro Rojas Sebastián mediante escrito del veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno (folio 128), interpone demanda de amparo pretendiendo que se le reconozca el derecho a la pensión de cesantía nivelada y se pague a su favor, por el periodo del uno de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre del mismo año, el monto equivalente a las remuneraciones, gratifi caciones y bonifi caciones que venía percibiendo como trabajador activo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT a la fecha de su cese, con incorporación de los conceptos remunerativos establecidos en los literales a) y b) del Decreto Legislativo N.º 673, e inaplicable la señalada en el literal c) de la misma norma, correspondiendo adaptar con posterioridad la citada pensión a lo dispuesto por la Ley N.º 28449, con deducción de los exiguos montos pagados. Consecuentemente, se declare inaplicable la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N.º 075-2004-2F0000, de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro; se declare nula la resolución número doce (sentencia), de fecha treinta de noviembre de dos mil nueve, expedida por el Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil y Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima; y se declare nula la resolución número seis, de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. Asimismo, solicita que se disponga el pago de S/ 200,000.00 (doscientos mil con 00/100 soles) por concepto de indemnización y compensación de daños y perjuicios, más intereses legales; por concepto de lucro cesante, daño emergente, daño moral, afectación de derechos humanos, atropello al derecho de propiedad, al derecho a la seguridad social y afectación a la vida digna, así como a la garantía y omisión en la obligación de respetar los derechos adquiridos. Alega que se ha vulnerado sus derechos a la igualdad, a la propiedad, a la tutela procesal efectiva, a la seguridad social, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y los demás que la Constitución reconoce. III. RESOLUCIÓN IMPUGNADA La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la resolución número dieciocho, de fecha tres de agosto de dos mil veintidós (folio 368), declaró improcedente la demanda de amparo, argumentando lo siguiente: […] Respecto de las pretensiones de: a) Nulidad de la resolución N.º 12 de fecha 30 de noviembre del 2009 emitida por el 36º juzgado civil y previsional de Lima; y b) Nulidad de la resolución N.º 6 de fecha 31 de enero del 2012 expedida por la 5º Sala contencioso administrativo de Lima del expediente N.º 986-2009-0-1801-JR-CA-36 luego identifi cado con el N.º 3263-2010-0-1801-SP-CA-05, se verifi ca (según hechos de la demanda - fundamento cuarto) que la sentencia de primera instancia le fue notifi cada en fecha 10 de mayo del 2010, que el recurso de casación fue declarado improcedente por resolución de fecha 9 de mayo del 2013. En los hechos de la demanda ni contestación se identifi can expresamente las fechas de notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme; por lo cual se analizan los escritos antes referidos en todo su contenido a fi n de identifi car la fecha de notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. Atendiendo a que según el artículo 123 del Código Procesal Civil (aplicable supletoriamente) “una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada cuando: 1. No procede contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos y, 2) Las partes renuncian a interponer los medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos”, se verifi ca que en expediente N.º 986-2009 luego signado con el N.º 3263- 2010, la sentencia de primera instancia fue apelada, y la sentencia de vista fue materia de casación, por lo tanto, la decisión con la cual adquirió fi rmeza fue la resolución que califi có de improcedente el recurso de casación. De los fundamentos 4 y 5 de la demanda se verifi ca que el demandante afi rma “el 30 de noviembre del 2009 se emitió sentencia declarando infundada la demanda, notifi cada el 5 de mayo del 2010, al ser apelada, recayó sobre la misma la resolución N.º 6 del 31 de enero del 2012, el recurso de casación de fecha 16 de abril del 2012 declaró improcedente la sentencia de vista”. En el fundamento de hecho 6 de la demanda afi rmo “advirtiendo que con la jurisprudencia sembrada y auspiciada por la demandada (…) no existía posibilidades de que se respetara la agresión a mis derechos (…) con fecha 14 de noviembre del 2014 solicité a mi ex empleadora (…)”. Fundamentos de hecho de los cuales se verifi ca que al 14 de noviembre del 2014 el demandante habría sido
notifi cado con la resolución que declaró improcedente el recurso de casación del expediente N.º 986-2009 luego signado con el N.º 3263-2010, con lo cual adquirió la condición de fi rme. Computado el plazo desde el 14 de noviembre del 2014 hasta el 21 de diciembre del 2021 (que fue presentada esta demanda según fecha de ingreso del SIJ) se colige que el plazo de treinta días hábiles que tenía el accionante para interponer demanda de proceso de amparo contra resoluciones judiciales había vencido con exceso; por lo que, en este extremo la demanda incurre en la causal de improcedencia regulado en el inciso 7) del artículo 7 y 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.El demandante sostiene que el agravio es una omisión y siendo continuada la afectación el plazo para interponer la demanda de amparo no transcurrió; sin embargo, el agravio invocado en la demanda de amparo no es una omisión, porque la sentencia y sentencia de vista del expediente referido es una actuación; y no es continuada porque la decisión de denegar el pedido del demandante en el proceso contencioso administrativo se agota con la misma decisión; en consecuencia no se confi guran los supuestos referidos para el cómputo del plazo de interposición de la demanda. En consecuencia, la demanda de amparo por las pretensiones de nulidad de la resolución nº 12 (30-11-2009) expedida por el 36º juzgado especializado en lo civil y previsional de Lima, y nulidad de la resolución nº 6 (31-1-2012) expedida por la 5º Sala en lo contencioso administrativo de Lima son declaradas improcedentes. Respecto a la pretensión de Indemnización por daños y perjuicios. 4.La responsabilidad es una expresión que, genéricamente, indica la obligación de aquel a quien, por cualquier título, incumben las consecuencias de un hecho dañoso. El principio de la responsabilidad es uno de los más importantes del derecho, por cuanto se desarrolla en todo el amplio espectro de este y, especialmente, en la vida cotidiana de los individuos regulados por el ordenamiento jurídico. La responsabilidad civil es pues la situación jurídica en la que se encuentra un sujeto de derecho de obligatoriamente dar cuenta frente a otro de ciertos actos o hechos que infringen el ordenamiento jurídico, por lo cual, debe soportar un gravamen que procure la rehabilitación o reparación del orden quebrantado. La responsabilidad civil se puede generar por la inejecución de una obligación contractual o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso o por una conducta dolosa o culposa o ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, según sea de tipo contractual o extracontractual respectivamente. En relación con los elementos de la responsabilidad civil se citan a: la antijuridicidad que se entiende como el hecho que genera un daño determinado, pudiendo ser por un hecho u omisión que contraviene acuerdos contractuales, la relación causal, los factores de atribución y daños. Atendiendo a que esta fi gura jurídica requiere del análisis de los elementos referidos, es evidente que su dilucidación requiere de actuación probatoria diferida que el proceso de amparo no lo prevé, según artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, además que, si bien según el demandante “tuvo que iniciar procesos para reclamar sus derechos pensionarios adquiridos que le fueron denegados” este hecho no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la seguridad social, pensión ni vida digna; por lo que se concluye que incurre en causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional; más aún, cuando existen vías procedimentales satisfactorias para la protección del derecho invocado, como es el proceso civil, que permite un amplio debate previa actuación probatoria para la protección del derecho que el amparista invocó. Respecto de las pretensiones de pensión de cesantía nivelable e inaplicabilidad de la resolución 75-2004- 2F0000 5. Las pretensiones de: “a) Reconocimiento del derecho a la pensión de cesantía nivelada y le pague a favor del demandante del 1 de enero al 21 de diciembre del 2004 el monto de remuneraciones, bonifi caciones y gratifi caciones que percibió como trabajador activo de la SUNAT con incorporación de los incisos a) y b) del Decreto Legislativo nº 673, b) Se declare inaplicable la resolución de Intendencia nacional de Recursos Humanos nº 75-2004-2F0000 (23-6- 2004”; tienen conexidad con las pretensiones de nulidad de resoluciones judiciales que dilucidaron lo relacionado con la resolución de Intendencia nacional de Recursos Humanos nº 75-2004-2F0000 y reconocimiento de derecho a la pensión de cesantía nivelada que demanda el accionante, por lo que siendo de aplicación supletoria el artículo 85 numeral b) del Código Procesal Civil corresponde emitir decisión a este órgano jurisdiccional de mayor grado. En este aspecto se verifi ca que según fundamentos 36 y 37 de la sentencia del Tribunal Constitucional del expediente N.º 1417-2005-AA/TC el contenido esencial del derecho fundamental del derecho a la pensión fue precisado bajo criterios específi cos, habiendo precisado que lo relacionado con reajuste pensionario no está relacionado con los aspectos constitucionales directamente protegidos por el derecho fundamental a la pensión, y deben ser ventilados en la vía judicial ordinaria; además, que las pretensiones vinculadas a la teoría de los derechos adquiridos no solo no forman parte del derecho fundamental a la pensión sino que han sido proscritas por la I Disposición fi nal y el artículo 103 de la Constitución. Lo anotado tiene la calidad de precedente vinculante por lo que es de observancia obligatoria por este despacho según artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, siendo el pedido del accionante la nivelación de pensión de cesantía, que no forma parte del contenido constitucional protegido del derecho a la pensión, ni seguridad social, que está conectado con la dignidad humana se concluye que las pretensiones referidas incurren las causales de improcedencia de la demanda según incisos 1 y 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. [Énfasis agregado] IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Sergio Alejandro Rojas Sebastián en su escrito de apelación (folio 379), señaló como agravios los siguientes: a) La interpretación asumida por la sentencia apelada, al sostener que es presupuesto para la procedencia del proceso de amparo que el derecho alegado sea uno directamente reconocido por la Constitución, carece de asidero legal, de consistencia y de validez, desde que el artículo 200 de la Carta Magna se direcciona también a los derechos previstos en el artículo 3 aquella y a los que se fundan en la dignidad de la persona humana. b) Interpretando lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, de manera justa e imparcial, la acción de amparo debe ser interpuesta por actos que, por comisión o por omisión, atenten contra los derechos fundamentales de la persona; en ese sentido, ya se había expresado en la audiencia de vista de la causa, empero, la Sala no ha tomado en cuenta al resolver, un procedimiento regular es aquel que ha sido llevado fi elmente en cumplimiento de las reglas del debido procedimiento, de la tutela jurisdiccional efectiva, y de las demás normas imperativas aplicables. c) La demanda interpuesta se origina y se sustenta en la violación implícita del derecho a la seguridad social, que supone una existencia en armonía con la dignidad del individuo, entre cuyos fi nes se encuentra la protección a la persona y a la familia frente a las contingencias de la vida, así como el mantenimiento de su calidad de vida sin destruirla ni disminuirla. d) Frente a la errónea conclusión contenida en la sentencia apelada, corresponde precisar que al formular la pretensión principal y accesoria de la acción de amparo se señaló de manera expresa y clara que esta se interpuso ante la violación fl agrante de los derechos a la igualdad, propiedad, tutela procesal efectiva, seguridad social y demás derechos reconocidos por la Constitución, lo que desvirtúa el criterio asumido por el colegiado superior. e) La sentencia incurre en craso error al sostener la improcedencia de la demanda en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, bajo el argumento de que el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo, sin tomar en cuenta que se trata de derechos pensionarios de naturaleza continuada. f) La Sala Superior omitió considerar el precedente jurisprudencial vinculante recaído en el Expediente N.º 1417- 2005-AA/TC, de fecha veinticinco de julio de dos mil cinco, en el cual se establece de manera clara que los derechos y acciones en materia pensionaria no están sujetos a prescripción ni caducidad, pues las afectaciones se repiten y reiteran mes a mes. g) La improcedencia declarada carece de consistencia, toda vez que la acción de amparo constituye la vía idónea para evaluar la legitimidad constitucional de los actos practicados por quienes ejercen funciones en la administración de justicia cuando de ellos se advierte violación del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva.
h) La sentencia apelada desconoce que procede la acción de amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento irregular, lo que se confi gura cuando en un proceso jurisdiccional se expiden actos que vulneran derechos fundamentales de la persona. i) Resulta una omisión fl agrante y una irregularidad sustantiva y procesal el desconocer un derecho patrimonial debidamente adquirido, dejando de lado la prevalencia de la Constitución y aplicando una norma de menor jerarquía como el Decreto Legislativo N.º 673 al emitirse las resoluciones administrativas y judiciales cuestionadas. j) Sobre la exigencia del plazo invocado para sustentar la improcedencia de la demanda, el Tribunal Constitucional ha establecido que los derechos pensionarios no están sujetos a prescripción ni caducidad, precisándose además que, si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurre mientras esta subsista. k) La sentencia impugnada ha omitido considerar los argumentos expresados en la audiencia de vista de la causa, en los que se señaló de manera expresa que la procedencia del amparo contra sentencias emana directamente de la Constitución y se ve reforzada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia internacional. l) Se ha aplicado de manera intencional al recurrente lo dispuesto en el literal c) del artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 673, pese a que el derecho pensionario fue adquirido bajo la vigencia de la Constitución de 1979 y ratifi cado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, omisión que no ha sido abordada por la sentencia apelada. m) Respecto a la pretensión accesoria de indemnización y compensación por daños y perjuicios, se ha omitido considerar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en su jurisprudencia la existencia de un derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión, conforme al artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que al no haberse actuado con arreglo a la Constitución, el Estado Peruano privó al recurrente de derechos patrimoniales legalmente reconocidos. n) La sentencia apelada no ha evaluado que, conforme a los artículos 10 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando se determina la violación de un derecho o libertad protegidos, corresponde garantizar al lesionado el goce del derecho conculcado y, de ser procedente, reparar las consecuencias de la medida o situación que produjo la violación, incluido el pago de una justa indemnización. o) Asimismo, se ha soslayado que el Código Civil, en su artículo 1969, establece que quien por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo, norma aplicable al caso al haberse generado perjuicios patrimoniales como consecuencia directa de la aplicación indebida de normas contrarias a la Constitución. p) La resolución impugnada no contiene pronunciamiento alguno sobre los daños ocasionados al recurrente ni sobre la procedencia de la indemnización solicitada, pese a que esta fue planteada como pretensión accesoria de la acción de amparo y sustentada en normas constitucionales, convencionales y legales expresamente invocadas. q) La resolución apelada omite pronunciarse sobre argumentos esenciales expuestos en la demanda y en los escritos posteriores, vulnerando el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en contravención de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. V. CONSIDERANDO PRIMERO: Sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley N.º 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional, publicada el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: […] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del mismo cuerpo legal: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] [énfasis agregado] 1.2. En armonía con lo preceptuado en estas últimas normas, nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, si bien el segundo párrafo del artículo 200 de la Constitución Política del Estado contiene una prohibición expresa respecto de la procedencia del amparo contra una resolución judicial, ello no puede llevar al Juzgador a desconocer que dentro de un proceso judicial también puedan vulnerarse derechos de rango constitucional; razón por la cual, el legislador, mediante la fórmula contenida en el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha establecido la posibilidad de hacer uso del amparo para obtener tutela frente a las violaciones cometidas por un órgano jurisdiccional en perjuicio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, al encontrarse afectadas estas garantías, no es posible hablar ya de un proceso regular2. Así, una interpretación a contrario sensu de lo establecido por el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, sustentada, además, en las consideraciones precedentes, permite afi rmar que el amparo sí procede contra resoluciones judiciales, cuando estas hayan sido emanadas de un procedimiento irregular. 1.3. Asimismo, existen en doctrina diferentes posiciones asumidas con relación a la procedencia o improcedencia del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. Así, tenemos que un sector se adhiere a la tesis restrictiva, vale decir, considera imposible la procedencia de un amparo frente a una resolución judicial. El otro sector acoge la tesis permisiva, que como su nombre indica da por válida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respecto de los derechos fundamentales. La tesis permisiva presenta dos variantes: tesis permisiva amplia, según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales siempre que su expedición haya estado sujeta a la violación o amenaza de un derecho constitucional; y la tesis permisiva moderada, que supone la interposición de un proceso constitucional de amparo contra una resolución judicial solamente cuando está en juego la violación de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso, y solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que lo lesiona, que siempre debe ser la última, ya que hay que agotar todos los medios impugnatorios al interior del proceso judicial ordinario, sea civil, laboral, penal, administrativo, tributario, etcétera. 1.4. El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.5. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 5194-2005-PA/TC, del catorce de marzo de dos mil siete, en su fundamento 8 ha sostenido lo siguiente: […] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación. 1.6. De igual modo, en la sentencia contenida en el Expediente N.º 0759-2005-PA/TC, de veintiocho de octubre de dos mil cinco, en su fundamento 2, el citado tribunal ha indicado que: […] no puede [...] revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal [...]. 1.7. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente N.º
00805-2021-PA/TC, del tres de junio de dos mil veintiuno, ha señalado como requisitos para que prospere el amparo: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. [Énfasis agregado] 1.8. En tal sentido, mediante el proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una suprainstancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas; tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 1.9. Por último, la resolución judicial cuestionada con el
se deben haber agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. SEGUNDO: Plazo para la interposición de la demanda de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. En cuanto al plazo de interposición de la demanda de amparo contra resoluciones judiciales, el artículo 45 de la Ley N.º 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: Artículo 45. Plazo de interposición de la demanda El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas: 1) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad. 2) Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento. 3) Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución. 4) La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Solo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo. 5) Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista. 6) El plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda. 7) Si se trata de normas autoaplicativas el plazo no prescribe, salvo que la norma sea derogada o declarada inconstitucional. [Énfasis agregado] 2.2. Asimismo, la resolución recaída en el Expediente N.º 2251-2022-PA/TC, del veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, ha sostenido que: 6. En el presente caso cabe recordar que si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se iniciaba cuando la resolución quedaba fi rme y concluía treinta días hábiles después de la notifi cación de la resolución que ordenaba que se cumpla lo decidido. 7. No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de fi rme desde su expedición ‒pues contra la misma ya no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notifi cación. [Énfasis agregado] 2.3. En síntesis, la regla general es que el plazo para interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial culmina ineludiblemente a los treinta días hábiles posteriores a la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme; sin embargo, existen excepciones, como el supuesto consistente en actos de afectación continuada, el que se confi gura en casos concretos, como la inejecución de una sentencia estimativa que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Cabe precisar, además, que el régimen normativo aplicable ha variado con el tiempo: bajo el Código Procesal Constitucional de 2004, el plazo se extendía hasta treinta días hábiles posteriores a la notifi cación del auto que disponía el “cúmplase lo resuelto”, lo cual permitía un margen temporal mayor; en cambio, con la entrada en vigor del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N.º 31307), dicho cómputo se ha simplifi cado y restringido, fi jándose de manera uniforme en treinta días hábiles contados desde la notifi cación de la resolución fi rme, sin esperar actos procesales posteriores. TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. En el caso de autos, se tiene que, con el presente
reconozca al actor el derecho a la pensión de cesantía nivelada y se pague a su favor, por el periodo del uno de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre del mismo año, el monto equivalente a las remuneraciones, gratifi caciones y bonifi caciones que venía percibiendo como trabajador activo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT a la fecha de su cese, con incorporación de los conceptos remunerativos establecidos en los literales a) y b) del Decreto Legislativo N.º 673, e inaplicable la señalada en el literal c) de la misma norma, correspondiendo adaptar con posterioridad la citada pensión a lo dispuesto por la Ley N.º 28449, con deducción de los exiguos montos pagados; y en consecuencia, se declare inaplicable la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N.º 075-2004-2F0000, de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro; nula la resolución número doce (sentencia), de fecha treinta de noviembre de dos mil nueve; y nula la resolución número seis, de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce. Asimismo, solicita que se disponga el pago de S/ 200,000.00 (doscientos mil con 00/100 soles) por concepto de indemnización y compensación de daños y perjuicios, más intereses legales. Alega que se habrían vulnerado sus derechos a la igualdad, a la propiedad, a la tutela procesal efectiva, a la seguridad social, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y los demás que la Constitución reconoce. 3.2. Ahora bien, se aprecia que, en este caso, el recurrente solicita que se le reconozca el derecho a la pensión de cesantía nivelada y se pague a su favor, por el periodo del uno de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre del mismo año, el monto equivalente a las remuneraciones, gratifi caciones y bonifi caciones que venía percibiendo como trabajador activo de la SUNAT a la fecha de su cese. Sin embargo, tal pretensión no se condice con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto no se dirige de manera directa a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, sino que persigue la revisión del régimen legal aplicable al cálculo y nivelación de una prestación económica y el pago de sumas de naturaleza patrimonial, materias que cuentan con una vía procedimental específi ca e igualmente satisfactoria para su dilucidación, como es el proceso contencioso administrativo, el cual fue efectivamente promovido por el propio demandante y culminó con resoluciones judiciales fi rmes. En consecuencia,
el proceso de amparo no resulta idóneo para reabrir dicho debate ni para sustituir los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico. 3.3. Por su parte, en cuanto a la pretensión de inaplicabilidad de la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N.º 075-2004-2F0000, de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro, se aprecia que, dicho acto administrativo fue expresamente cuestionado por el propio recurrente en la vía ordinaria correspondiente, esto es, en el proceso contencioso administrativo, en el cual se solicitó su nulidad y se debatió su conformidad con el ordenamiento jurídico, habiéndose emitido pronunciamiento de fondo por los órganos jurisdiccionales competentes, el cual adquirió fi rmeza tras agotarse los medios impugnatorios previstos por la ley. En tal sentido, la pretensión de inaplicabilidad formulada en sede constitucional no se sustenta en la existencia de un nuevo acto lesivo ni en una afectación constitucional autónoma, sino que persigue, en los hechos, dejar sin efecto las consecuencias jurídicas de una resolución administrativa ya examinada en sede jurisdiccional ordinaria, confi gurándose la causal de improcedencia prevista en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, atendiendo a la naturaleza subsidiaria y excepcional del proceso de amparo. 3.4. Asimismo, respecto a que se declaren nulas la resolución número doce (sentencia), de fecha treinta de noviembre de dos mil nueve, y la resolución número seis, de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, se observa que dichas resoluciones fueron expedidas en el marco de un proceso contencioso administrativo regular, en el cual el demandante cuestionó expresamente la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N.º 075-2004- 2F0000 y solicitó, entre otros extremos, el reconocimiento y pago de la nivelación de la pensión de cesantía, el reintegro de pensiones dejadas de percibir, así como la inaplicación de determinadas disposiciones del Decreto Legislativo N.º 673. La sentencia de primera instancia, de fecha treinta de noviembre de dos mil nueve declaró infundada la demanda en todos sus extremos, decisión que fue confi rmada por la sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce. Posteriormente, mediante auto califi catorio de la Casación N.º 6595-2012 Lima, de fecha nueve de mayo de dos mil trece, se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el actor, adquiriendo dichas resoluciones la calidad de fi rmes. En tal sentido, la pretensión de nulidad formulada en sede constitucional no se dirige contra un acto jurisdiccional carente de fi rmeza ni evidencia la existencia de un procedimiento irregular, sino que pretende revisar o dejar sin efecto resoluciones judiciales fi rmes, lo cual resulta ajeno a la fi nalidad del proceso de amparo 3.5. De lo referido, se advierte que la demanda de amparo fue interpuesta de manera extemporánea, toda vez que entre la fecha en que el actor reconoce haber tomado conocimiento del auto califi catorio de la Casación N.º 6595-2012 Lima, de fecha nueve de mayo de dos mil trece, resolución que puso fi n defi nitivo al proceso ordinario, esto es, el catorce de noviembre de dos mil catorce, y la fecha de presentación de la demanda constitucional, veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, transcurrió un lapso largamente superior al plazo de treinta días hábiles previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, circunstancia que no ha sido controvertida por el recurrente. En consecuencia, corresponde concluir que la acción constitucional ha sido promovida fuera del plazo legal, confi gurándose la causal de improcedencia prevista en el numeral 7 del artículo 7 del citado cuerpo normativo. 3.6. Cabe precisar que no resulta atendible el argumento del recurrente referido a que la supuesta afectación tendría carácter continuado o que se trataría de una omisión permanente, pues las resoluciones judiciales cuestionadas constituyen actos jurisdiccionales concluidos, cuyos efectos jurídicos se agotaron con su expedición y adquisición de fi rmeza, sin que exista un mandato pendiente de ejecución ni una conducta omisiva actual imputable a los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, no se confi gura ninguno de los supuestos excepcionales que permitirían un nuevo cómputo del plazo para la interposición del proceso de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.7. Ahora bien, en cuanto a la pretendida indemnización por daños y perjuicios, se debe indicar que dicha pretensión se sustenta en la alegada afectación patrimonial derivada de las resoluciones administrativas y judiciales cuestionadas; no obstante, su análisis exige necesariamente la verifi cación de presupuestos propios de la responsabilidad civil, tales como la existencia de un daño cierto, la antijuridicidad de la conducta, la relación de causalidad y el factor de atribución, aspectos que requieren de una actividad probatoria amplia y de un contradictorio pleno. En tal sentido, la determinación de una eventual responsabilidad indemnizatoria no guarda relación directa con la tutela inmediata del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, ni resulta compatible con la naturaleza sumarísima del proceso de amparo, el cual no ha sido diseñado para el resarcimiento de daños de naturaleza patrimonial. Asimismo, debe precisarse que el ordenamiento jurídico prevé vías procedimentales específi cas e igualmente satisfactorias para el conocimiento de este tipo de controversias, como son los procesos de naturaleza civil o contencioso administrativa, confi gurándose, en consecuencia, las causales de improcedencia previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.8. Adicionalmente a lo expuesto, en relación con los agravios del recurrente mediante los cuales se sostiene que la sentencia apelada habría incurrido en error al exigir que el derecho invocado sea uno directamente reconocido por la Constitución, así como aquellos que invocan los artículos 3 y 200 de la Constitución Política del Perú, la dignidad de la persona humana y los derechos a la seguridad social, igualdad, propiedad y tutela jurisdiccional efectiva, corresponde precisar que la Sala Superior no ha desconocido la amplitud del catálogo de derechos fundamentales ni la posibilidad de tutela constitucional de derechos implícitos o derivados de la dignidad humana. No obstante, el reconocimiento constitucional de un derecho, expreso o implícito, no exonera del cumplimiento de los presupuestos de procedencia del proceso de amparo ni desnaturaliza su carácter subsidiario y excepcional. En ese sentido, el control efectuado en la sentencia apelada no se orienta a negar la relevancia constitucional de los derechos invocados, sino a verifi car si la pretensión deducida resulta susceptible de tutela inmediata en sede constitucional o si, por el contrario, se dirige a reabrir una controversia ya conocida y resuelta en la vía jurisdiccional ordinaria mediante decisiones que adquirieron fi rmeza. Bajo tal perspectiva, la sola invocación de derechos fundamentales o convencionales no habilita, por sí misma, el uso del proceso de amparo como mecanismo para replantear debates de legalidad ordinaria, cuestionar la interpretación y aplicación de normas infraconstitucionales o sustituir las vías procesales específi cas previstas por el ordenamiento jurídico, razón por la cual los agravios formulados en este extremo no resultan sufi cientes para desvirtuar las causales de improcedencia previamente establecidas. 3.9. Aunado a ello, en cuanto a los agravios mediante los cuales el recurrente sostiene que la sentencia apelada habría desconocido la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales, omitido pronunciarse sobre argumentos expuestos en la demanda y en la audiencia de vista de la causa, o incurrido en vulneración del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva, corresponde precisar que tales cuestionamientos parten de una premisa equivocada. En efecto, el amparo contra resoluciones judiciales no constituye un mecanismo destinado a revisar la corrección de las decisiones adoptadas en sede ordinaria ni a evaluar nuevamente la interpretación y aplicación del derecho efectuada por los jueces competentes, sino que se encuentra circunscrito, de manera excepcional, a supuestos en los que se acredite una afectación constitucional manifi esta y autónoma. En el presente caso, los agravios formulados se sustentan en el desacuerdo del recurrente con el sentido de las resoluciones administrativas y judiciales emitidas en el proceso previo y en la alegación genérica de una supuesta irregularidad del procedimiento, sin identifi car un vicio constitucional concreto, actual y distinto de aquellos ya examinados en la vía ordinaria. Bajo tales circunstancias, la pretensión deducida no puede ser atendida en sede constitucional, pues admitirla implicaría convertir al proceso de amparo en una instancia adicional orientada a reexaminar lo ya decidido, lo cual resulta incompatible con su naturaleza excepcional y con los límites propios del control constitucional de resoluciones judiciales. En consecuencia, los agravios formulados en este extremo no desvirtúan las causales de improcedencia que sustentan la decisión apelada. 3.10. En relación con los agravios mediante los cuales el recurrente sostiene que los derechos pensionarios tendrían naturaleza continuada, que no estarían sujetos a prescripción ni caducidad y que, en consecuencia, el plazo para interponer la demanda de amparo no habría transcurrido —invocando para ello el precedente recaído en el Expediente N.º 1417- 2005-AA/TC—, corresponde precisar que tales argumentos no resultan atendibles en el presente caso. Ello es así, en tanto la demanda constitucional no se dirige contra una omisión actual
ni contra la inejecución de una obligación constitucionalmente exigible, sino contra resoluciones administrativas y judiciales concretas que defi nieron la situación jurídica del recurrente y cuyos efectos se agotaron con su expedición y posterior adquisición de fi rmeza. En ese contexto, la alegada afectación no reviste carácter permanente ni continuado, sino que se vincula directamente con actos jurisdiccionales determinados frente a los cuales el ordenamiento prevé un plazo específi co para la interposición del amparo contra resoluciones judiciales. Asimismo, el precedente constitucional invocado no resulta aplicable para enervar el control temporal de procedencia cuando, como ocurre en el presente caso, se pretende reabrir una controversia ya concluida mediante decisiones fi rmes, sin que se acredite la existencia de una omisión autónoma o de una lesión constitucional sobreviniente. En consecuencia, la exigencia del plazo previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional resulta plenamente aplicable, sin que los agravios formulados en este extremo desvirtúen la extemporaneidad advertida ni las causales de improcedencia declaradas. 3.11. En cuanto a los agravios mediante los cuales el recurrente sostiene que las resoluciones administrativas y judiciales cuestionadas habrían desconocido derechos patrimoniales supuestamente adquiridos, aplicando de manera indebida el Decreto Legislativo N.º 673 en desmedro de la Constitución de 1979 y de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, corresponde señalar que tales cuestionamientos se encuentran estrechamente vinculados a la interpretación y aplicación del régimen legal y constitucional aplicable al derecho pensionario del actor. Dichos aspectos, por su naturaleza, remiten a un análisis de legalidad y de fondo que fue objeto de debate y decisión en la vía jurisdiccional ordinaria, mediante resoluciones que adquirieron fi rmeza, sin que corresponda a este proceso constitucional reexaminar la corrección de los criterios adoptados ni efectuar un nuevo control de jerarquía normativa en relación con actos ya defi nitivos. En ese sentido, la invocación de derechos adquiridos, así como la alegada prevalencia de un determinado texto constitucional o régimen pensionario, no confi gura por sí misma una afectación constitucional autónoma susceptible de tutela vía amparo, ni habilita a este órgano jurisdiccional a sustituir las vías procesales específi cas previstas para la discusión de tales materias. Por tanto, los agravios formulados en este extremo no desvirtúan las causales de improcedencia establecidas en la sentencia apelada. 3.12. Finalmente, respecto de los agravios mediante los cuales el apelante cuestiona la improcedencia de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, invocando normas constitucionales, convencionales y civiles —en particular, los artículos 21, 10 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 1969 del Código Civil—, corresponde precisar que tales argumentos no desvirtúan la decisión adoptada. En efecto, aun cuando el ordenamiento constitucional y convencional reconoce la protección del derecho de propiedad y la posibilidad de reparación frente a su vulneración, ello no implica que el proceso de amparo se confi gure como la vía idónea para la determinación de responsabilidades patrimoniales ni para el resarcimiento de daños de naturaleza económica. La pretensión indemnizatoria formulada exige necesariamente la verifi cación de presupuestos propios de la responsabilidad civil y, en su caso, de la responsabilidad del Estado, tales como la existencia de un daño cierto, la antijuridicidad de la conducta, el nexo causal y el factor de atribución, aspectos que requieren de una actividad probatoria y de un contradictorio pleno, incompatibles con la naturaleza sumarísima del proceso constitucional de amparo. En tal sentido, la improcedencia declarada no supone el desconocimiento de los estándares constitucionales o convencionales invocados, sino la aplicación de las causales de improcedencia previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en atención a la existencia de vías procedimentales específi cas e igualmente satisfactorias para el conocimiento de este tipo de controversias. En consecuencia, los agravios formulados en este extremo tampoco resultan sufi cientes para enervar la decisión apelada. 3.13. A partir de lo desarrollado en los considerandos precedentes, esta Sala Suprema concluye que la decisión de declarar improcedente la demanda de amparo es acorde a los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación, toda vez que, la demanda ha incurrido en los supuestos de improcedencia contenidos en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, como se ha explicado, los argumentos de la demandante no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales que invoca; por tanto, corresponde proceder a confi rmar la resolución venida en grado. VI. DECISIÓN: Por tales razones, se resuelve CONFIRMAR la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, contenida en la resolución número dieciocho, de fecha tres de agosto de dos mil veintidós (folio 368), en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; y DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la sucesión de Sergio Alejandro Rojas Sebastián contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 911- 2007-PA/TC. W-2505642-8