AREQUIPA ADOLFO YONI CACHURA CARRIÓN
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2017, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Ledesma Narváez y Ramos Núñez, y el voto dirimente del magistrado Ferrero Costa, convocado para componer la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adolfo Yoni Cachura Carrión contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha 16 de julio de 2013, de fojas 183, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 14 de septiembre de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cayma solicitando que se deje sin efecto su despido arbitrario y que, en consecuencia, se lo reincorpore a su puesto de trabajo como obrero de limpieza pública, se le abone las remuneraciones dejadas de percibir, sus gratifi caciones legales, bonifi caciones, escolaridad y las costas y costos del proceso. Refi ere que prestó sus servicios desde el 21 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, mediante contratos administrativos de servicios y desde el 1 de marzo hasta el 31 de agosto de 2012, mediante contrato verbal. Agrega que en virtud del artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR y habiendo laborado de forma permanente, personal, bajo subordinación y con el pago de una remuneración, su contrato se presume de naturaleza indeterminada. Alega la vulneración de su derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario. La procuradora pública de la Municipalidad demandada contesta la demanda expresando que el recurrente laboró mediante contratos administrativos de servicios de forma interrumpida, siendo falso que haya trabajado al amparo del Decreto Supremo 003-97-TR, habiendo cesado bajo el régimen de contratos administrativos de servicios por no haberse apersonado a suscribir su contrato. El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante ha laborado bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057, luego invitado vía notarial a la fi rma de su contrato administrativo de servicios a efectos de formalizar las prórrogas sucesivas previstas por ley, de lo que se desprende que el demandante no adquirió protección alguna bajo las normas del Decreto Supremo 003-97-TR, y continuó bajo el Decreto Legislativo 1057, por lo que su negativa a suscribir las prórrogas es un incumplimiento de sus obligaciones, que no origina el derecho de la parte demandada de concluir la relación contractual que sostenían, pues fi rmado o no el documento, este ya había sido prorrogado por imperio de la ley hasta el 31 de septiembre de 2012, por lo que existe una vulneración al derecho laboral del demandante por ser víctima de un despido unilateral y arbitrario a partir del 5 de septiembre de 2012, lo que no amerita la reposición en su puesto de trabajo, sino la indemnización que debe ser pagada para completar la retribución que recibiría hasta el 31 de septiembre de 2012. La Sala superior competente confi rma la apelada argumentando que respecto a los contratos administrativos de servicios el Tribunal Constitucional ha establecido la constitucionalidad de dicho régimen laboral; asimismo, en relación al hecho alegado de que el actor estaría laborando sin contrato CAS desde el 1 de marzo de 2012, las consecuencias de este hecho se encuentran reguladas en el artículo 5.2 del Decreto Legislativo 075-2008-PCM, por lo que la duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fi scal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación, y habiéndose concluido que el demandante se encuentra bajo este régimen especial de contratación laboral para el sector público, por lo tanto, sujeto a la legislación especial prevista para dicha modalidad de contrato laboral, no puede pretenderse la reposición por no estar prevista en dicha normatividad legal.
Procedencia de la demanda 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que desempeñaba por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante al haber suscrito contratos administrativos de servicios en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado. 2. Por su parte, la parte emplazada manifi esta que el demandante no fue despedido arbitrariamente sino que su relación culminó por no concurrir a suscribir su contrato administrativo de servicios. 3. De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente de la Sentencia 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso se debe evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. 4. Antes de analizar la controversia es necesario precisar que de las boletas de pago (ff. 5 a 9) y de los contratos administrativos de servicios (ff. 75 a 90) se desprende que el actor laboró ininterrumpidamente desde el 12 de abril de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012.
5. Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las Sentencias 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la Resolución 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución. 6. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 75 a 90 de autos, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo pactado, esto es, el 29 de febrero de 2012. Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto el demandante ha venido prestando Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 03/03/2019 04:33:13
71192 servicios después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios, conforme se aprecia del recibo de honorarios (f. 7), de las cartas de fechas 20 y 24 de agosto de 2012, respectivamente, de los contratos sin suscribir por este periodo (ff. 85 a 90) y de lo manifestado por la demandada (f. 127), corroborándose que las partes no celebraron contrato alguno. 7. Destacada dicha precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el CAS se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5.1 del Decreto Supremo 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fi scal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. Hecho contemplado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM. 8. Por lo tanto, en el presente caso se advierte que la ausencia de contrato escrito en el caso del demandante conforme se señala en el fundamento 5 supra, renovó su vínculo laboral bajo los alcances de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1057, relación que, sin embargo, fue truncada unilateralmente por el empleador. 9. Pese a ello, y conforme se ha establecido en la Sentencia 03818-2009-PA/TC, la reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios no resulta posible en la medida que es un régimen especial y transitorio, al cual solo le resulta aplicable el régimen procesal de efi cacia indemnizatoria, razón por la cual, en el presente caso, no corresponde disponer la reposición del actor. 10. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde hacerle recordar al recurrente que cuando se termina la relación laboral sujeta al referido régimen, sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios se genera el derecho de percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, modifi cado por el artículo 1 del Decreto Supremo 065-2011-PCM. 11. Finalmente, resulta pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fi n de que se determinen las responsabilidades previstas en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1057, pues contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo 075-2008-PCM. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMAA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ FERRERO COSTA
Y RAMOS NÚÑEZ
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adolfo Yoni Cachura Carrión contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha 16 de julio de 2013, de fojas 183, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 14 de septiembre de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cayma, solicitando que se deje sin efecto su despido arbitrario y que, en consecuencia, se lo reincorpore a su puesto de trabajo como obrero de limpieza pública, se le abone las remuneraciones dejadas de percibir, sus gratifi caciones legales, bonifi caciones, escolaridad y las costas y costos del proceso. Refi ere que prestó sus servicios desde el 21 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, mediante contratos administrativos de servicios y desde el 1 de marzo hasta el 31 de agosto de 2012, mediante contrato verbal. Agrega que en virtud del artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR y habiendo laborado de forma permanente, personal, bajo subordinación y con el pago de una remuneración, su contrato se presume de naturaleza indeterminada. Alega la vulneración de su derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario. La procuradora pública de la municipalidad demandada contesta la demanda expresando que el recurrente laboró mediante contratos administrativos de servicios de forma interrumpida, siendo falso que haya trabajado al amparo del Decreto Supremo 003-97-TR, habiendo cesado bajo el régimen de contratos administrativos de servicios por no haberse apersonado a suscribir su contrato. El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante ha laborado bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057, e invitado vía notarial a la fi rma de su contrato administrativo de servicios a efectos de formalizar las prórrogas sucesivas previstas por ley, de lo que se desprende que el demandante no adquirió protección alguna bajo las normas del Decreto Supremo 003-97-TR, y continuó bajo el Decreto Legislativo 1057, por lo que su negativa a suscribir las prórrogas es un incumplimiento de sus obligaciones, que no origina el derecho de la parte demandada de concluir la relación contractual que sostenían, pues fi rmado o no el documento, este ya había sido prorrogado por imperio de la ley hasta el 31 de septiembre de 2012, siendo una vulneración del derecho laboral del demandante al ser víctima de un despido unilateral y arbitrario a partir del 5 de septiembre de 2012, lo que no amerita la reposición en su puesto de trabajo, sino la indemnización que debe ser pagada para completar la retribución que hubiera recibido hasta el 31 de septiembre de 2012. La Sala superior competente confi rma la apelada argumentando que respecto a los contratos administrativos de servicios el Tribunal Constitucional ha establecido la constitucionalidad de dicho régimen laboral; asimismo, en relación al hecho alegado de que el actor estaría laborando sin contrato CAS desde el 1 de marzo de 2012, las consecuencias de este hecho se encuentran reguladas en el artículo 5.2 del Decreto Legislativo 075-2008-PCM, por lo que la duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fi scal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación, y habiéndose concluido que el demandante se encuentra bajo este régimen especial de contratación laboral para el sector público, por lo tanto, sujeto a la legislación especial prevista para dicha modalidad de contrato laboral, no puede pretenderse la reposición por no estar prevista en dicha normatividad legal.
Procedencia de la demanda 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que desempeñaba por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que al haber suscrito contratos administrativos de servicios en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado. 2. Por su parte, la parte emplazada manifi esta que el demandante no fue despedido arbitrariamente sino que su relación culminó por no concurrir a suscribir su contrato administrativo de servicios. 3. De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente de la Sentencia 00206-2005-PA/TC, consideramos que en el presente caso se debe evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. 4. Antes que analicemos la controversia es necesario precisar que de las boletas de pago (ff. 5 a 9) y de los contratos administrativos de servicios (ff. 75 a 90) se desprende que el actor laboró ininterrumpidamente desde el 12 de abril de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012. § Análisis de la controversia 5. Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las Sentencias 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la Resolución 00002-2010-PI/TC, se ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución. 6. Hecha la precisión que antecede, debemos señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 75 a 90 de autos, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo pactado, esto es, el 29 de febrero de 2012. Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto el demandante ha venido prestando
71193 servicios después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios, conforme se aprecia del recibo de honorarios (f. 7), de las cartas de fechas 20 y 24 de agosto de 2012, respectivamente, de los contratos sin suscribir por este periodo (ff. 85 a 90) y de lo manifestado por la demandada (f. 127), corroborándose que las partes no celebraron contrato alguno. 7. Destacada dicha precisión, consideramos que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el CAS se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5.1 del Decreto Supremo 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fi scal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. Hecho contemplado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM. 8. Por lo tanto, en el presente caso, advertimos que la ausencia de contrato escrito en el caso del demandante conforme se señala en el fundamento 5 supra, renovó su vínculo laboral bajo los alcances de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1057, relación que, sin embargo, fue truncada unilateralmente por el empleador. 9. Pese a ello, y conforme se ha establecido en la Sentencia 03818-2009-PA/TC, la reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios no resulta posible en la medida que es un régimen especial y transitorio, al cual solo le resulta aplicable el régimen procesal de efi cacia indemnizatoria, razón por la cual, en el presente caso, no corresponde disponer la reposición del actor. 10. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde hacerle recordar al recurrente que cuando se termina la relación laboral sujeta al referido régimen, sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho de percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, modifi cado por el artículo 1 del Decreto Supremo 065-2011-PCM. 11. Finalmente, resulta pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último CAS constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fi n de que se determinen las responsabilidades previstas en el artículo 7. del Decreto Legislativo 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo 075-2008-PCM. Por estos fundamentos, cconsideramos que debe declararse INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados. SS. LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, voto por declarar INFUNDADA la demanda, adhiriéndome al voto de los magistrados Ledesma Narváez y Ramos Núñez, por las razones que allí se indican. S. FERRERO COSTA
NI, EN EL QUE OPINA QUE SE DECLARE FUNDADA LA DEMANDA Con el debido respeto por mis ilustres colegas magistrados, discrepo, muy respetuosamente, del voto que declara infundada la demanda. Considero que en el presente caso debe estimarse la demanda y ordenarse la reposición del recurrente. Expongo mis razones a continuación: 1. El Tribunal Constitucional mediante las Sentencias 00002- 2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como la Resolución 00002-2010-PI/TC, declaró la constitucionalidad del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, pues consideró que guardaba conformidad con el artículo 27 de la Constitución Política. 2. Con anterioridad, he estado de acuerdo con la respuesta que se ha venido otorgando a los diversos casos en los que los trabajadores con CAS solicitaban la reposición laboral, invocando la desnaturalización de su relación laboral en aquellos supuestos en los que el vínculo laboral iniciaba con un contrato de locación de servicios y luego se transformaba en un contrato administrativo de servicios. Sin embargo, hoy, luego de la emisión de la Sentencia 5057-2013-PA/TC, denominado precedente Huatuco; de una detenida refl exión sobre los reclamos vinculados a la reposición laboral; y, del estudio pormenorizado de los alcances del régimen laboral CAS, he llegado a la conclusión que la regulación del contrato administrativo de servicios es constitucional siempre que en los hechos la relación laboral del trabajador únicamente se haya encontrado sujeto a este tipo de contratación estatal y para el desarrollo de funciones de carácter temporal; pues de existir desarrollo de actividades de naturaleza permanente con anterioridad a la suscripción del CAS, se evidenciaría la desnaturalización de las labores para las cuales fue contratado el trabajador. 3. La constitucionalidad del régimen especial de contratación administrativa de servicios plasmada en la Sentencia 00002- 2010-PI/TC se sustenta entre otros fundamentos en lo siguiente: (…) este sistema de contratación laboral es sustitutorio del sistema civil de contratación de locación de servicios, también conocido como de servicios no personales –regulado por el artículo 1764 y siguientes del Código Civil–, siempre que se advierta la desnaturalización de dicho contrato. Esto no signifi ca que el Estado no pueda recurrir a los contratos de locación de servicios, cuando por la naturaleza de la actividad a desarrollar, ello se justifi que; lo que se proscribe es recurrir a este sistema de contratación, para actividades que importan la existencia de un vínculo laboral. En efecto, el contrato de locación de servicios podía ser utilizado fraudulentamente, en razón de las labores que se pretendía realicen los comitentes –que podían ser de naturaleza permanente–, o por la duración de estos contratos –cuya extensión los desnaturalizaba–, sin que por ello se respetara el goce o acceso a ningún derecho constitucional de naturaleza laboral (fundamentos 35 y 36). 4. Por ello, considero que de presentarse situaciones en las que claramente se demuestre que el desarrollo de la actividad laboral anterior a la suscripción de un contrato CAS era de naturaleza permanente y la prestación de servicios al suscribir un contrato CAS eran similares o iguales, no puede asumirse como constitucional ni legal, desconocer la desnaturalización de la relación laboral del trabajador aludiendo a un supuesto cambio de régimen laboral, pues ello nos llevaría a convalidar un uso fraudulento del contrato CAS, negando que las labores desarrolladas por el trabajador fueron de naturaleza permanente, avalando la disminución de los derechos laborales que le corresponden, lo que lesiona el derecho al trabajo, al convertir en inefi caz la garantía judicial para su defensa en sede interna y descartar el análisis conjunto de la situación laboral de los servidores sometidos a este tipo de contratación, como un supuesto válido de ser reclamado a través del proceso de amparo, vía procesal idónea para la tutela de los derechos fundamentales, como el trabajo. 5. Cabe precisar también, que de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Legislativo 1057, modifi cado por la Ley 29849, “[e] l Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 tiene carácter transitorio”, es decir, que el propio Estado reconoce normativamente que este tipo de contratación laboral, es solo una forma temporal de respuesta al caos de la contratación pública que hoy se encuentra en proceso de extinción, en la medida que de acuerdo con la Ley del Servicio Civil (Ley 30057), el Estado busca reorganizar el sistema laboral público a fi n de equiparar los derechos laborales de todos los trabajadores que tiene a su cargo. 6. Es importante mencionar que el principio de efectividad progresiva previsto en el numeral 1) del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. Como es de verse, el citado principio internacional reconoce a los Estados Partes del Pacto, que existen difi cultades presupuestarias que impiden garantizar la plena efectividad de los derechos sociales; sin embargo, también exige de ellos el mayor esfuerzo para alcanzar su máxima efi cacia y concreción. 7. En tal sentido, considero que los órganos encargados de administrar justicia constitucional, entre ellos el Tribunal Constitucional, deben coadyuvar con el Estado a fomentar la tutela de los derechos laborales de los trabajadores del sector público a través de su jurisprudencia, sin que ello implique disminuir ni rebajar su condición, pues en la actualidad el Poder
71194 Ejecutivo viene haciendo grandes esfuerzos para dar solución a la problemática laboral pública, lo que supone incluso, regular contrataciones laborales temporales que garanticen derechos mínimos a favor de los servidores públicos que se encuentren en esta particular situación laboral. 8. Por ello, a mi juicio, el proceso de amparo es la vía idónea para el análisis de la relación contractual previa a la suscripción del CAS y el periodo subsecuente bajo este régimen laboral especial, pues esta situación, en su conjunto, evidencia que la entidad pública contratante requirió los servicios del trabajador para el desarrollo de labores continuas las cuales pudieron, o no, desnaturalizar su relación laboral y por consiguiente, encubrir un uso fraudulento del CAS; escenario que corresponde ser evaluado en sede constitucional a fi n de determinar si el cese laboral denunciado, lesionó o no el derecho fundamental al trabajo del demandante, esto en virtud del principio de primacía de la realidad, siempre y cuando se presenten los medios de prueba necesarios que demuestren tal situación. 9. En el presente caso, de las boletas de pago de fojas 5 a 9 y de los contratos administrativos de servicios de fojas 75 a 90, se aprecia que el actor laboró ininterrumpidamente desde el 12 de abril de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012 como obrero de limpieza pública. 10. Como es de verse, la prestación de servicios del accionante, no guarda coherencia con una labor de la naturaleza temporal, objeto de los contratos administrativos de servicios, pues las funciones que desarrolló como obrero de limpieza pública son de naturaleza permanente y contínua en toda municipalidad, razón por la cual, su relación laboral se encontraba desnaturalizada a la fecha de su cese. Cabe precisar que de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, situación por la cual, la extinción de la relación laboral del demandante, se encontraba sujeta a la existencia de una causa justa, hecho que en el presente caso no ha ocurrido, lo cual acredita la afectación de su derecho invocado. Sentido de mi voto. En tal sentido, mi voto es por que se declare fundada la demanda, debiéndose reponer a don Adolfo Yoni Cachura Carrión como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo que venía ocupando al momento de su cese u otro de similar nivel o categoría, más el pago de costos. S. BLUME FORTINI W-1743219-1