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Amparo

Amparo 26665-2025

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ EducaciónCita 3 fallos
Expediente
26665-2025
Tipo
Amparo
Distrito
PIURA
Publicación
2026-04-16
Edición
4290
Materia
DE APELACIÓN LA SENTENCIA CONTENIDA EN LA

Parte resolutiva

en forma errónea en tanto no ha considerado efectuar un debido análisis y debate respecto al criterio del Tribunal Constitucional que ha señalado el carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional, ni que se incluye para el cálculo de compensación por tiempo de servicios. e) El Tribunal Constitucional desde el dos mil cuatro hasta la actualidad está declarando infundadas todas las demandas de amparo o de cumplimiento que pretenden la inclusión del llamado bono por función jurisdiccional en la compensación por tiempo de servicios de los demandantes; de tal manera que dicho criterio adoptado por el Supremo Intérprete de la Constitución no ha sido ajeno al conocimiento de los jueces demandados al momento de resolver; entonces los jueces deben interpretar y aplicar

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N.º 26665-2025 PIURA Lima, quince de enero de dos mil veintiséis I. Vistos. El Expediente Judicial Digitalizado – NO EJE1 y el recurso de apelación de fecha 21 de marzo de 2025, (folio 109), formulado por el procurador público de asuntos judiciales del Poder Judicial, concedido mediante resolución número 04 de fecha 09 de julio de 2025 (folio 120). II. Objeto del recurso Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número 03 de fecha 17 de enero de 2025 (folios 96), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de amparo constitucional. III. Antecedentes principales del proceso 3.1. Petitorio Mediante escrito de fecha 25 de setiembre de 2024 (folio 36), la Procuraduría Pública del Poder Judicial interpuso demanda de amparo contra resolución judicial, teniendo como pretensión principal que se declare la nulidad total de la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N.º 06, de fecha 12 de julio de 2024, expedida en el Expediente N.º 01417-2023-0-2001-JP-LA-08. que Resolvió: 1. Declarar fundada en parte la demanda; interpuesta por Rosario de la Cruz Saavedra Calle contra Corte Superior de Justicia de Piura; en consecuencia: 2. Cumpla la parte demandada con pagar a favor de la demandante, el importe total de veinticuatro mil ciento noventa y seis con 67/100 soles, (s/. 24, 196. 67) por concepto de gratifi caciones, por el periodo del 01 de abril del 2013 al 30 de noviembre de 2018; más intereses legales, 3. Sin costas procesales y con costos procesales en esta instancia por la suma de ochocientos cuarenta con 00/100 soles (s/. 840.00, por conceptos de procesales; correspondiendo el monto de s/.800.00 por honorarios del abogado de la demandante, más s/.40.00, correspondiente al 5% destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial de Piura. (…)” y, en todo lo demás que contiene y no ha sido materia de grado. 3.2 Resolución Impugnada La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a través de resolución número tres, de fecha 17 de enero de 2025, declaró Infundada la demanda constitucional de amparo, interpuesta por el Poder Judicial, representado por el procurador público de asuntos judiciales, con los siguientes fundamentos principales:

(…) 13. En la presente controversia, de la cuestionada Sentencia de Vista de fecha 12 de julio de 2024, se advierte que sí se ha analizado el concepto de remuneración y los elementos del derecho fundamental a la remuneración para indicar, en el presente caso, que dicho bono por función jurisdiccional posee naturaleza remunerativa. Dicho análisis se evidencia en el fundamento 4.7 en adelante; donde se ha hecho suyo el criterio asumido por nuestro Tribunal Constitucional, en la sentencia que recae en el Expediente Nº0020-2012-PI/TC. De igual forma, para dar respuesta a la cuestión planteada, en la resolución impugnada, se ha analizado lo dispuesto por el Convenio Nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre protección del salario, 1949, que defi ne el salario en los términos siguientes: “(…) el término salario signifi ca la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fi jada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. Asimismo, cabe precisar que, en mérito de la Casación Nº 10277-2016-Ica, se concluye con el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional, en cuanto “se percibe de manera mensual, permanente y en un monto fi jo, asimismo es de libre disposición para el trabajador, razón por la cual, debe ser considerado como base de cálculo de las gratifi caciones de julio y diciembre y de la compensación por tiempo de servicios”. 17. Aunado a ello, se ha tomado en cuenta diversas normas que establecen las características del concepto de remuneración, tales como el Artículo 7º, del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, artículo 9º del TUO de la Ley de compensación por tiempo de servicios y el artículo 6º del TUO de la Ley de Productividad y competitividad laboral; para concluir lo siguiente en el fundamento 4.10: (…) 18. Por otro lado, si bien el demandante alega vulneración del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, se

puede advertir que lo que en el fondo pretende es que el Juez Constitucional se convierta en una especie de supra instancia y analice nuevamente los hechos ocurridos en el proceso ordinario para concluir un razonamiento y una decisión distinta a la ya establecida, en particular respecto la naturaleza del bono jurisdiccional en este caso concreto, lo cual se aprecia de las siguientes afi rmaciones del demandante: (…) 19. En este sentido, lo que en el fondo manifi esta la parte demandante es su disconformidad con lo sostenido en la sentencia que pone fi n al proceso ordinario laboral. Así, lo que en realidad busca es que el Juez Constitucional analice nuevamente los fundamentos de su pretensión para que determine que la naturaleza del bono jurisdiccional es la de un concepto no remunerativo. Sin embargo, mediante la interposición de una acción de amparo contra resolución judicial no se puede pretender que se haga una nueva revisión de los fundamentos fácticos y jurídicos que ya han sido determinados en un proceso ordinario. Esto implicaría la confi guración de una nueva instancia, en vez de la protección del contenido constitucional de los derechos fundamentales. 20. En conclusión, por las razones expuestas se puede afi rmar que la resolución judicial cuestionada no ha cometido ninguna infracción iusfundamental (…) Recurso de Apelación

Mediante recurso de apelación de fecha 21 de marzo de 2025, formulado por la demandante Poder Judicial, fundamenta básicamente los siguientes agravios:

a) La Sala Superior que actúa en primera instancia ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, que comprende el debido proceso – derecho de defensa y la debida motivación de resoluciones judiciales, ya que, sin efectuar un análisis sobre los argumentos vertidos en su demanda, la ha declarado infundada. b) No está solicitando un reexamen de lo resuelto por los jueces demandados, sino que denuncia la falta de un correcto análisis y contraposición respecto de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en la compensación por tiempo de servicios y que las resoluciones objeto de amparo lesionan su derecho constitucional al debido proceso por su falta de motivación. Dejaron de aplicar la norma del derecho material como es el Decreto de Urgencia 114-2001. c) Los jueces demandados de modo arbitrario han creado un derecho a favor del demandante en el proceso laboral, ya que está concediendo un benefi cio que no le corresponde por disposición legal vigente, inobservando e inaplicando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha establecido de manera clara y expresa que el bono por función jurisdiccional no tendrá carácter pensionable ni remunerativo y no conformará la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios; ni siquiera se ha explicado las razones jurídicas por las cuales los reiterados criterios del Tribunal Constitucional no son aplicables al asunto materia de casación (resolución judicial cuestionada), tampoco motiva por qué los criterios del Tribunal Constitucional no son observados para resolver la presente demanda de amparo, para estar acorde con lo establecido en el tercer párrafo del artículo VII del título preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. d) El órgano jurisdiccional ha resuelto en forma errónea en tanto no ha considerado efectuar un debido análisis y debate respecto al criterio del Tribunal Constitucional que ha señalado el carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional, ni que se incluye para el cálculo de compensación por tiempo de servicios. e) El Tribunal Constitucional desde el dos mil cuatro hasta la actualidad está declarando infundadas todas las demandas de amparo o de cumplimiento que pretenden la inclusión del llamado bono por función jurisdiccional en la compensación por tiempo de servicios de los demandantes; de tal manera que dicho criterio adoptado por el Supremo Intérprete de la Constitución no ha sido ajeno al conocimiento de los jueces demandados al momento de resolver; entonces los jueces deben interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional según lo establecido en el tercer párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional; lo cual no se ha hecho en el proceso laboral que motiva su demanda de amparo contra la decisión de la Corte Suprema y Sala Superior. f) Lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N.º 03741-2004- PA/TC, en jurisprudencia constitucional vinculante, respecto a que el bono por función fi scal (que se equipara al bono jurisdiccional) no tiene carácter remunerativo, ni pensionable, ha sido reiterado en numerosos pronunciamientos, como los enumerados en la demanda; lo que da cuenta de un producto interpretativo que permanece en el tiempo, es reiterado y uniforme, y por tanto, resulta obligatorio para todos los operadores jurídicos, lo que ha sido también acogido por los magistrados del Tribunal Constitucional que recientemente han sido nombrados para conformarlo, tal como se da cuenta en el Expediente N.º 01044-2021-PA/TC, del catorce de junio de dos mil veintidós. g) Debe recordarse que desde que entró en vigencia el Código Procesal Constitucional y se le confi rió formalmente al Tribunal Constitucional la competencia para dictar precedentes, se ha precisado que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a estos últimos, ya que también comprende la jurisprudencia constitucional. h) Se puede concluir que la sentencia apelada, que declaró improcedente su demanda de amparo, ha incurrido en un vicio o défi cit de motivación externa, en tanto ha convalidado no efectuar mayor sustento respecto a la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa –a su entender– al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional en que incurrieron los jueces demandados al momento de emitir las resoluciones objeto de amparo. En defi nitiva, también se ha lesionado el principio de predictibilidad, omitiendo tener en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional, quien ha ratifi cado en múltiples sentencias el criterio de que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley N.º 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional, publicada el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: […] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del mismo cuerpo legal: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] [énfasis agregado] 1.2. En armonía con lo preceptuado en estas últimas normas, nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, si bien el segundo párrafo del artículo 200 de la Constitución Política del Estado contiene una prohibición expresa respecto de la procedencia del amparo contra una resolución judicial, ello no puede llevar al Juzgador a desconocer que dentro de un proceso judicial también puedan vulnerarse derechos de rango constitucional; razón por la cual, el legislador, mediante la fórmula contenida en el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha establecido la posibilidad de hacer uso del amparo para obtener tutela frente a las violaciones cometidas por un órgano jurisdiccional en perjuicio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, al encontrarse afectadas estas garantías, no es posible hablar ya de un proceso regular2. Así, una interpretación a contrario sensu de lo establecido por el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, sustentada, además, en las consideraciones precedentes, permite afi rmar que el amparo sí procede contra resoluciones judiciales, cuando estas hayan sido emanadas de un procedimiento irregular. 1.3. Asimismo, existen en doctrina diferentes posiciones asumidas con relación a la procedencia o improcedencia del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. Así, tenemos que un sector se adhiere a la tesis restrictiva, vale decir, considera imposible la procedencia

de un amparo frente a una resolución judicial. El otro sector acoge la tesis permisiva, que como su nombre indica da por válida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respecto de los derechos fundamentales. La tesis permisiva presenta dos variantes: tesis permisiva amplia, según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales siempre que su expedición haya estado sujeta a la violación o amenaza de un derecho constitucional; y la tesis permisiva moderada, que supone la interposición de un proceso constitucional de amparo contra una resolución judicial solamente cuando está en juego la violación de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso, y solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que lo lesiona, que siempre debe ser la última, ya que hay que agotar todos los medios impugnatorios al interior del proceso judicial ordinario, sea civil, laboral, penal, administrativo, tributario, etcétera. 1.4. El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.5. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 5194-2005-PA/TC, del catorce de marzo de dos mil siete, en su fundamento 8 ha sostenido lo siguiente: […] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación. 1.6. De igual modo, en la sentencia contenida en el Expediente N.º 0759-2005-PA/TC, de veintiocho de octubre de dos mil cinco, en su fundamento 2, el citado tribunal ha indicado que: […] no puede [...] revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal [...]. 1.7. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 00805-2021-PA/TC, del tres de junio de dos mil veintiuno, ha señalado como requisitos para que prospere el amparo: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. [Énfasis agregado] 1.8. En tal sentido, mediante el proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una suprainstancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas; tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 1.9. Por último, la resolución judicial cuestionada con el

proceso de amparo debe ser fi rme, es decir que contra ella

se deben haber agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. SEGUNDO: Sobre el caso concreto 2.1. En el presente caso, mediante el proceso de amparo interpuesto se pretende, esencialmente, que se declare la nulidad total de la sentencia de vista contenida en la Resolución número seis, de fecha doce de julio de dos mil veinticuatro, expedida en el Expediente N.º 1417-2023-0-20011-JP-LA-08; así como que se establezca que el bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyen base de cálculo para ningún concepto ni benefi cio de naturaleza laboral. 2.2. De la revisión de la sentencia apelada se advierte que la Sala Superior efectuó un análisis detallado de la sentencia de primera instancia, emitida el seis de marzo de dos mil veinte, en el proceso seguido por Rosario de la Cruz Saavedra Calle contra el Poder Judicial sobre pago de benefi cios sociales y otros conceptos. En ese sentido, el Colegiado Superior, en el considerando décimo quinto, concluyó que la Sentencia de Vista de fecha doce de julio de dos mil veinticuatro sí examinó el concepto de remuneración y los elementos que integran el derecho fundamental a la remuneración, determinando que el bono por función jurisdiccional posee naturaleza remunerativa, criterio que se sustenta en el fundamento 4.7 y siguientes, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0020-2012-PI/TC. 2.3. Luego, en su considerando 18 ha establecido que si bien el demandante alega vulneración del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, se puede advertir que lo que en el fondo pretende es que el Juez Constitucional se convierta en una especie de supra instancia y analice nuevamente los hechos ocurridos en el proceso ordinario para concluir un razonamiento y una decisión distinta a la ya establecida, en particular respecto la naturaleza del bono jurisdiccional en este caso concreto. De allí que, estima que la demanda incoada a través del presente proceso de amparo, deviene infundada. 2.4. Al sustentar sus agravios, la parte demandante alega, en concreto, que la vulneración a sus derechos constitucionales consiste en que las resoluciones objeto de amparo lesionan su derecho constitucional al debido proceso por falta de motivación, puesto que desde el año dos mil cuatro hasta la actualidad, el Tribunal Constitucional está declarando infundadas todas las demandas de amparo o de cumplimiento que pretenden la inclusión del llamado bono por función jurisdiccional en la compensación por tiempo de servicios de los demandantes, siendo que los jueces deben interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, según lo establecido en el tercer párrafo del artículo VII del título preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, lo cual no se habría hecho en el proceso laboral que motiva la presente demanda. 2.5. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido defi nida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-PA/TC, de fecha diecinueve de abril de dos mil siete, como: […] a) las interpretaciones de la Constitución realizadas […] en el marco de su actuación a través de los procesos, sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales; b) las interpretaciones constitucionales de la ley realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad. En este caso, conforme lo establece el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, una ley cuya constitucionalidad ha sido confi rmada por el Tribunal, no puede ser inaplicada por los jueces en ejercicio del control difuso, a menos, claro está, que

el Tribunal sólo se haya pronunciado por su constitucionalidad

formal; c) las proscripciones interpretativas esto es las “anulaciones” de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución. […] 2.6. Teniendo presente la defi nición otorgada por el propio Tribunal Constitucional, se advierte que las sentencias que se mencionan como jurisprudencia constitucional tanto en el escrito de demanda como en el escrito de apelación, no tienen tal calidad, puesto que en su gran mayoría consisten en fallos emitidos en procesos constitucionales de cumplimiento (Expedientes N.ºs 03903-2007-PA/TC, 02214-2006-PC/TC, 5112-2006-PC/TC, 00642-2007-PC/TC, 5000-2007-AC/TC, 5006-2007-PA/TC, 02618-2007-PC/TC, 0442-2008-PC/TC, 00438-2006-PC/TC, 04643-2006-PC/TC, 05198-2008-PC/ TC, 02086-2009-PC/TC, entre otros), en los que el Tribunal Constitucional se limitó a verifi car si correspondía cumplir con los actos administrativos citados por los justiciables, es

decir, que en tales procesos no se realizó un análisis sobre la constitucionalidad del pedido del pago del bono por función jurisdiccional. En tanto que en los procesos de amparo citados (como son los Expedientes N.ºs 01589-2017-PA/TC, 02119- 2017-PA/TC y 04495-2019-PA/TC), el Tribunal Constitucional declaró la nulidad de las resoluciones judiciales por defectos en la motivación, para efectos de que se analice la pertinencia de las sentencias emitidas por el citado intérprete en otras causas donde se pronunciaba sobre la viabilidad del pago del bono por función jurisdiccional. 2.7. De esta forma, si bien la jurisprudencia constitucional es una fuente de derecho y vincula a los poderes del Estado, en el caso particular no se aprecia que la jurisprudencia invocada por la parte demandante para negar el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional resulte ser –en estricto–, producto de una interpretación efectuada en el marco de su labor de control de constitucionalidad de la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional, pues no se realizó un análisis sobre el carácter remunerativo de dicha bonifi cación. 2.8. La percepción de la motivación insufi ciente de la apelada se sustenta, en realidad, en la disconformidad del demandante con el fondo de lo resuelto por el juez ordinario, de ahí que esboza argumentos que pretenden desvirtuar la fundabilidad de la demanda promovida por Rosario de la Cruz Saavedra Calle, lo que evidencia que la parte actora lejos de sustentar la supuesta afectación de su derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación, en realidad evidencia su discrepancia respecto al criterio vertido por las instancias judiciales, luego de la valoración de los actuados, empero, ello no puede ser objeto de un nuevo análisis a través de un proceso de amparo, pues, este tipo de procesos no constituye una instancia adicional para analizar lo resuelto, por lo tanto, en este caso no se confi gura lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para su procedencia. 2.9. Conviene reiterar que el proceso de amparo no puede ser empleado por las partes para extender el debate de las cuestiones procesales o de fondo ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, lo que no se advierte en el caso concreto. Además, la cuestión de si las razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley procesal aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, puesto que, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia –véase la sentencia recaída en el Expediente N.º 3481-2021-PA/TC–, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. 2.10. Asimismo, debemos tener en cuenta que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2298-2005-PA/TC, de fecha once de mayo de dos mil cinco, fundamento cuarto, el proceso de amparo: […] no es un instrumento procesal que se superponga al recurso de casación o, lo que es lo mismo, que mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso. Igualmente, tenemos declarado que el amparo constitucional tampoco puede entenderse como una prolongación de las instancias de la jurisdicción ordinaria, de modo que en su seno no se pueden reproponer cuestiones que han sido dilucidadas por ésta, al no versar sobre derechos fundamentales de orden procesal. [énfasis agregado] En similar sentido, en la sentencia contenida en el Expediente N.º 01017-2023-PA/TC, del dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, fundamento 6, ha establecido lo siguiente: 6. Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifi esto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos. [Énfasis agregado] 2.11. En tales términos, esta Sala Suprema aprecia que lo expuesto por la parte apelante conllevaría a convertir este proceso constitucional en una vía para reexaminar la interpretación de normas legales y hechos, basado únicamente en el desacuerdo con la decisión previa. Tal pretensión –como se ha indicado en los considerandos precedentes– desvirtúa la naturaleza de este tipo de procesos y carece de fundamento jurídico. Por lo tanto, los argumentos del recurso impugnatorio resultan inviables, de conformidad con todo lo explicado, más aún si no se ha logrado demostrar la vulneración de los derechos constitucionales invocados, razón por la cual debe desestimarse los argumentos del recurso impugnatorio. 2.12. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la resolución judicial cuestionada ha sido emitida dentro de un proceso regular, en el cual la parte demandante ha ejercido plenamente su derecho de defensa, haciendo uso de los medios impugnatorios previstos por la ley. En ese sentido, no se advierte la existencia de indefensión material ni de una afectación real al núcleo esencial de los derechos constitucionales invocados, pues el solo hecho de que la decisión judicial no resulte favorable a los intereses de la parte actora no constituye, por sí mismo, una vulneración constitucional susceptible de tutela vía amparo. 2.13. Finalmente, corresponde precisar que el análisis efectuado por las instancias ordinarias respecto de la naturaleza jurídica del bono por función jurisdiccional se ha realizado dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, observando criterios de razonabilidad y coherencia interna. En tal sentido, no se confi gura arbitrariedad manifi esta ni irrazonabilidad evidente en el contenido decisorio de las resoluciones cuestionadas, por lo que no se justifi ca la intervención excepcional del juez constitucional, reafi rmándose que el proceso de amparo no es la vía idónea para cuestionar interpretaciones jurídicas razonables adoptadas en sede ordinaria. 2.14. A partir de lo desarrollado en los considerandos precedentes, esta Sala Suprema concluye que la decisión de declarar infundada la demanda de amparo es acorde a los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación, pues, como se ha explicado, los argumentos del demandante no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales que invoca; por tanto, corresponde confi rmar la resolución venida en grado. V. DECISIÓN: Por tales razones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número 03 de fecha 17 de enero de 2025 (folios 96), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de amparo constitucional; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el Poder Judicial contra el Procurador Público Especializado en Materia Hacendaria, sobre proceso de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. YAYA ZUMAETA DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN Chct EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO BUSTAMANTE DEL CASTILLO ES COMO SIGUE: El Magistrado Supremo que suscribe el presente voto disiente respetuosamente del sentido del voto emitido

por el Magistrado Supremo ponente, respecto al carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional, por lo que se presentan las siguientes razones para que la demanda de amparo sea declarada fundada. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1. En nuestro ordenamiento jurídico, el proceso de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional3. 2. No obstante, esta protección de los derechos fundamentales a través del proceso de amparo procede únicamente cuando no existan vías procedimentales especifi cas igualmente satisfactorias (Expediente N.º 02383- 2013-PA/TC, 2015), considerando para este propósito que la vías procedimentales especifi cas serán igualmente satisfactorias cuando, copulativamente, se demuestre la idoneidad del proceso ordinario para la tutela del derecho fundamental, la existencia de una resolución que pueda proporcionar una tutela adecuada y cuando no existan situaciones de urgencia e irreparabilidad que, razonablemente, merezcan ser protegidas mediante el proceso de amparo. 3. En el contexto descrito de protección subsidiaria y excepcional de los derechos constitucionales, y aun cuando esté en cuestión el principio constitucional de la cosa juzgada (Sentencia T-214/12, 2012)4, nuestro ordenamiento establece la procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales que han alcanzado la calidad de fi rmes, siempre que hayan sido dictadas con agravio a la tutela procesal efectiva (acceso a la justicia y debido proceso en la nomenclatura nacional) y/u otros derechos constitucionales (Expediente N.º 3179-2004-AA/TC, 2005). La fi rmeza de las resoluciones 4. De acuerdo al Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo procede únicamente contra las resoluciones fi rmes: Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) 5. Entiende esta Sala Suprema que, una resolución adquiere fi rmeza cuando contra ella no cabe más recursos previstos por la ley procesal y en esta medida se convierte en una decisión inalterable, destinada a adquirir la calidad de cosa juzgada (Sentencia C-548/97, 1997)5. Nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia N.º 296/2022 (Expediente N.º 00185-2022-PA/TC, 2022), señala: 4. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 02494- 2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial fi rme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5). 6. De esta manera, en la perspectiva del Tribunal Constitucional, una resolución debe ser considerada fi rme cuando: a) Se hayan agotado todos los recursos “que prevé” la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario. b) Que estos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales 7. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, como principio y derecho, se encuentra regulado en el artículo 139 de la Constitución. Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 8. En la perspectiva del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales (Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, 2008)6 constituye uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso, de manera que es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, a la vez, un derecho de los justiciables (STC N.º 04729- 2007-HC/TC, 2007)7. 9. Además, debemos señalar también que la motivación de las resoluciones judiciales, constituye una valiosa fuente de legitimación democrática de los jueces, principalmente, de los jueces de última instancia o de vértice (Sentencia T-214/12, 2012)8. En este sentido, los jueces se comunican con a la sociedad civil a través de las razones jurídicas expresadas en sus sentencias, sometiéndose al escrutinio de la ciudadanía ante la eventualidad de decisiones arbitrarias o poco razonables y obtienen de ella su fuente de legitimación democrática 10. En este contexto, debemos señalar que no existe una visión univoca sobre el principio-derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, por ejemplo, puede entenderse como discurso justifi cativo, como fuente de indicios a partir del cual se pueden establecer ciertas teorías, entre otras. Taruff o (Taruff o, 2006, pág. 208 y ss.) desarrolla las características generales que debiera adoptarse en un razonamiento decisorio: a) La individuación de la ratio decidendi. b) La individuación de la norma. c) La constatación de los hechos. d) La califi cación jurídica de los hechos concretos del caso. e) La decisión. f) La racionalidad del razonamiento decisorio. 11. Asimismo, debemos señalar que un sector de la doctrina (nuestro Tribunal Constitucional) asume esencialmente dos supuestos de justifi cación que deben estar presentes en una resolución, para que pueda considerarse razonablemente motivada (Wróblewski, 2018, pág. 44): a) Justifi cación externa, que incide en las premisas normativas y fácticas. Es decir, estas premisas deben estar motivadas. b) Justifi cación interna, a partir del que debemos considerar, la relación lógica entre las premisas y el fallo. Siguiendo el razonamiento silogístico, la conclusión o el fallo debe inferirse de las premisas previamente establecidas9. 12. En este contexto, en la STC 0728-2008-PHC/ TC (Giuliana Flor de Maria Llamoja Hilares), el Tribunal Constitucional asumió los siguientes supuestos o patologías que constituyen infracción al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, tales como: (i) inexistencia de motivación o motivación aparente, (ii) falta de motivación interna del razonamiento, (iii) defi ciencias en la motivación externa (justifi cación de las premisas), (iv) motivación insufi ciente, (v) motivación sustancialmente incongruente y (vi) motivaciones cualifi cadas. Sobre la justifi cación externa de la premisa normativa 13. Considerando lo señalado por el apelante, en el caso se denuncia un vicio de motivación externa; en el caso, en la premisa normativa, al no considerar la vinculatoriedad de las sentencias del Tribunal Constitucional sobre el tema del bono por función jurisdiccional. En el sentido explicado en la STC N.º 00728-2008-PHC/TC: c) Defi ciencias en la motivación externa - justifi cación de las premisas: El control de la motivación también puede

autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifi ca Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las remisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones (…). 14. En el contexto que se acaba de plantear, nos recuerda Jordi Ferrer Beltrán (2011, pág. 95) que, dentro del proceso judicial, no sólo interesa la “corrección lógica del argumento” (motivación interna), sino también la “corrección de las premisas de las que el Juez extrae su conclusión”. Lo que se acaba de decir signifi ca que para los actuales estándares de motivación judicial no sólo se exige que el razonamiento sea silogístico, sino también que sea sólido, esto es, que las premisas sean verdaderas. Y a este respecto, a lo que se alude es a la premisa fáctica, pues la premisa normativa no puede ser verdadera o falsa, por lo que, en este último caso, lo que se busca es que la premisa normativa sea aplicable al caso según las reglas del ordenamiento. 15. En esta perspectiva, autores como Dworkin identifi can entre casos fáciles y difíciles, para explicar las distintas teorías existentes sobre motivación judicial. Y si seguimos a Neil MacCormick (Atienza, 2005, pág. 112), se han identifi cado problemas de interpretación y problemas de relevancia, que afectan el tema de la premisa normativa (premisa mayor), mientras que para la premisa fáctica (premisa menor), se pueden observar problemas de prueba y problemas de califi cación. 16. Para ahondar sobre el tema de la premisa normativa, en tanto componente de la justifi cación externa del razonamiento, habrá un problema de interpretación —indica MacCormick— cuando luego de decidir que un dispositivo legal es aplicable al caso, dicho dispositivo permite más de una lectura. En cambio, el problema de relevancia representa un momento previo al problema de interpretación, que amerita preguntarnos si existe una disposición normativa que sea aplicable al caso planteado. 17. De este modo, determinar la relevancia de una norma a un caso dado, es decir, elegir un dispositivo normativo, no siempre es una tarea sencilla, por lo que merecerá en ocasiones una especial justifi cación. Tanto cuando estamos ante problemas de interpretación, como de relevancia, nos encontramos ante una gama de posibilidades, dentro de las cuales, el Juez debe escoger la más atinada. Para decantarse por una sola elección, es decir, para escoger la disposición normativa aplicable al caso, MacCormick (García Godínez, 2017) propone evaluarlas a través de sus consecuencias10. 18. Tratándose de la premisa normativa, se ha dicho que la motivación no está orientada a demostrar la veracidad de algo, sino a la pertinencia de la norma. Al respecto, Marina Gascón (2002, pág. 101) señala: “Los argumentos que sostienen la justifi cación externa de la premisa normativa pueden ser de tres tipos: el respeto a la ley (en particular las defi niciones legislativas, las leyes interpretativas y los métodos de interpretación), los argumentos de la dogmática y el recurso a los precedentes”. 19. En estos términos, se evalúa la validez de la premisa normativa, constituida por el precedente judicial; en nuestro caso, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La inaplicación del precedente tiene, en ese sentido, relevancia constitucional y puede ser constitutiva de un vicio de la motivación. A mayor abundamiento, señala la autora antes citada: En la medida en que las decisiones jurídicas remiten en muchas ocasiones a consideraciones de tipo práctico general, o como dice Alexy, en la medida en que la argumentación jurídica es una modalidad especial e institucionalizada de argumentación moral, el principio de universalizabilidad, que es esencial a todo razonamiento práctico, desempeña también un papel importante en la justifi cación de las decisiones jurídicas. Y es que cuando en el proceso de interpretación el juez se halla ante la necesidad de elegir entre distintas opciones a propósito del mismo problema, cuando las leyes, la jurisprudencia o los llamados métodos de interpretación ya no garantizan la decisión correcta, entonces la universalizabilidad de la decisión viene a representar la última trinchera de racionalidad. Pues bien, el principio de universalizabilidad encuentra su traducción jurídica en el respeto al propio precedente. Sobre los precedentes del Tribunal Constitucional 20. En este contexto, en diversas Sentencias, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado señalando que el bono por función jurisdiccional, así como el bono por función fi scal no tienen naturaleza remunerativa. Así en la Sentencia Plenaria N.º 799/2020 (STC N.º 03756-2018-PA/TC, 2020)11, ha establecido lo siguiente: […] 5. Mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N˚ 193-2001-MP-FN, del 10 de abril de 2001, se aprobó la Escala de Asignaciones para el pago del Bono por Función Fiscal al personal Fiscal y Administrativo del Ministerio Público y el Reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal al personal fi scal y personal administrativo del Ministerio Público. El artículo 1˚ del mencionado Reglamento dispone que este será el único instrumento normativo de carácter institucional para la estricta aplicación del Bono por Función Fiscal, el mismo que no tendrá carácter pensionable y se otorgará al personal activo, con sujeción a las disposiciones legales que sobre esta materia se hallen vigentes. Asimismo, el artículo 5˚ del mencionado Reglamento establece que el fi nanciamiento del Bono por Función Fiscal será a través de la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios del Ministerio Público. 6. Conforme a las normas citadas, el Bono por Función Fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se fi nancia a través de los recursos ordinarios del Ministerio Público. No obstante, el Tribunal Constitucional observa que al expedirse la resolución casatoria cuestionada, de fecha 6 de agosto de 2015, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió el recurso al margen de lo establecido por la normatividad señalada y omitiendo los criterios expuestos por el Tribunal en relación con el carácter no pensionable ni remunerativo del Bono por Función Fiscal en las sentencias emitidas en los Expedientes 10714- 2006-PC/TC, 05391-2006-PC/TC, 00442-2008-PC/TC, 04836- 2008-PA/TC, 01713-2014-PC/TC, entre otras. […] 11. Ahora bien, debe recordarse que desde que entró en vigencia el Código Procesal Constitucional y se le confi rió formalmente al Tribunal Constitucional la competencia para dictar precedentes, se ha precisado que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a estos últimos, ya que también comprende la jurisprudencia constitucional. En efecto, como se declaró en la sentencia emitida en el Expediente 03741-2004-PA/TC: Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo (fundamento 42). 21. Asume esta Sala suprema, que en temas constitucionales la vinculatoriedad de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional no sólo se produce por las razones señaladas en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; sino que en virtud de la búsqueda de unidad y coherencia del ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional es el supremo interprete de la Constitución y en esta medida, existe la necesidad de uniformizar la interpretación de las disposiciones normativas de conformidad a la Constitución, evitando que se le puedan asignar interpretaciones dispares, que incidan en el principio de seguridad jurídica. Mas aún si en el caso existe jurisprudencia reiterada y actual en el sentido señalado en el punto anterior. 22. Robert Alexy (2022, pág. 502), en esta perspectiva, se refi ere al “carácter de precedente que, en general, tienen las decisiones del Tribunal Constitucional”. Agrega además dos reglas principales en el uso de los precedentes: (i) si puede aducirse un precedente a favor o en contra de una decisión, hay que aducirlo; (ii) quien quiera apartarse de un precedente, tiene la carga de la argumentación. En esta tarea, expone

que, por el principio de universalidad, de cada decisión del Tribunal Constitucional es posible obtener una regla, la que debe ser observada por los órganos judiciales de todas las instancias. Análisis del caso concreto 23. Entiende esta Sala Suprema que aun cuando es posible apartarse de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional, las razones esgrimidas en el caso no se alinean con los principios del control de convencionalidad, o en su defecto, simulan justifi car el apartamiento del precedente sin ofrecer “buenas razones”. 24. El razonamiento desarrollado por la Sala Superior no enfrenta de manera sustantiva los fundamentos establecidos por el Tribunal Constitucional respecto a la naturaleza no remunerativa del bono por función jurisdiccional; limitándose a califi car su jurisprudencia como una interpretación literal y a destacar que no tiene carácter vinculante, sin demostrar – a través de un control de constitucionalidad o de convencionalidad debidamente motivado – por qué dichos pronunciamientos deberían dejar de aplicarse al caso de autos. Esta defi ciencia argumentativa confi gura una motivación insufi ciente, pues no se ofrece razones jurídicas idóneas que permitan al órgano jurisdiccional el apartamiento de la doctrina jurisprudencial consolida del Tribunal Constitucional respecto al bono por función jurisdiccional. 25. Precísese que, en atención al principio de interdicción de la arbitrariedad, el Juez Constitucional está legitimado para denunciar la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales que contienen afectaciones de relevancia constitucional escondidas detrás del “criterio” de los Jueces ordinarios. 26. En conclusión, la demanda no está inmersa en causal de improcedencia, como se señala en primera instancia; al contrario, expone verdaderas vulneraciones a la debida motivación judicial y a la tutela procesal efectiva. En ese sentido, corresponde declarar fundada la demanda. DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con la segunda parte del artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, mi voto es por REVOCAR la sentencia de primera instancia, contenida en la Resolución N.º 03 del 17 de enero de 2025 (noventa y seis a ciento seis); y, reformándola, DECLARAR FUNDADA la demanda de amparo contra resolución judicial, presentada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial; en consecuencia, QUE SEA NULA la Sentencia de Vista recaída en la resolución Nº 06, del 12 de julio de 2024, expedida en el marco del Expediente Judicial N.º 01417-2021-0-2001-JP-LA-08 y SE ORDENE la emisión de nuevo pronunciamiento de fondo conteniendo una motivación completa y autónoma, de conformidad con las consideraciones detalladas en esta resolución, en los seguidos por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contra el Procurador Público Especializado en Materia Hacendaria, sobre proceso constitucional de amparo. Interviene el señor Juez Supremo Bustamante Del Castillo. S. BUSTAMANTE DEL CASTILLO Bibliografía Alexy, R. (2022). Teoría de los derechos fundamentales (Tercera edición en castellano ed.). (C. B. Pulido, Trad.) M: Madrid. Atienza, M. (2005). La razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica. Ciudad de México: Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. Corte Constitucional de Colombia. (1997). Sentencia C-548/97. Bogotá. Obtenido de https://www. corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-548-97.htm Corte Constitucional de Colombia. (16 de marzo de 2012). Sentencia T-214/12. Obtenido de https://www. corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/t-214-12.htm Corte Interamericana de Derechos Humanos. (5 de agosto de 2008). Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Obtenido de https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_182_ esp.pdf Ferrer Beltran, J. (2011). Apuntes sobre el concepto de motivación de las resoluciones judiciales. Isonomía N.º 38, 87-107. García Godínez, M. A. (2017). Los criterios de corrección en la teoría del razonamiento jurtídico de Neil MacCormick. Ciudad de México: Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gascón Abellán, M. (2002). Los argumentos de la interpretación. En M. Gascón Abellán, & A. García Figueroa, Interpretación y Argumentación Jurídica (págs. 101-118). San Salvador: Consejo Nacional de la Judicatura. Obtenido de https://www.cnj.gob.sv/index.php/publicaciones-cnj/65- interpretacion-y-argumentacion-juridica Taruff o, M. (2006). La motivación civil. Ciudad de México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tribunal Constitucional. (2005). Expediente N.º 3179- 2004-AA/TC. Lima. Obtenido de https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2006/03179-2004-AA.html Tribunal Constitucional. (2015). Expediente N.º 02383- 2013-PA/TC. Lima. Obtenido de https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2015/02383-2013-AA.pdf Tribunal Constitucional. (2022). Expediente N.º 00185-2022-PA/TC. Lima. Obtenido de https://tc.gob.pe/ jurisprudencia/2022/00185-2022-AA.pdf Tribunal Constitucional del Perú. (27 de Noviembre de 2007). STC N.º 04729-2007-HC/TC. Obtenido de https:// tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/04729-2007-HC.pdf Tribunal Constitucional del Perú. (3 de Diciembre de 2020). STC N.º 03756-2018-PA/TC. Obtenido de https://www. tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/03756-2018-AA.pdf Wróblewski, J. (2018). Sentido y hecho en el derecho. (F. J. Ezquiaga Ganuzas, & J. Igartua Salaverria, Trads.) Santiago: Ediciones Olejnik. En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 911- 2007-PA/TC. Constitución Política del Perú:

Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional

Son garantías constitucionales: […]

2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.

Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307):

Artículo 1. Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional Corte Constitucional de Colombia:

1.5. En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material.

De otro lado, la Corte Constitucional Colombina sobre la procedencia de los procesos constitucionales de tutela, ha señalado lo siguiente:

Sentencia T-373/21

3.5. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: a. Que se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. b. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. c. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

d. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. e. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Al respecto, señala la Corte Constitucional Colombiana en la Sentencia C-548/97:

Para que las decisiones de los jueces sean eficaces, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva. La ley procesal exige una serie de condiciones que contribuyen a dotar de certeza las decisiones judiciales. Fundamentalmente, la obligación de motivar la sentencia, con lo cual se facilita, además, el control de la función jurisdiccional y la defensa de las pretensiones de las partes por medio de los recursos y acciones; la congruencia, es decir, la perfecta adecuación entre las pretensiones de las partes y el contenido de la sentencia, y la firmeza de la decisión, esto es, que a partir de determinado momento, ella sea inalterable. La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia (los subrayados son nuestros). La Corte Interamericana agrega que esta garantía sirve para otorgar credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática:

77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso vs. Panamá, párrafo 152. Señala el Tribunal Constitucional:

En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa” Corte Constitucional Colombia:

4.6. La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales. Wróblewski, sobre el punto, señala una decisión se encuentra justificada internamente si ha sido inferida de las premisas aceptadas por quien toma la decisión según las reglas de la inferencia que él considera válidas. Una injustificación de una decisión consiste en hacer explícitas esas premisas y reglas. “La postura de MacCormick, al respecto, es muy clara: el punto de partida del razonamiento jurídico justificativo es el reconocimiento de estas razones universales (reglas, principios, precedentes, etcétera), y sólo hasta que ocurren (o son reconocidos) ciertos problemas (por ejemplo, de interpretación, relevancia o clasificación), es preciso acudir a razones de tipo particular, mediadas por los criterios de corrección. Alegando, con ello, que estas razones particulares valen para todo caso futuro que sea semejante (i. e., son razones universalizables)” Aplicable al caso del bono por función jurisdiccional. W-2505642-4

Fallos citados

03741-2004-PA/TC · 04107-2004-HC/TC · 0728-2008-PHC

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