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Amparo

Amparo 0063/2026

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ TrabajoPonente: GUTIÉRREZ TICSE Fojas
Expediente
0063/2026
Sentencia
0063/2026
Tipo
Amparo
Distrito
SANTA
Publicación
2026-04-16
Edición
4290
Demandante
Don Javier Jair Micher Díaz contra la Resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 0063/2026

EXP. N° 02905-2025-AA/TC

SANTA JAVIER JAIR MICHER DÍAZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Jair Micher Díaz contra la Resolución 7, de fecha 7 de mayo de 20251, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de abril de 2024, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional2, solicitando que se disponga la variación de la remuneración mínima minera (RMM), que se utiliza para efectuar el cálculo del Fondo Complementario del periodo 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 y que se ordene el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la seguridad social. Refi ere que al revisar su constancia de benefi cio complementario correspondiente al periodo 2016, advirtió que para el cálculo del benefi cio se utilizó el monto de S/937.50 en lugar de S/1062.50, lo que afectó los pagos de los años 2016-2022; agrega que, pese a solicitar la rectifi cación, la ONP sostiene que los montos están correctamente determinados. La emplazada contesta la demanda3 solicitando que se la declare improcedente o infundada. Alega que la pretensión no es susceptible de ser tramitada en la vía constitucional de amparo, al no encontrarse vinculada al contenido esencial del derecho a la pensión, razón por la cual debe ser conocida en la vía ordinaria correspondiente. Asimismo, sostiene que, de analizarse el fondo, la demanda debe ser desestimada, por cuanto los cálculos fueron efectuados conforme a lo dispuesto en la Ley 29741. El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 3, de fecha 28 de febrero de 20254, declaró fundada la demanda, por considerar que la Ofi cina de Normalización Provisional efectuó un cálculo erróneo del benefi cio complementario dispuesto por la Ley 29741, pues los montos pagados en el periodo comprendido desde el año 2016 hasta el 2022 son inferiores a los que realmente le correspondió percibir. La sala superior revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que el monto de la RMM aplicable al cálculo del Fondo Complementario es el vigente a la fecha de presentación de la solicitud del actor, de lo que se deduce que se aplicó correctamente dicho parámetro, por lo que no hay afectación de derechos previsionales.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante solicita la corrección de los cálculos del Fondo Complementario de Jubilación Minera para el periodo 2016-2022, argumentando que debió aplicarse la RMM vigente en cada año, y no la que regía a la fecha de presentación de su solicitud.

2. Este Tribunal ha señalado, en jurisprudencia reiterada, que, si bien los cuestionamientos sobre montos de pensión pueden corresponder a otra vía procesal, procede analizar los casos en los que, por razones excepcionales, como la avanzada edad del demandante5, podría generar un perjuicio irreparable. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), regulado por la Ley N° 29741, en su artículo 2, establece lo siguiente: Los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afi liados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones Administrado (…) tienen derecho a percibir el benefi cio del fondo complementario creado en el artículo 1. El benefi cio se hará extensivo a los pensionistas mineros, metalúrgicos y siderúrgicos que se hayan jubilado bajo el régimen de la Ley 25009 y de la Ley 27252. No genera devengados hasta el vencimiento del plazo establecido en el artículo 8. 4. A su vez, el reglamento de la Ley 29741, aprobado por Decreto Supremo 006-2012-TR, y modifi cado por el Decreto Supremo 001-2013-TR, publicado el 26 de abril de 2013, dispone en su Primera Disposición Complementaria Final lo siguiente: Primera. - Para el cálculo del Benefi cio Complementario de los pensionistas mineros, metalúrgicos o siderúrgicos cuyo promedio de remuneraciones percibidas en los doce (12) últimos meses anteriores a la fecha de cese sea menor a la Remuneración Mínima Minera regulada en el Decreto Supremo Nº 030-89-TR, se adoptará como promedio de dichas remuneraciones una (1) Remuneración Mínima Minera vigente a la fecha de presentación de la solicitud del benefi cio complementario (énfasis agregado). 5. Por su parte, el artículo 9 del reglamento establece que para el cálculo del benefi cio se debe considerar el siguiente procedimiento: - Determinar los benefi ciarios que cumplen con los requisitos para el goce del Benefi cio Complementario. - Determinar el importe de los recursos del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica efectivamente recaudados para cada ejercicio fi scal. - Calcular el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador en los doce (12) meses anteriores a la fecha del cese de cada Benefi ciario. - Identifi car la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud de obtención del Benefi cio Complementario ante la ONP o AFP (énfasis agregado). - Establecer el importe de pensión de cada uno de los Benefi ciarios para cada ejercicio fi scal en base a la información de la ONP y AFP. - El Benefi cio Complementario de cada benefi ciario, para cada ejercicio anual es el resultado de la diferencia del Promedio de su remuneración menos el monto de su pensión, según la información de la ONP o de la AFP hasta el límite establecido por la Ley. - Si el promedio de las remuneraciones es mayor a la UIT, el benefi cio complementario es el resultado de la diferencia de la UIT menos el monto pensionario. - Si el promedio de remuneraciones es menor a la UIT, el benefi cio complementario es el resultado del promedio de las remuneraciones menos el monto pensionario. - El Benefi cio Complementario obtenido según lo señalado anteriormente será multiplicado por doce (12) a fi n de obtener el monto anual que servirá para establecer el importe que le corresponda a cada uno de los Benefi ciarios en relación al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica para dicho año. - El pago del Benefi cio Complementario Anual se realizará en una sola oportunidad al año, conforme al cronograma que emitirá la ONP una vez efectuado el cálculo (énfasis agregado). 6. En el presente caso, obra en autos que el demandante actualmente percibe una pensión de jubilación minera, así como el benefi cio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, lo cual se indica en la Resolución 57508-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de junio de 2005, la cual le otorga una pensión de jubilación minera por la suma de S/. 250.00, a partir del 15 de agosto de 1999, actualizada a la fecha de la expedición en la suma de S/. 415.00. Asimismo, el actor adjunta las constancias de benefi cios complementarios6 percibidos en el periodo 2016- 2022, las cuales fueron emitidas por la ONP y que acreditan la percepción del benefi cio complementario. 7. Por tanto, lo que el actor pretende no es el acceso a dicho benefi cio, sino que se verifi que el monto otorgado, por lo que solicita que se disponga la variación de la remuneración mínima minera (RMM), utilizada como parámetro de cálculo del Fondo Complementario durante los años 2016-2022, alegando que la entidad demandada habría incurrido en una interpretación errónea del marco normativo, al no aplicar la RMM vigente a la fecha de pago. 8. En efecto, según la notifi cación de fecha 6 de marzo de 2024 el 7 de junio de 2013 se le comunicó al recurrente su inscripción como benefi ciario del FCJMMS. 9. Ahora bien, el Decreto Supremo 001-2013-TR, que modifi ca el Reglamento de la Ley 29741, establece expresamente —en su Primera Disposición Complementaria Final— que para el cálculo del Benefi cio Complementario, cuando el promedio de las remuneraciones percibidas en los doce meses anteriores al cese sea inferior a la remuneración mínima minera (regulada por el Decreto Supremo 030-89-TR), se deberá considerar como referencia la RMM vigente a la fecha de presentación de la solicitud del benefi cio complementario. 10. Tal como se ha señalado supra, para el cálculo del benefi cio solicitado por el actor, se debe tomar en cuenta la fecha de presentación de su solicitud, teniendo en consideración la remuneración mínima minera (RMM) que estuvo vigente en dicha fecha, y no realizar actualizaciones anuales posteriores según las variaciones de la RMM en los años 2016-2022, como se pretende. 11. Por tanto, la pretensión del accionante consiste en que el valor de la RMM aplicable a su benefi cio se actualice de forma anual conforme a la evolución de dicha remuneración en los años 2016-2022. Sin embargo, dicha pretensión contraviene expresamente la disposición reglamentaria vigente, que establece que debe aplicarse la Remuneración Mínima Minera vigente a la fecha de presentación de la solicitud, sin prever actualizaciones automáticas ni periódicas posteriores. 12. En consecuencia, al haber utilizado la ONP como parámetro la RMM correspondiente a la fecha de solicitud tal como exige el marco normativo, este Tribunal no advierte vulneración alguna al derecho a la pensión ni al derecho a la seguridad social del demandante. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Fojas 120. Fojas 31. Fojas 53. Fojas 79. Foja 1. Foja 4-10. W-2502845-1

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