SALA SEGUNDA. SENTENCIA 0064/2026
SANTA CÉSAR AUGUSTO CHOMBA VALERA
En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Manuel Fuentes Gaspar, abogado de César Augusto Chomba Valera, contra la Resolución 7, de fecha 13 de mayo de 2025, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 23 de abril de 2024, interpone demanda de amparo1 contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que varíe la unidad impositiva tributaria (UIT) para el cálculo del benefi cio del Fondo complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) regulado por la Ley 29741, del periodo 2014-2022. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda2 manifestando que el cálculo del benefi cio complementario de jubilación minera por el periodo demandado ha sido efectuado correctamente, toda vez que se ha observado lo establecido en los artículos 8 y 9 del Reglamento de la Ley 29741, en concordancia con la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 001-2013-TR. Asimismo, sostiene que no está contemplada legalmente la actualización de la remuneración mínima minera que permita realizar un nuevo cálculo anualmente del FCJMMS o de revisión en cada oportunidad que varié la remuneración mínima minera. El Juzgado Constitucional de Chimbote, con fecha 13 de febrero de 20253, declara fundada la demanda, por considerar que la ONP efectuó un cálculo erróneo del benefi cio complementario dispuesto por la Ley 29741, pues los montos pagados en el periodo comprendido desde el año 2014 hasta el 2022 son inferiores a los que realmente le correspondió percibir. La Sala Superior competente4, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el cálculo efectuado por la ONP ha sido correcto, pues utilizó el valor de la remuneración mínima minera correspondiente a la fecha de presentación de la solicitud para acceder al benefi cio complementario.
1. El recurrente pretende que se proceda a la variación del monto de la unidad impositiva tributaria (UIT) que sirvió para el cálculo del benefi cio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) regulado por la Ley 29741, en el periodo comprendido desde el año 2014 hasta el 2022. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2. En el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, este Tribunal estableció las reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses legales, señalando que quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera de los regímenes previsionales existentes; y, siempre cuando, la pretensión principal se encuentre vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión -acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido- delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 de la Sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC, podrá recurrir al proceso de amparo, y el Tribunal Constitucional estimar la demanda y ordenar el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados.
3. Así, en la Regla sustancial 6 del citado fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 5430-2006-PA/TC precisó lo siguiente: Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses
devengadas, reintegros e intereses cuando verifi que que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (énfasis agregado). 4. En el presente caso, lo que en puridad solicita el demandante es que la ONP le reintegre los montos dejados de percibir provenientes de un reajuste del benefi cio complementario del FCJMMS que, según alega, le correspondió en el periodo comprendido desde el año 2014 hasta el 2022; es decir, que solicita el reintegro de montos devengados en un periodo determinado, pues considera que la remuneración empleada para el cálculo no era la correcta. 5. En tal sentido, al evidenciarse que la pretensión del demandante es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda vez que el amparo no es un proceso dentro del cual pueda discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados con las pensiones devengadas, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Fojas 34. Fojas 57. Fojas 82. Fojas 114. W-2502814-1
05430-2006-PA/TC · 1417-2005-PA/TC · 5430-2006-PA/TC