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Habeas Corpus

Habeas Corpus 0009/2026

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: OCHOA CARDICH
Expediente
0009/2026
Sentencia
0009/2026
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2026-04-16
Edición
4290
Demandante
Don José Facundo Ponce Quispe

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 0009/2026

EXP. N° 02366-2024-PHC/TC

AREQUIPA RUSBEL GONZALO CHOQUENAIRA PARI, representado por JOSÉ FACUNDO PONCE QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Facundo Ponce Quispe, en benefi cio de don Rusbel Gonzalo Choquenaira Pari, contra la Resolución 03-2024, de fecha 24 de mayo de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de febrero de 2024, don José Facundo Ponce Quispe interpone demanda de habeas corpus de forma oral a favor de don Rusbel Gonzalo Choquenaira Pari2 y luego de manera escrita3 contra don Omar Cristhian Romero Chipana, capitán de la Policía Nacional del Perú. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad de tránsito. El recurrente solicita que se declare la nulidad del acta de intervención policial de don Rusbel Gonzalo Choquenaira Pari, de fecha 1 de febrero de 20244; que se presente la orden judicial de allanamiento de morada y se ordene su inmediata libertad. Refi ere que el favorecido fue detenido el 1 de febrero de 2024 a las 19 horas en la puerta de su domicilio, lugar que también es su centro de trabajo. Recuerda que ese día la Policía Nacional del Perú se presentó en su domicilio, le solicitó su documento nacional de identidad y luego realizó un registro ilegal de sus pertenencias, consistentes en documentos y objetos de naturaleza privada, todo ello sin que exista orden judicial. Después de dichos actos, se detuvo al favorecido en la comisaría de Pampa de Camarones sin la presencia de un fi scal y sin que exista fl agrancia delictiva. El recurrente agrega que cuando solicitó el acta respectiva en la comisaría, encontró datos falsos de la detención, pues se indicaba una calle que desconoce y que se había hallado un celular que estaba reportado como robado; sin embargo, el benefi ciario le manifestó al efectivo policial que el celular fue encontrado al interior de un taxi. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 2 de febrero de 20245, admitió a trámite la demanda. La Procuraduría Pública a cargo del sector del Interior se apersona al proceso, contesta la demanda6 y solicita que sea declarada infundada. Explica que la Policía Nacional del Perú ha actuado conforme a derecho, porque, según el artículo 166 de la Constitución, se encuentra facultada para solicitar el DNI al benefi ciario, a efectos de efectuar un control de identidad, de acuerdo con el protocolo aprobado mediante el Decreto Supremo 10-2018- JUS, que establece que el requerimiento de identifi cación personal puede ser realizado por efectivos policiales en la vía pública o en cualquier otro lugar cuando resulte necesario para prevenir un delito o con la fi nalidad de obtener información útil para la averiguación de un hecho punible, por lo que no se acredita la supuesta vulneración de su derecho a la libertad de tránsito ni tampoco que dicho control de identifi cación vulnere algún derecho conexo a la libertad individual. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 20247, declaró infundada la demanda. Argumenta que en el caso del favorecido se acredita inmediatez temporal y personal, ya que se confi guró fl agrancia delictiva al habérsele encontrado con un celular que había sido reportado como sustraído. Además, fue puesto en libertad luego de haberse interpuesto la demanda y antes de vencer las 48 horas establecidas como plazo máximo de detención en el artículo 2, numeral 24, literal f), de la Constitución de 1993. Por ende, no es posible declarar la nulidad del acta de detención del benefi ciario, toda vez que no se aprecia una vulneración manifi esta de su derecho a la libertad personal o individual. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confi rmó la resolución apelada por los mismos fundamentos. Agrega que en el recurso de apelación no se ha esgrimido ningún argumento que refute expresamente el razonamiento judicial expuesto por el juzgador en relación con la detención del benefi ciario, esto es, por la confi guración de los requisitos de la fl agrancia delictiva (inmediatez personal y temporal).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del acta de intervención policial de don Rusbel Gonzalo Choquenaira Pari, de fecha 1 de febrero de 20248; que se presente la orden judicial de allanamiento de morada y se ordene su inmediata libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad de tránsito.

Análisis de la controversia

3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o la violación, o cuando se torne irreparable. 4. En el presente caso, el demandante solicita, en esencia, la inmediata libertad del favorecido. Sustenta su pedido en que el 1 de febrero de 2024 fue detenido sin que medie fl agrancia delictiva ni resolución judicial motivada; sin embargo, se advierte de la orden de libertad, de fecha 2 de febrero de 20249, expedida por el fi scal, que el demandante fue puesto en libertad el 2 de febrero de 2024, esto es, después de haber interpuesto la demanda. 5. En tal sentido, al no estar vigente la presunta agresión al derecho alegado, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Y al no estar en cuestión más la libertad personal por la referida sustracción de la materia, los demás extremos de la pretensión también deben ser desestimados, por no estar vinculados al contenido constitucionalmente protegido de la libertad personal, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del referido Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH F. 116 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 12 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 23 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 59 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 15 de documento PDF del expediente del Tribunal. F. 38 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 88 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 59 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 67 en adelante del documento PDF del expediente del Tribunal. W-2502771-1

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