SALA SEGUNDA. SENTENCIA 1957/2025
LIMA ANDRÉS EUGENIO ANGULO VALDEZ
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Eugenio Angulo Valdez contra la resolución de fojas 582, de fecha 11 de marzo de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 14 de junio de 2022, el recurrente interpone demanda de amparo1 contra Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003-98- SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda2 manifestando que el certifi cado médico presentado por el actor carece de valor probatorio y que, de otro lado, no se ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad alegada y las labores realizadas. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de abril de 20243, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado el padecimiento de la enfermedad profesional alegada por el recurrente, máxime si no accedió a someterse a una nueva evaluación médica. La Sala Superior competente confi rma la apelada por similar argumento.
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 – Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98- SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales). 6. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134- 2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. 7. En el presente caso, el actor, con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certifi cado Médico 96, de fecha 8 de abril de 20164, expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza – Ica de EsSalud, en el que se indica que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico, con 64% de menoscabo global. 8. Mediante Resolución 7, de fecha 25 de marzo de 20245, el juez de primera instancia dispuso que el demandante manifi este si será sometido a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud, en un plazo de 5 días hábiles; precisando que, si al término de dicho plazo no se obtiene respuesta del demandante, se resolverá con el mérito de lo presentado por las partes en el proceso. De autos se observa que el recurrente no manifestó su voluntad de someterse a una nueva evaluación. Asimismo, en su recurso de apelación6 el actor señaló que se encuentra acreditada la enfermedad profesional con documento idóneo. Alega que “ no existe la necesidad de pasar por una nueva evaluación médica”7, puesto que el certifi cado médico presentado tiene pleno valor probatorio. 9. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4, lo siguiente: “[…] En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.” 10. Así, se observa de autos que el recurrente no se realizó un nuevo examen médico en la entidad designada por el juez de primera instancia. Por ello, en cumplimiento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que, al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado o menoscabo de las enfermedades que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, con la fi nalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato, que cuente con etapa probatoria, toda vez que en el proceso de amparo no se realiza probanza. 11. Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer: Los hechos 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el objeto de que se incremente su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, al haberse incrementado el porcentaje de menoscabo que le ocasionó la enfermedad que padece (64%), con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos del proceso. 2. A fi n de obtener la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el Certifi cado Médico 96 expedido con fecha 8 de abril de 2016, por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” – EsSalud Ica, en el que se indica que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 64% de menoscabo global. 3. Con la fi nalidad de corroborar el nexo causal, presentó la Constancia de Trabajo y Declaración Jurada del Empleador de fecha 2 de febrero de 2016 donde se indica que laboró en Southern Perú Copper Corporation, desde el 20 de octubre de 1976 hasta el 2 de febrero de 2016, desempeñándose como Obrero, Operador Equipo 3ra, Operador Equipo Preparación Minerales y Operador Equipo Fundición, en el Departamento de Preparación Minerales Fundición Gerencia Fundición en la Unidad de Ilo.8
El deber de protección especial del adulto mayor
4. El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del Certifi cado Médico de Incapacidad que presentó el demandante y la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada 5. En tal sentido, con la fi nalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aun teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (72 años) y es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde con la doctrina jurisprudencial recaída en la resolución 02214-2014-PA/TC y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. 6. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable. 7. Debe señalarse además que, declarar improcedente su pretensión para que pueda recurrir a la vía ordinaria, termina siendo un acto contrario a los fi nes de la justicia constitucional que no observa, como lo hemos puesto de relieve, la edad avanzada del benefi ciario, y el derecho a obtener una respuesta del sistema de justicia en tiempo razonable. Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE Fojas 228. Fojas 344. Fojas 493. Fojas 19. Fojas 490. Fojas 510. Fojas 524. Fojas17-18. W-2502752-1
02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC