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Cumplimiento

Cumplimiento 1973/2025

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ PropiedadPonente: DOMÍNGUEZ HARO VOTO DEL
Expediente
1973/2025
Sentencia
1973/2025
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2026-04-15
Edición
4289
Corte
Tribunal Constitucional
Demandante
Don Walter Torres Vera

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 1973/2025

EXP. N° 01596-2025-PC/TC

LAMBAYEQUE MARCO ANTONIO GÓMEZ PICKLING

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la

participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Torres Vera, abogado de don Marco Antonio Gómez Pickling, contra la Resolución 7, de fecha 27 de marzo de 20251, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de diciembre de 2024, don Marco Antonio Gómez Pickling interpuso demanda de cumplimiento2 contra el gerente regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lambayeque, don Miguel Ángel Pérez Valdiviezo. Solicitó que se acate y dé cumplimiento a la Resolución Gerencial Regional 000356-2024-GR-LAMB/GRA [215122412-17], de fecha 4 de octubre de 2024, que dispone, en su artículo tercero, la expedición de un certifi cado de información catastral de su predio denominado “Curva de los Gansos”. Solicita también el pago de los costos procesales. Indicó que es propietario del aludido predio ubicado en el sector Santa Victoria del distrito de Picsi (Chiclayo), y que, a efectos de proceder con su matrícula, la Ofi cina de Registros Públicos le solicitó el certifi cado de información catastral. Ante ello, inició el trámite correspondiente ante la entidad emplazada, la cual, después de efectuar la inspección del predio, emitió la resolución cuyo cumplimiento se pretende, disponiendo expedir el respectivo certifi cado de información catastral; sin embargo, alega que no se ha cumplido con entregarle dicho documento. El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 20 de diciembre de 20243, admitió a trámite la demanda. Posteriormente, con la Resolución 2, del 31 de enero de 20254, declaró fundada la demanda, al estimar que la resolución cuyo cumplimiento se pretende contiene un mandato vigente, claro y cierto, y no se ha demostrado que haya quedado sin efecto; a ello, agregó que dicho mandato no está sujeto a controversia compleja ni interpretaciones dispares. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 7, de fecha 27 de marzo de 20255, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, al estimar, de acuerdo a los elementos presentados por la emplazada en su recurso de apelación, que la resolución cuyo cumplimiento se pretende no habría cumplido el debido procedimiento para su emisión, tal es así que la propia entidad que la expidió ha recomendado iniciar el procedimiento de nulidad de ofi cio, donde se discutirá si ha sido correctamente emitida.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto del presente proceso es que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Gerencial Regional 000356-2024-GR-LAMB/GRA [215122412-17], de

fecha 4 de octubre de 2024; y, en consecuencia, se expida en favor del recurrente el Certifi cado de Información Catastral del predio denominado “Curva de los Gansos”, ubicado en el distrito de Picsi (Chiclayo). Análisis de procedibilidad 2. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 3. En ese marco, el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece lo siguiente sobre el requisito especial previo a la interposición de la demanda de cumplimiento: Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. (resaltado y subrayado es nuestro). 4. En el presente caso, el actor refi ere que el trámite iniciado ante la entidad emplazada para la emisión de la Resolución Gerencial Regional 000356-2024-GR.LAMB/ GRA [215122412-17], de fecha 4 de octubre de 20246, fue realizado por una tercera persona (don José Felipe Quiroz Fernández), quien habría actuado como su apoderado7. Asimismo, indica que, ante la emisión de la aludida resolución, dicha persona vino solicitando la entrega del certifi cado catastral, aunque no obtuvo una respuesta, por lo que, el 21 de noviembre de 2024, se presentó un pedido formal ante la emplazada para que expida el referido certifi cado8. Así, ante la falta de respuesta de más de 10 días, interpuso su demanda de cumplimiento. 5. Efectivamente, de autos se observa la solicitud9 presentada anta la entidad emplazada con fecha 21 de noviembre de 2024, mediante la cual se solicita la expedición del certifi cado catastral antes referido. De este escrito, se advierte que el mismo habría sido presentado por don “José Felipe Quiroz Fernández”, quien, para tal fi n, acreditó como abogado a don Abner Ulises Pozo Arévalo, quien también suscribe dicha petición. 6. De lo expuesto, se advierte que, si bien existe un requerimiento previo dirigido ante la entidad emplazada para exigir que se emita el certifi cado catastral referido en la Resolución Gerencial Regional 000356-2024-GR.LAMB/ GRA [215122412-17], dicha solicitud no ha sido presentada por el accionante, tal como lo exige el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sino por una tercera persona (José Quiroz Fernández). Cabe precisar que, pese a que en la resolución cuyo cumplimiento se pretende se señala que dicha persona habría iniciado el trámite administrativo en representación del actor, ello no enerva el hecho de que la norma procesal exige que sea el propio demandante quien presente el requerimiento previo. Más aún, cuando de autos tampoco se observa el poder que habría sido otorgado para tal fi n. 7. En ese sentido, a juicio de este Tribunal, no se ha cumplido con el requisito especial previsto para la interposición de la demanda de cumplimiento, ya que el requerimiento previo no ha sido presentado directamente por el demandante. Siendo así, corresponde desestimar la demanda en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 70, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 8. A mayor abundamiento, también se advierte una duda en torno a si la demanda fue efectivamente suscrita por el accionante, pues, de la comparación superfi cial de la fi rma contenida en el DNI del actor10, y la fi rma consignada en la demanda11, no se aprecia una similitud entre ellas; por el contrario, la fi rma que obra en la demanda es similar a la contenida en el requerimiento previo del 21 de noviembre de 202412, la cual, conforme a lo señalado supra, sería de don José Quiroz Fernández. Dicha circunstancia impide determinar con claridad la legitimidad para obrar del recurrente y, por ende, evaluar un posible pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDI CH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia que declara IMPROCEDENTE la demanda. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer: 1. El objeto del presente proceso es que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Gerencial Regional N° 000356-2024-GR-LAMB/GRA [215122412-17], de fecha 4 de octubre de 2024; y, en consecuencia, se expida en favor del recurrente el Certifi cado de Información Catastral del predio denominado “Curva de los Gansos”, ubicado en el distrito de Picsi (Chiclayo). 2. Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados con la renuencia de la Administración Pública para cumplir con la resolución que resuelve expedir el respectivo certifi cado de información catastral, revisten relevancia constitucional. 3. Por otra parte, considero inadecuado declarar improcedente el presente caso con el único fundamento de que el requerimiento previo fue efectuado por persona distinta al demandante. Ello, en tanto la resolución materia de cumplimiento reconoce expresamente que dicho accionante, José Felipe Quiroz Fernández, intervino en representación del recurrente13. En este contexto, la justicia constitucional debe partir de la presunción de veracidad de los documentos presentados, sin que resulte procedente sospechar de la representación que la propia Administración Pública dio por válida, presumiblemente —y partiendo de la buena fe— tras haber verifi cado los poderes de representación correspondientes. Además, -y en esto soy categórico- me aparto de la totalidad del fundamento 8 en donde la mayoría hace un análisis de similitud de la fi rma del demandante para poner en tela de juicio que él haya sido quien suscribió la demanda. Este tipo de evaluaciones no es propia de un Tribunal que carece de estancia probatoria sino más bien de un peritaje grafotécnico. 4. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo ciudadano al sistema legal y no pacifi camos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente. 5. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE Foja 127 Foja 16 Foja 21 Foja 29 Foja 127 Foja 10. Cfr. foja 17, punto segundo Cfr. foja 18, punto cuarto Foja 14 Foja 1 Cfr. foja 20 Foja 14 Fojas 10-13 W-2502677-1

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