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Amparo

Amparo 00298-2025-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: OCHOA CARDICH FUNDAMENTO DECita 3 fallos
Expediente
00298-2025-PA/TC
Sentencia
77/2026
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-04-14
Edición
4288
Demandante
Don Jorge Ricardo Espinoza Zegarra contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 77/2026

EXP. N° 00298-2025-PA/TC

LIMA JORGE RICARDO ESPINOZA ZEGARRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Ricardo Espinoza Zegarra contra la resolución de fojas 503, de fecha 15 de noviembre de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda El recurrente, con fecha 25 de febrero de 20221, interpone demanda de amparo contra los procuradores públicos del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional. Solicita que se declare la nulidad de las resoluciones de fechas 14 de diciembre de 2020 y 14 de julio de 2021, a través de las cuales

el Tribunal Constitucional declaró improcedente su recurso de

agravio constitucional. El actor, entre otros argumentos, considera que la sentencia interlocutoria de fecha 14 de diciembre de 2020, recaída en el Expediente 04544-2019-PA/TC, transgrede sus derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y al trabajo. Alega que los magistrados del Tribunal han omitido realizar un juicio de valoración sobre la pretensión principal de la demanda, con un análisis pormenorizado, y que solo se avocaron a la pretensión accesoria. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 8 de abril de 2022, admite a trámite la demanda2. Contestaciones de la demanda El procurador público del Tribunal Constitucional contesta la demanda3, solicitando que sea declarada improcedente. Afi rma que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional no pueden ser objeto de cuestionamiento en otro proceso de amparo. Por su parte, el procurador público a cargo del Poder Judicial contesta la demanda4, solicitando que sea declarada improcedente. Aduce que no se advierte vulneración alguna de los derechos constitucionales que se alega, tales como al debido proceso o el derecho a la motivación de resoluciones judiciales relativo a la defensa y prueba. Resoluciones de primer y segundo grado o instancia El a quo, mediante Resolución 7, de fecha 18 de setiembre de 20235, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha evidenciado vicio procesal alguno que vulnere derechos constitucionales, y que no procede proceso constitucional alguno contra las resoluciones y sentencias del Tribunal Constitucional. La Sala superior revisora confi rma la apelada y declara improcedente la demanda6, por estimar que la pretensión del accionante no resulta atendible, con los mismos argumentos que el a quo.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las resoluciones de fechas 14 de diciembre de 2020 y 14 de julio de 2021, a través de las cuales el Tribunal Constitucional

declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante. §2. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. De conformidad con lo expresado por el Tribunal Constitucional, con carácter de precedente7, el proceso de “amparo contra amparo”, así como sus distintas variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a los siguientes supuestos o criterios. “a) la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta; es decir, que su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo; b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que, por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional16; h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; (resaltado nuestro) e, i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria; la de impugnación de sentencia; o la de ejecución de sentencia”8. 3. En esta misma línea, el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional vigente proscribe expresamente la procedencia de proceso constitucional alguno contra las resoluciones y sentencias del Tribunal Constitucional. 4. En el caso de autos, se advierte que, mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de diciembre de 2020,

el Tribunal Constitucional (TC) declaró improcedente el

recurso de agravio interpuesto por el recurrente, por la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. El TC concluyó que el agravio no está referido a una cuestión de derecho de especial de trascendencia constitucional. 5. Posteriormente el actor interpuso el recurso de queja, entendido como recurso de aclaración, contra la sentencia interlocutoria antes mencionada, por lo que el TC, mediante auto de fecha 14 de julio de 2019, declaró improcedente la queja, por considerar que los argumentos expuestos por el actor no estaban relacionados con el pedido de aclaración de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020, sino con impugnar la decisión que contiene dicha sentencia. 6. De lo expuesto, se desprende que la pretensión del amparista se circunscribe al cuestionamiento de las decisiones de este Tribunal Constitucional, lo cual resulta manifi estamente improcedente. Siendo ello así, debe desestimarse la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, es necesario recalcar que la sentencia interlocutoria mencionada en el fundamento 4 de la sentencia no constituye cosa juzgada, toda vez que solo los pronunciamientos de fondo constituyen cosa juzgada constitucional, en virtud del artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. GUTIÉRREZ TICSE Fojas 100. Fojas 115. Fojas 128. Fojas 144. Fojas 227. Fojas 503. Sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 septiembre de 2007. Cfr. sentencia 03486-2022-PA/TC fundamento 4. Fojas 97. W-2501718-1

Fallos citados

00987-2014-PA/TC · 04544-2019-PA/TC · 04853-2004-AA/TC

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