Sala Primera. Sentencia 1485/2025
LIMA FRANCISCO OSORIO MARCELO
E n Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
R ecurso de agravio constitucional interpuesto por la sucesora procesal de don Francisco Osorio Marcelo contra la sentencia de foja 503, de fecha 23 de septiembre de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia d e Lima, que d eclaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 15 de diciembre de 20201, interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros SA con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790, su Reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales, así como los costos y costas procesales. La emplazada contestó la demanda2 y solicitó que se declare infundada por no haber sido emitido el certifi cado médico que se adjunta a la demanda por entidad médica competente para diagnosticar enfermedades profesionales y sostuvo que el actor debe ser evaluado nuevamente por el Instituto Nacional de Rehabilitación. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 15, de fecha 31 de julio de 20233, declaró improcedente la demanda, por considerar que de la historia clínica no se acredita fehacientemente el padecimiento de las enfermedades profesionales que alegó el demandante, por cuanto no cuenta con todos los exámenes auxiliares para el diagnóstico de estas. Añadió que no es posible dilucidar el verdadero estado de salud del demandante, pues manifestó su negativa a someterse a una nueva evaluación médica. La Sala superior competente confi rmó la apelada por similares consideraciones.
1. En el presente caso, el demandante solicitó que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, su Reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si es así, se verifi caría arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones previas 4. De la revisión de los actuados se advierte que don Francisco Osorio Marcelo falleció el 25 de abril de 20244, esto es, cuando el proceso de amparo estaba en trámite en sede judicial. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 108, inciso 1 del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria, “[…] fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario”. Asimismo, se adjunta la inscripción de la sucesión intestada del causante en la Sunarp5 y se declaró como sucesores procesales a la cónyuge supérstite doña Vicente Leyva Valerio y los hijos Bryan Marlon Osorio Leyva y Sandro Francisco Osorio Leyva, mediante Resolución 8, de fecha 13 de septiembre de 2004, emitida por la Tercera Sala Constitucional de Lima6.
5. Cabe precisar que el régimen de protección de riesgos profesionales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Satep), fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997. 6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 7. El artículo 18.2.1 del aludido decreto supremo delimita la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. Por su parte, el artículo 18.2.2 precisa que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %, en cuyo caso la pensión vitalicia mensual será del 70 % de la remuneración mensual del asegurado. 8. Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unifi cado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 9. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo relacionados al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud o de EsSalud, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 10. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/ TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 6 de julio de 2023, ha emitido un nuevo precedente que deja sin efecto el sentado en el Expediente 00799-2014-PA/TC, conocido como precedente Flores Callo. 11. En el fundamento 35, Regla Sustancial 2 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el 6 de julio de 2023 en el diario ofi cial El Peruano este Tribunal Constitucional estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por los asegurados demandantes pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que se presenta alguno de los siguientes supuestos: “(…) 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas (…)”. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, con el fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. 12. Se aprecia de autos que la parte demandante, a efectos de acreditar las enfermedades de las cuales adolece, adjuntó copia legalizada del Certifi cado Médico 581-2019, de fecha 31 de octubre de 20197, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Eleazar Guzmán Barrón-Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud que le diagnosticó neumoconiosis, enfermedad pulmonar intersticial y bronquiectasias con 54 % de menoscabo global. Asimismo, adjuntó la historia clínica 04790308, en la cual se advierte que en la prueba de espirometría fi gura “espirometría normal” lo que resulta contradictorio con el diagnóstico, y no contiene las pruebas auxiliares de Rx de tórax y caminata de 6 minutos, por lo cual no sustenta el diagnóstico del certifi cado médico de fecha 31 de octubre de 2019. En tal sentido, conforme a lo precisado en el fundamento 11 supra, la historia clínica no está debidamente sustentada; por tanto, el certifi cado médico que adjuntó la parte demandante carece de valor probatorio. 13. En atención a lo establecido en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, corresponde que el actor se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a efectos de corroborar su estado de salud y el grado de incapacidad alegado. Sin embargo, el demandante falleció el 25 de abril de 2024, según se acredita con la partida de defunción, circunstancia que torna materialmente imposible la práctica de la nueva evaluación médica. 14. Por consiguiente, en el presente caso, se contraviene el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho de los sucesores procesales para que, de considerarlo pertinente, hagan valer su pretensión en la vía judicial ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 44 Foja 307 Foja 432 Foja 475 revés Foja 490 revés Foja 494 Foja 18 Fojas 19 a 28 W-2451665-23
00799-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC