CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA PENAL DE APELACIONES SALA PENAL PERMANENTE DE APELACION - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 07138-2025-0-1302-JR-PE-02 ESPECIALISTA : ESPINOZA ESPINOZA, SUSSY SILVIA BENEFICIARIO : PEREA COLLANTES, JUSTO
POMPEYO
DEMANDADOS : PAOLI CONSIGLIERI, CARLOS
ALBERTO Y OTRO DEMANDANTE : PEREYRA RODRÍGUEZ, VÍCTOR Para ampararse la demanda de habeas corpus por vulneración del derecho de tránsito en relación a una servidumbre de paso, debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional —que tutela el derecho al libre tránsito— es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho constitucional y, de ser así, determinar que tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, los principios y/o los demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que ello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO Huacho, veintiuno de enero del dos mil veintiséis I. MATERIA DEL GRADO: 1. Es materia de pronunciamiento la apelación interpuesta por el demandante Justo Pompeyo Perea Collantes contra la sentencia contenida en la resolución 05 de fecha 30 de diciembre del año 2025 (página 172/177), emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, que resuelve: “Declarar IMPROCEDENTE la demanda constitucional de HÁBEAS CORPUS interpuesta por Justo Pompeyo Perea Collantes contra las personas de Carlos Alberto Paolo Consiglieri y José Juvenal Rojas Bravo”. II. ANTECEDENTES: 2. De la demanda El demandante Josto Pompeyo Perea Collantes interpone demanda de hábeas corpus restringido, que la dirige contra de Carlos Alberto Paolo Consiglieri y José Juvenal Rojas Bravo, solicitando el retiro tanto del portón metálico como de los cercos que impiden su libre tránsito por el camino ancestral de Huayán, sin explicar los fundamentos de la demanda. Y ofreció como medios probatorios: - 3 actas de conciliación, solicitado ante el Juez de Paz de Huayán, para acreditar que siempre buscó conciliar ante la amenaza del cierre del “camino ancestral”. - Plano de Caminos Ancestrales, emitido por el Gobierno Regional de Lima, que demostraría que los “caminos ancestrales” se encuentra inscritas. - Denuncia policial e “inspección ocular” realizada por la policía, que acreditaría “in situ el litis de pase”. - Tomas fotográfi cas del antes de la vulneración de libre tránsito, para demostrar que no tenía obstrucción para el pase libre en el sector Huayán Alto. Admitida la demanda mediante la resolución 01 (página 56/57) se dispone el traslado de la demanda a los codemandados y practicar una constatación en el lugar de los hechos. 3. Absolución de la demanda de Carlos Alberto Paoli Consiglieri (página 74/78) El demandado Carlos Paoli solicita se le excluya del
en los hechos señalados por el demandante, y que su presencia en la zona se debe a su función laboral como Gerente de Operaciones de la Empresa IL DIVO SAC, por lo que no tendría legitimidad pasiva para participar, explicando que como gerente de operaciones no ha ejercido actos de autoridad ni ha obstaculizado el tránsito del demandante. Asimismo, solicita que la demanda sea declarada infundada respecto a su persona conforme a sus consideraciones ahí expuestas. 4. Absolución de la demanda de José Juvenal Rojas Bravo (página 87/92) El demandado José Juvenal Rojas Bravo solicita se declare infundada la demanda porque, ninguna de sus afi rmaciones, son ciertas, señalando que las fotografías son de los límites de la Granja San Juan Tadeo de la Empress ILDIVO SAC, y que la tranquera de metal con cadena de acero siempre se ha ubicado dentro de la propiedad privada de la granja, que colinda con el predio rústico “San Pietro” de 96 hectáreas, ubicado en Huayan -Pampa Huerequeque – Huaral, inscrito en la Partida Registral Nro. 60136864, señalando que la Municipalidad Provincial de Huaral no ha declarado dicha vía como camino público, ni existe resolución administrativa que otorgue al demandante derecho de paso legal. Agrega que el apoderado de la propietaria, José Juvenal Rojas Bravo, ha informado al demandante que el camino carrozable pasa por los dos predios de propiedad privada, adquiridos a la Comunidad Campesina Lomera de Huaral – Partida Electrónica Nro. 20000007, no existiendo servidumbre no existir acto alguno que vulnere el derecho al libre tránsito del demandante, y que el actor estaría instrumentalizando el habeas corpus para crear una servidumbre sin proceso legal. 5. Diligencia judicial de constatación Conforme al acta de la página 163/165, se llevó a la cabo la diligencia de constatación de los hechos el día 12 de diciembre del 2025, describiéndose el lugar como uno eriazo, verifi cándose 2 columnas de concreto, y más adentro dos fi erros con una cadena, y al lado izquierdo un letrero blanco con letras negras que indica propiedad privada P.E. 60097559 inscrito en SUNARP, y para el lado derecho propiedad privada San Pietro PE 60136854 inscrito en SUNARP, así montículos de ladrillos, arena y barril azul que el abogado de los demandados refi rió pertenecen a la franja IL DIVO porque se iba a construir una caseta dentro de la propiedad en la parte alta. Se añade que existe un camino carrozable que da acceso a la propiedad de San Pietro, por donde el señor Perea indica que ingresaba a su terreno, y al continuar por el camino se advirtió una caseta de seguridad de material noble color blanco, quien dijo ser guardián del predio San Pietro, advirtiéndose una cantera dentro del predio San Pietro inscrita en la partida 20001284, y consta de 26 hectáreas, precisando el demandante que sería la única salida, pero el señor Paoli Consiglieri refi ere existe otro camino, y al llegar al lugar se apreció un camino peatonal, no un camino carrozable.
6. Audiencia única Mediante resolución 4 (página 167) se ordenó una audiencia única para el 29 de diciembre del 2025, llevándose a cabo la misma conforme al índice de registro de audiencia única de habeas corpus página 170/171). En dicha oportunidad, el abogado del demandante explicó que se ha vulnerado su derecho al libre tránsito de su patrocinado respecto del camino que desde 1963 viene usando, siendo el único acceso para su predio, y que la ley establece que las servidumbres de paso prescriben a los 20 años, y que en este caso ha prescrito, aun que la parte declarativa no se ha realizado, y que la Comunidad Lomera de Huaral ha indicado que no ha vendido el camino carrozable. En tanto que la defensa de los demandados refi ere que el demandante no tiene documentación sobre la servidumbre que debe realizarse en la vía civil, y que el tema de fondo es la minera ilegal, pues no hay obstaculización de paso, y no considera apropiado que se use la demanda de habeas corpus para que se trate de servidumbres. 7. Sentencia de primera instancia que desestima la demanda Mediante sentencia contenida en la resolución 5 -sentencia- se declara improcedente la demanda porque: - Las actas y plano ofertado por el actor no acredita la existencia de una servidumbre de paso en Huayan Alto sector Las Viñas, y que además el demandante contaba con llave del candado, y por lo menos tenía acceso al camino carrozable hasta el 17 de noviembre. Y que el demandante ha venido usando el camino por costumbre por el consentimiento de los propietarios. - En la constatación no se verifi có algún portón metálico sino solo la cadena, por loque el derecho al libre tránsito carece de asidero. 8. Apelación interpuesta por el favorecido El demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito ingresado con fecha 07 de enero del 2025 (página 183/184), solicitando la nulidad de la resolución 5, y se ordene
se desarrollen las diligencias ordenadas previamente a emitir un pronunciamiento de fondo, argumentando que: - El a quo ha resuelto sin tomar pleno conocimiento del fondo de la pretensión invocada, tomando por cierto lo dicho por lo demandados. - Los ingenieros técnicos topográfi cos de la Comunidad Campesina Lomera de Huaral no participaron de la audiencia, siendo vital porque aseguran no haber vendido el camino en litigio. - El Ad quo ha partido de la hipótesis que el camino carrozable es parte del predio Il Divo, siendo falso porque el contrato y partida registral señala que el predio IL Divo colinda con la carretera y el camino al cementerio.
La apelación fue concedida mediante resolución número 6 (página 185/186) de fecha 7 de setiembre del 2025. 9. Mediante resolución 8, se dispuso poner a despacho los actuados para resolver. III. FUNDAMENTOS: 10. Delimitación del petitorio El objeto de la demanda es el retiro tanto del portón metálico como de los cercos que impiden su libre tránsito por lo que denomina el “camino ancestral” de Huayán. Y si bien la demanda fue defectuosa porque no se fundamentó la misma, se tiene que en la audiencia única se aclaró que se había vulnerado su derecho al libre tránsito al haberse cerrado el único acceso a su predio, acceso que constituye una servidumbre de paso. 11. La garantía constitucional de hábeas corpus: La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 12. La libertad de tránsito
desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifi esta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifi esta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso, como se expresa en la sentencia 935/2025 del TC en el Expediente 01676-2025-HC (fundamento 4). La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y garantizan la tutela del derecho al libre tránsito de la persona. Para ello, se requiere, mínimamente, que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común o público, y que se manifi este la restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que resulta viable la verifi cación de la constitucionalidad de tal restricción1. Si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional, como la propiedad y el libre tránsito; es así que, en los casos en que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, el Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba sufi cientemente acreditada conforme a la ley de la materia. Sin embargo, tal situación no se dará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique, a su vez, dilucidar aspectos que son propios de la judicatura ordinaria, como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso. Entonces, para que ello ocurra, debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional —que tutela el derecho al libre tránsito— es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho constitucional y, de ser así, determinar que tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, los principios y/o los demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que ello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito2 . & ANÁLISIS DEL CASO 13. No acreditación de la servidumbre de paso El actor, en primera instancia, hizo referencia a un “camino ancestral”, aduciendo que habría operado la prescripción para la constitución de una servidumbre de paso, pero que no había iniciado ningún proceso para su declaración, y en su apelación sostiene que el A quo ha resuelto sin tomar en cuenta la información de técnicos topográfi cos de la Comunidad Campesina que era “vital” pero que no concurrieron a la audiencia, para fi nalmente alegar que el camino carrozable no es parte del predio de los demandados. Como se aprecia en el presente caso, a partir de información proporcionada por el propio actor, como de la revisión de los documentos que obran en autos, y del acta de constatación, no se aprecia que se haya acreditado la existencia legal de la servidumbre de paso cuyo acceso, según alega el demandante, ha sido interrumpido. En ese sentido, se observa, a partir de los hechos señalados en la demanda, que se trataría de controversias que deben ser ventiladas en la jurisdicción ordinaria. Asimismo, es preciso recordar que el transcurso del tiempo, el uso que las personas den a una determinada vía e incluso el mero levantamiento de un acta de constatación policial, notarial o judicial, entre otros, no confi guran, per se, la existencia y validez legal de una vía pública y menos aún de una servidumbre de paso cuya legalidad se encuentra regulada en el Código Civil3. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos, la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional, POR UNANIMIDAD RESUELVE: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del favorecido Julio Rafael Toledo Enriquez. 2. CONFIRMAR la sentencia constitucional recaída en la resolución número 05 de fecha 30 de diciembre del año 2025 (página 172/177), emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, que resuelve “Declarar IMPROCEDENTE la demanda constitucional de HÁBEAS CORPUS interpuesta por Justo Pompeyo Perea Collantes contra las personas de Carlos Alberto Paolo Consiglieri y José Juvenal Rojas Bravo”, con lo demás que contiene. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley. 4. Consentida o ejecutoriada que sea publíquese en el Diario Ofi cial y devuélvase al juzgado de origen. SS. REYES ALVARADO TIMANA GIRIO MENDOZA CALDERÓN Sentencia emitida en el Expediente 06558-2015-PHC/TC (fundamento 6). Sentencias 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC y 00119-2017-PHC/ TC. Como se sostiene el TC en las sentencias recaídas en los expedientes 00119-2017-PHC/TC, 03248-2018- PHC/TC, 03031-2019-PHC/TC y 01362- 2020-PHC/TC. W-2501763-1