Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN Nº 29465-2025 ACCIÓN DE AMPARO LIMA Lima, once de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS El Recurso de apelación interpuesto por el demandante, Gunther Hernán Gonzáles Barrón, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2025 (fojas ciento noventa y tres a doscientos dos del Expediente Judicial Electrónico –No EJE1) contra la Sentencia contenida en la Resolución N.º 4, del 12 de agosto de 2024 (fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y siete), emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial. I. ANTECEDENTES Demanda Gunther Hernán Gonzáles Barrón presentó demanda constitucional de amparo contra resolución judicial, el 29 de agosto de 2023 (fojas ciento diecisiete a ciento veinticinco), dirigida contra los Jueces Supremos de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, formulando la siguiente pretensión: Pretensión Principal: Se declare la nulidad del auto califi catorio del recurso de Casación N.º 16624-2022-Lima, del 29 de marzo de 2023, expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. La demanda se sustentó en los siguientes argumentos: a) El demandante interpuso denuncia administrativa ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI por infracción al Decreto Legislativo N.º 822, Ley de derechos de autor, en contra de Jimmy Ronquillo Pascual, afi rmando la existencia de un plagio en su contra, pues un texto académico del denunciado había utilizado “frases” de artículos cuya autoría le corresponden al ahora demandante y a Francisco Avendaño Arana, sin realizar las citas pertinentes. El texto cuestionado lleva por título “La resolución por incumplimiento y algunos desaciertos en su actuación a nivel judicial” (2013), contenido en “VV.AA. Los contratos. Consecuencias jurídicas de su incumplimiento. Gaceta Jurídica: Lima, p. 364 (nota a pie de página 11)”. A su vez, los artículos que debieron ser citados son: - Gonzáles Barrón, G. & Escate, O. (2010). “¿Se puede inscribir la resolución de contrato por la sola declaración del acreedor?”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N.º 141: Lima, p. 305. - Gonzáles Barrón, G. (2010). “La responsabilidad contractual en el Código Civil Peruano de 1984”. En: Actualidad Jurídica. N.º 194: Lima, p. 63. - Avendaño Arana, F. (2010). “Confusión resolutoria. A propósito de los efectos registrales de las resoluciones contractuales”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N.º 140: Lima, p. 35. b) Dentro de este procedimiento, se dictó la Resolución N.º 1847-2017/TPI-INDECOPI, que estableció que, el ahora amparista no tenía legitimidad para interponer denuncia en favor de tercera persona, Francisco Avendaño Arana. Se adujo que, el procedimiento debía ser iniciado sólo de ofi cio, sea por la propia entidad o por denuncia, pero en todo caso, no debería ser promovido por el hoy demandante. En cuanto al tema de fondo, el procedimiento administrativo culminó con la Resolución N.º 1848-2017/TPI-INDECOPI, emitida por la Sala de Protección de la Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI, declarando que no hubo plagio. En contra de esta resolución, se planteó proceso contencioso administrativo, que en primera instancia obtuvo sentencia que declaró fundada en parte la demanda; empero, en segunda instancia, se revocó la misma y reformándola, se declaró infundada la demanda. Se instó recurso extraordinario de casación, que se declaró improcedente (causales b y e), con el auto que es materia del presente amparo. El mismo auto declaró procedente el recurso por las causales que se refi eren a la Resolución 1487 (sobre la legitimidad del amparista para defender los derechos del autor Francisco Avendaño Arana). c) En cuanto a las causales b) y e), el recurso de casación fue declarado improcedente, sustentándose en una motivación inexistente o falsa, pues señala que, “se cuestiona directamente el criterio de la sentencia de vista, como si la casación fuese una tercera instancia”, pero ello no es cierto, pues la causal b) no se refi ere a una infracción normativa de fondo o una revaloración de las pruebas; en realidad, el cuestionamiento es de carácter procesal, por defecto de la motivación, pues no se había hecho un análisis racional en la sentencia de vista, sobre las razones por las que el artículo académico realizado por el hoy amparista no tiene originalidad. d) Este fundamento, además, es “vergonzoso”, pues implica un “trato ofensivo, discriminatorio”, que afecta el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. En tal sentido, podemos afi rmar que: “[...] el escrito de los autores lo puede expresar cualquier abogado, pero esto último carece de bases fácticas o jurídicas de apoyo, por lo que se trata de un simple criterio subjetivo o mera opinión, pues, no se dice quiénes son esos supuestos autores, que han redactado exactamente lo mismo que la parte recurrente; en buena cuenta, se sostiene la ‘opinión’ de la falta de originalidad, pues en caso de falta de originalidad, ello implicaría que otros autores se han expresado en los mismo términos, pero no se les cita”. e) La frase “la obra de los autores la pudo expresar cualquier abogado” es tan discriminatoria que resulta indefendible. Vulnera el derecho a la igualdad, en tanto que supone que existe una especie de “cualquier abogado” que cuando se expresa no puede crear una obra, mientras que hay otros “abogados-luminarias”, con un lenguaje “deslumbrante, novedoso y especial”. f) En cuanto a la causal e), el auto califi catorio establece que, “los párrafos cuya denuncia de plagio no son originales”. Aquí existe un defecto de motivación interna del razonamiento, toda vez que, la conclusión de la Sala Suprema es que un tema probatorio (defi nido por las instancias de mérito) no es atendible en casación, aunque se ha “cambiado” la premisa. De hecho, el casacionista lo que expuso fue una interpretación errónea del artículo 2 de la Ley de derechos de autor (sobre la originalidad). La originalidad se vincula con la forma de redacción, mas no con las ideas. Se trata de un texto “novedoso”. g) A continuación, los 3 párrafos en los que el denunciado Jimmy Ronquillo Pascual incurre en plagio:
Plagio a) Texto del denunciante (2010): “contravienen de modo fl agrante los principios registrales de título fehaciente (artículo 2010 del CC) y legitimación (artículo 2013 del CC).” Texto del denunciado (2013): “contravienen abiertamente los principios registrales de titulación fehaciente o auténtica (artículo 2010 del CC), legitimación (art. 2013 del CC).” Plagio b): Texto del denunciante (2010): “En efecto, la resolución extrajudicial de contrato emanada de declaración unilateral del acreedor no puede inscribirse, pues carece de título fehaciente.” Texto del denunciado (2013): “En efecto, la resolución extrajudicial de contrato emanada de una escritura pública unilateral del acreedor (vendedor) no puede inscribirse, pues carece de un título fehaciente.” Plagio c): Texto del denunciante (2010): “el acreedor se libera del vínculo para evitar el desequilibrio o la falta de simetría económica del contrato.” Texto del denunciado (2013): “el acreedor se libera del vínculo para evitar el desequilibrio o la falta de simetría económica del contrato.” Ampliación de demanda Con escrito de fecha 31 de agosto de 2023 (fojas ciento veintisiete a ciento treinta), se amplió la demanda, alegando afectación al derecho a la propiedad sobre creaciones intelectuales, artísticas, técnicas o científi cas y a su producto (artículo 2 numeral 8 de la Constitución Política del Perú)”. Auto admisorio de demanda Mediante Resolución N.º 1, de fecha 20 de diciembre de 2023 (fojas ciento treinta y cuatro), se admitió a trámite la demanda y se corrió traslado a la parte demandada. Contestación a la demanda Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2024, el Procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absolvió el traslado de la demanda (fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y cinco), en mérito a los siguientes argumentos: a) Los alegatos del demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental que se invoca. Como ya lo ha precisado en reiteradas ocasiones
disienta de la fundamentación plasmada en la resolución judicial, no signifi ca que exista un defecto de la motivación. b) Lo que busca la demanda, en el fondo, es que, a través del proceso constitucional, la judicatura actúe como una supra instancia del proceso ordinario y revise el criterio de los Jueces de lo contencioso administrativo. c) Lo que pretende la demanda es que se admita su recurso de casación en cuanto a las causales b) y e), olvidando que en cuanto a las causales a) y d), el mismo ha sido declarado procedente. d) Del caso ordinario, se desprende el ejercicio regular de la potestad jurisdiccional en la desestimación de las infracciones normativas descritas en los literales b), c) y e) del recurso de casación. e) La demanda no demuestra afectación manifi esta a los derechos constitucionales. La sentencia materia de apelación La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la Resolución N.º 4, de fecha 12 de agosto de 2024 (fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y siete), mediante la cual resolvió declarar improcedente la demanda de amparo contra la resolución judicial. Los fundamentos de la resolución apelada son los siguientes: a) La resolución que es materia de cuestionamiento declaró improcedente el recurso de casación del ahora amparista en cuanto a las causales b) y e): “3.5. En relación a las causales descritas en los literales b) y e) del numeral anterior, corresponde señalar que, si bien el recurrente señala las normas que a su criterio se habrían vulnerado al emitirse la recurrida, en realidad formula un directo cuestionamiento al criterio asumido en esta sobre la validez de la Resolución N.º 1848-2017/TPI-INDECOPI, lo cual no puede discutirse en sede casatoria dado que no constituye una tercera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Sin de lo anterior, en la recurrida se concluye que, [...] la originalidad debe ser entendida como la creación intelectual a través de la cual, el titular de una obra plasma en ella sui impronta personal, siendo que los párrafos cuya denuncia de plagio es materia de controversia no resultan originales, pues cualquier abogado o jurista puede expresar las conclusiones que contienen, no evidenciándose que contenga la impronta del demandante Gunther Gonzáles Barrón.” b) En ese sentido, el Colegiado aprecia que la resolución cuestionada presenta una debida motivación, al haberse expuesto las razones de la decisión (improcedente). En concreto, se determinó por la Sala de Casación que el propósito del recurso de casación es el cuestionamiento del criterio adoptado por la instancia administrativa, plasmada en la Resolución N.º 1848-2017/TPI-INDECOPI, que concluyó que para amparar la denuncia administrativa del ahora amparista, es necesario que la obra tenga originalidad, es decir, “que la obra presente una individualidad muy característica que plasme la impronta de su autor de manera clara y evidente”. De ahí concluyó que el recurso extraordinario no cumplía con los requisitos de procedencia de los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil. c) De otro lado, la resolución que se cuestiona declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante (Gunther Hernán Gonzáles Barrón) y Francisco Javier Avendaño Arana, por las siguientes causales: a) infracción normativa del artículo 139, numeral 5 de la Constitución y del artículo 122, numeral 3 del Código Procesal Civil, por violación de la motivación en el extremo de la Resolución N.º 1847-2017/ TPI/INDECOPI; y, b) infracción normativa por inaplicación de los artículos 62.2, IV.2 y VI del T.U.O. de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en el extremo de la Resolución N.º 1847-2017/TPI/INDECOPI. d) A continuación, el 29 de marzo de 2023, se dictó la Casación N.º 16624-2022-Lima (sobre el fondo), que declaró fundado el recurso extraordinario planteado por el ahora amparista; y actuando en sede de instancia, revocó la sentencia de primera instancia, y reformándola, declaró fundada la demanda. e) Conviene precisar que, el recurso de casación —de la mano de las causales declaradas procedentes— se refi rió a la Resolución N.º 1847-2017/TPI/INDECOPI, que no es la que desestimó el pedido del ahora amparista (esa es la Resolución 1848). Aquella resolución desestimó la denuncia administrativa planteada por Gunther Hernán Gonzáles Barrón por no tener legitimidad sobre los derechos de autor del otro interesado (mencionado en la demanda de amparo): Francisco Avendaño Arana. Esta sentencia de fondo no afecta derechos del amparista. Argumentos del Recurso de Apelación Contra la precitada sentencia, el demandante presentó recurso de apelación, mediante escrito del 13 de mayo de 2025 (fojas ciento noventa y tres a doscientos dos), señalando que la sentencia de primera instancia le causa agravio porque: a) La sentencia de primera instancia no dio respuesta a los argumentos planteados en la demanda. Se limita a exponer que se ha “cuestionado el criterio” de los jueces de primera instancia. b) No se ha hecho mención alguna a los argumentos planteados en el escrito de ampliación de demanda. c) Se advierte que el auto califi catorio de casación ha incurrido en una desnaturalización procesal, al trascender el examen de admisibilidad y procedencia para constituirse en una resolución sobre el fondo del asunto. Al emitir un pronunciamiento sustantivo sin la apertura de un debate contradictorio previo, la Sala Suprema ha subvertido la estructura del recurso, prejuzgando la controversia en una etapa liminar y no resolutiva de la pretensión casatoria. d) Se reiteran todos los argumentos de la demanda y de su escrito ampliatorio. II. CONSIDERANDOS El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1. En nuestro ordenamiento jurídico constitucionalizado, el proceso de amparo tiene por fi nalidad proteger y restituir
derechos constitucionales (exceptuando aquellos tutelados por el habeas data y el habeas corpus), ya sean individuales o colectivos. Procede cuando estos derechos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad, funcionario o, incluso de particulares, buscando reponer la situación al estado anterior a la violación o amenaza2. 2. No obstante, esta protección de los derechos constitucionales mediante el proceso de amparo, posee un carácter subsidiario y excepcional. Su procedencia requiere3: a) La ausencia de vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias, b) Situaciones que, por su urgencia e irreparabilidad y atendiendo a las circunstancias y las consecuencias del caso, justifi quen la tutela a través del proceso de amparo. 3. Dentro de este escenario de protección subsidiaria o excepcional, nuestro ordenamiento jurídico permite el cuestionamiento de resoluciones judiciales fi rmes, cuando éstas vulneren de manera manifi esta la tutela procesal efectiva (acceso a la justicia y debido proceso)4 y cuando afectan el contenido esencial o constitucionalmente protegido5 de otros derechos fundamentales6. Análisis del caso concreto Análisis de la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 4. El proceso constitucional incoado por Gunther Hernán Gonzales Barrón tiene origen en uno contencioso administrativo interpuesto en su oportunidad en contra de las siguientes resoluciones del INDECOPI: - Resolución N.º 1847-2017/TPI-INDECOPI, que declaró improcedente la denuncia administrativa por plagio, interpuesta por Gonzales Barrón en contra de Jimmy Ronquillo Pascual en favor de Francisco Avendaño Arana. - Resolución N.º 1848-2017/TPI-INDECOPI, que declaró infundada la denuncia administrativa por plagio, interpuesta por Gonzales Barrón en contra de Jimmy Ronquillo Pascual en benefi cio propio. 5. Es decir, el ahora amparista presentó denuncia en derecho propio y en favor de tercera persona. En este escenario, el INDECOPI comprendió que le hacía falta legitimidad para obrar, declarando improcedente la denuncia en el extremo referido a Francisco Avendaño Arana. En ese sentido, al plantear la demanda contenciosa administrativa, el hoy accionante alegaba tanto la fundabilidad de su denuncia en benefi cio propio, como su legitimidad para plantear denuncia en favor de un tercero. 6. En primera instancia, la demanda fue declarada fundada en parte; empero, esta fue revocada en instancia de apelación. Ante ello, el amparista presentó recurso de casación, califi cado a través del Auto Califi catorio que es objeto de este proceso de amparo: Casación N.º 16624-2022- Lima, del 29 de marzo de 2023. 7. En dicho pronunciamiento, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema advirtió la dualidad de extremos controvertidos, en los términos que se acaban de precisar. Declaró entonces procedente el recurso en el extremo que cuestionaba la Resolución N.º 1847-2017/TPI-INDECOPI, pero lo declaró improcedente respecto de la Resolución N.º 1848-2017/TPI- INDECOPI. Sólo este último extremo es objeto de la demanda de amparo. 8. A diferencia de lo sugerido durante la vista de la causa, la decisión de la Sala Casatoria no es intrínsecamente incongruente, porque al declarar procedente un extremo del recurso, restringió su competencia al análisis sobre la legitimidad para obrar de Gunther Hernán Gonzáles Barrón para plantear denuncia administrativa en favor de otra persona. Al mismo tiempo, otorgó fi rmeza a la decisión judicial en cuanto al fondo. Esto fue posible porque la demanda instada por el ahora amparista versaba sobre dos pretensiones sustancialmente distintas. 9. Ahora, las causales del recurso de casación que había planteado el demandante en su momento y que fueron declaradas improcedentes por la Sala Suprema son las siguientes: - Infracción normativa del numeral 5) del artículo 139 de la Constitución y del numeral 3) del artículo 122 del Código Procesal Civil (por violación al principio de motivación). - Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 822, Ley sobre el derecho de autor. La demanda de amparo circunscribe el objeto de control constitucional a la decisión judicial emitida respecto de ambas causales. 10. La razón del rechazo —a decir de la Sala Suprema— fue el incumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil: describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial y demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. La fundamentación judicial fue la siguiente: “3.5. En relación a las causales descritas en los literales b) y e) del numeral anterior corresponde señalar que, si bien el recurrente señala las normas que a su criterio se habrían vulnerado al emitirse la recurrida, en realidad, formula un directo cuestionamiento al criterio asumido en esta sobre la validez de la Resolución N.º 1848-2017/TPI-INDECOPI, lo cual no puede discutirse en sede casatoria dado que no constituye una tercera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Sin perjuicio de lo anterior, en la recurrida, se concluye que, de conformidad con el artículo 2 inciso 8 de la Constitución, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto Legislativo N.º 822 y lo expresado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 295-IP-2019, la originalidad debe ser entendida como la creación intelectual a través de la cual el titular de una obra plasma en ella su impronta personal, siendo que los párrafos cuya denuncia de plagio es materia de controversia no resultan originales pues cualquier abogado o jurista puede expresar las conclusiones que contienen, no evidenciándose que contenga la impronta del demandante Gunther Gonzáles Barrón. Por lo cual, estas causales devienen en improcedentes, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Adjetivo.” 11. Esta Sala Suprema debe señalar que la garantía de doble instancia obtiene su concreción en las sentencias de primer y segundo grado. Sobre este particular, el Tribunal Constitucional, en la STC N.º 00604-2001-HC/TC, expuso: “En la medida que la Constitución no ha establecido cuáles son esas instancias, el principio constitucional se satisface estableciendo cuando menos una doble instancia; y, en esa medida, permitiendo que el justiciable tenga posibilidad de acceder a ella mediante el ejercicio de un medio impugnatorio.” 12. Debemos señalar que el recurso de casación tiene objetivos distintos a la pluralidad de instancias y por esa razón constituye un recurso extraordinario, cuya fi nalidad es esencialmente nomofi láctica o relativa a la uniformización de la jurisprudencia. Taruff o expone (2021, pág. 21): “[...] un tribunal de precedentes ve sustancialmente reducida, y en ocasiones, completamente eliminada, su función de control retroactivo de la legalidad en los casos individuales concretos, mientras que se acentúa fuertemente su función proactiva de interpretación de la ley dirigida al futuro. En esencia, un tribunal de este tipo está menos dirigido a la justicia del caso concreto y se concentra, más bien, en la abstracción en la interpretación de normas dirigidas a construir precedentes para los casos sucesivos”. 13. Cuando el objeto de control constitucional es un auto califi catorio de casación, el recurrente no debe perder de vista que la denegatoria por presupuestos de procedibilidad es constitucionalmente válida, en tanto asegura el ejercicio de las funciones nomofi láctica y uniformizadora propias del Tribunal Casatorio, conforme se acaba de explicitar. Por lo demás, el examen de la garantía de debida motivación debe realizarse en función de la naturaleza de un recurso extraordinario. 14. El amparista afi rma que, en cuanto a la segunda causal de casación precitada, el auto de califi cación presenta una falta de motivación interna del razonamiento. La sustenta en las siguientes razones: “[...] se asume como antecedente o premisa que se pretende revalorar la prueba y se llega a la conclusión que ello es improcedente en casación, pero tal inferencia es errada,
pues ha cambiado la premisa, pues, en el caso, la parte recurrente invocó la errónea interpretación de una norma jurídica, no la revaloración de las pruebas”. 15. Como es apreciable, el problema jurídico no tiene que ver con la justifi cación interna del razonamiento, porque la construcción del silogismo ha sido correcta. Lo que, en realidad, cuestiona el demandante es que lo que él propuso en su recurso de casación fue un problema de interpretación errónea de la Ley sobre el derecho de autor, empero, la Sala Suprema, tergiversando el sentido de su recurso, afi rmó que se buscaba la revaloración de pruebas. Es decir, lo que plantea es un problema con la determinación de la premisa fáctica, no con la validez del silogismo. 16. En cualquier caso, debemos descartar de plano este cuestionamiento, porque contrastado el auto, se aprecia que la Sala Suprema no alegó —como atribuye inexactamente el amparista— que el propósito de la casación haya sido revalorar la prueba (léase el párrafo 7 supra). 17. En cuanto a la primera causal de casación, el amparista refi ere que su rechazo presenta más de un problema de motivación. Primero, una motivación inexistente, por las siguientes razones: “[El auto de califi cación] señala que [el casacionista] cuestiona directamente el criterio de la sentencia de vista, como si la casación fuese una tercera instancia, pero ello no es cierto, pues la causal b) de casación no se refi ere a una infracción normativa de fondo o una supuesta revalorización de las pruebas, pues, en realidad, el cuestionamiento es de carácter procesal, por defecto de motivación, pues no hace ningún análisis racional, serio, crítico de por qué no habría originalidad en los párrafos escritos por el recurrente, en tanto se limita a una motivación puramente subjetiva, genérica; por tanto, constituye una falsedad atribuir un cuestionamiento a razones de fondo o probatorios, cuando realmente de razones procesales.” 18. La causal en cuestión fue rotulada por el amparista como “infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constitución y del artículo 122 numeral 3 del Código Procesal Civil, por violación del principio de motivación en el extremo sobre la Resolución N.º 1848-2017/TPI-INDECOPI”. 19. Debe establecer este Alto Tribunal que el hecho de que determinada causal venga rotulada como una de índole procesal, no niega que pueda ser sustentada por el casacionista a través de razones incompatibles con los fi nes del recurso de casación. 20. Así pues, en el recurso escrito de casación que en su momento planteó el amparista, este expuso: “[...] la sentencia de vista, en cuanto examina la legalidad de la Res. N.º 1848-2017 del Tribunal del Indecopi, declara que tres párrafos denunciados como plagio no lo son, basándose tal conclusión (‘falta de originalidad’) en un solo fundamento (lo que hicieron los autores ‘lo puede expresar cualquier abogado’), pero esto último carece de bases fácticas o jurídicas, por lo que se trata de un simple criterio subjetivo, o mera opinión, por tanto, la sentencia adolece del defecto llamado ‘motivación inexistente’) [...]”. 21. Este modo de plantear el recurso fue catalogado por la Sala Suprema como un mero cuestionamiento al criterio de los jueces de segunda instancia. Nótese que el vicio de motivación inexistente que se propuso en ese momento, también se hace en esta oportunidad, trasladando el cuestionamiento de la sentencia de vista (entonces) al auto de califi cación (ahora). Lo que se sigue atacando no es un defecto de motivación, sino el sentido del fallo, que perjudica los intereses del amparista. 22. Para catalogar la fundamentación judicial, el entonces casacionista expuso los términos: un “simple criterio subjetivo”, una “opinión”, o “puro voluntarismo”7, los que constituyen afi rmaciones genéricas y no describen precisamente un vicio de motivación. Y en ese sentido, por falta de precisión conceptual y formalidad, la Sala Suprema puede declarar improcedente el recurso. 23. La lógica tuitiva8 que dirige los procesos constitucionales de la libertad no es aplicable durante la evaluación del recurso de casación, el que no está destinado a subsanar los errores del impugnante. Por las consideraciones señaladas entre los párrafos 8 y 9 supra, cuando el amparista no planteó debidamente la casación, no puede luego subsanar su defi ciente impugnación en la vía constitucional. 24. Lo anterior supone que, para cuestionar una resolución de primera o segunda instancia, la ley prevé medios impugnatorios específi cos que deben ser articulados conforme a las formalidades preestablecidas en el Código Procesal Civil. Al omitir su interposición o al hacerlo de manera defi ciente, más adelante, la vía constitucional queda impedida de analizar la sentencia de mérito; circunscribiéndose el examen constitucional a la última decisión emitida en la vía ordinaria; en el caso, el auto de califi cación que —reitérese— posee una naturaleza estrictamente formal. 25. Por último, también se propuso un problema de motivación sustancialmente incongruente por desviación del debate judicial, aunque en realidad, se refi ere a lo que más adelante el propio amparista identifi có como una afectación independiente al derecho de igualdad y no discriminación, sobre la que se abundará enseguida. Análisis de la alegada vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación 26. En nuestro ordenamiento constitucionalizado, la igualdad ostenta una doble condición: principio y derecho9. Como principio, se trata de un componente de tipo axiológico, que informa todos los espacios del ordenamiento jurídico nacional de modo que sea observado en todo ámbito del poder público; mientras que, como derecho, funciona como prerrogativa de toda persona, y resulta oponible a otros10. 27. De otra parte, debemos asumir que siendo el derecho a la igualdad un derecho relacional, la discriminación supone la existencia de uno o más grupos de personas; a alguno de las cuales se les trata de manera diferente a las otras; pero en un sentido peyorativo. La igualdad, en este contexto, conlleva la existencia de un derecho subjetivo a recibir un trato paritario frente a hechos, situaciones y relaciones homólogas. 28. En el recurso de casación, en la demanda constitucional y en el escrito de apelación, se ha sostenido: “[se trata de] un argumento de pura apariencia, para salir del paso, pero, además, vergonzoso, pues implica un trato ofensivo, discriminatorio, contrario a los valores de igualdad ante la ley. En tal sentido, la sentencia de vista, ratifi cada por el auto califi catorio, se basa en que el escrito de los autores ‘lo puede expresar cualquier abogado’, pero esto último carece de bases fácticas o jurídicas de apoyo, por lo que se trata de un simple criterio subjetivo, o, mera opinión, pues, no se dice quiénes son esos supuestos autores que han redactado exactamente lo mismo que la parte recurrente; en buena cuenta, se sostiene la ‘opinión’, de la falta de originalidad, pero sin razones, sin explicación, sin base empírica para sostener tal afi rmación.”11 29. En este contexto, advierte este Alto Tribunal que tales cuestionamientos carecen a todas luces de vinculación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad y no discriminación, como derecho relacional. La expresión cuestionada por el demandante es la siguiente: “los párrafos cuya denuncia de plagio es materia de controversia no resulten originales pues cualquier abogado o jurista puede expresar las conclusiones que contienen, no evidenciándose que contenga la impronta del demandante Gunther Gonzáles Barrón”. 30. El demandante, sostiene que señalar la frase “cualquier abogado o jurista” es una frase denigrante (más o menos un insulto) y como tal, un supuesto de discriminación. No obstante, esta Sala Suprema, debe señalar que, a no ser que esté vinculada con aquellas categorías sospechosas de discriminación como la raza, el género, la etnia, etc., no toda frase eventualmente denigrante o que pueda causar ofensas personales, implica necesariamente un supuesto de vulneración al derecho de igualdad y no discriminación, cuya vulneración a su contenido esencial habilite la protección mediante el proceso de amparo. 31. La discriminación implica un trato desigual o restrictivo que vulnera derechos en condiciones de igualdad; mientras que las frases ofensivas que eventualmente puede constituir insultos u ofensas personales, tienen otros escenarios de protección, ajenos a los procesos constitucionales. 32. No obstante, a manera de argumentos obiter dicta, debemos señalar que el caso se sitúa en el marco de los derechos de autor. El accionante afi rmó tener derechos de autoría sobre tres expresiones que fueron luego empleadas por el denunciado en la vía administrativa. Al respecto, se argumentó:
Plagio a): Texto del denunciante (2010): “contravienen de modo fl agrante los principios registrales de título fehaciente (artículo 2010 del Código Civil) y legitimación (artículo 2013 del Código Civil).” Texto del denunciado (2013): “contravienen abiertamente los principios registrales de titulación fehaciente o auténtica (artículo 2010 del Código Civil), legitimación (art. 2013 del Código Civil).” Plagio b): Texto del denunciante (2010): “En efecto, la resolución extrajudicial de contrato emanada de declaración unilateral del acreedor no puede inscribirse, pues carece de título fehaciente.” Texto del denunciado (2013): “En efecto, la resolución extrajudicial de contrato emanada de una escritura pública unilateral del acreedor (vendedor) no puede inscribirse, pues carece de un título fehaciente.” Plagio c): Texto del denunciante (2010): “el acreedor se libera del vínculo para evitar el desequilibrio o la falta de simetría económica del contrato.” Texto del denunciado (2013): “el acreedor se libera del vínculo para evitar el desequilibrio o la falta de simetría económica del contrato.” 33. Cabe destacar que los derechos de autor representan una rama de la propiedad intelectual, que —como bien señala la demanda— no protege las ideas, sino la forma particular en que se presentan. Es por ello, que el auto de califi cación se ha referido a la “impronta” del autor, es decir, al sello personal que le permite distinguirse de otras obras de la misma clase y sobre el mismo tema. 34. Todo redunda en la característica de “originalidad” que debe estar presente en una creación para ser registrable ante el INDECOPI. En el caso de obras literarias y en particular de la ciencia del derecho, la impronta del autor no se resume al orden o a la elección de palabras para explicar una idea. Tampoco — como se ha dicho— a una novedad absoluta. Se trata, antes bien, de un esfuerzo intelectual. Al efecto, podemos enunciar algunas ideas: a) La impronta personal puede representarse en los ejemplos que se colocan para ilustrar una institución jurídica, un problema legal, una laguna del derecho, una antinomia, etc.; b) Si se copia el texto de un dispositivo jurídico, no hay impronta, pero la situación es distinta si se añade un análisis crítico personal, pudiendo estar antes o después de la transcripción. Se debe analizar el tránsito entre lo que dice la ley y el análisis propuesto; c) Del mismo modo, cuando se hacen introducciones propias a los aspectos de la ley, o se añaden notas al pie; d) También puede suceder cuando se presentan gráfi cos (mapas conceptuales) para la mejor comprensión de un tema genérico; etc. 35. A mayor abundamiento, los derechos de autor no protegen toda creación, pues se debe ser consciente de la existencia de elementos, ideas, temas o expresiones comunes al ámbito donde se crea una obra. A estos se les denomina scènes à faire12. Por ejemplo, al redactar una novela policiaca, será inevitable acudir a ciertos elementos como la presencia de un detective, ofi cinas con luz tenue y un hecho misterioso. 36. Así por el estilo, si en el ámbito de la ciencia del derecho, se redacta sobre la fi gura de la prisión preventiva, habrá frases o ideas que serán de inevitable alusión, como “medida coercitiva”, “prognosis de pena” o “arraigo”. Se asume como premisa que las expresiones técnicas en el derecho no se pueden decir de muchas formas. En ese sentido, si se conceptualiza a la prisión preventiva como una “medida coercitiva de carácter personal que opera cuando la prognosis de pena es superior a los 5 años”, esta idea resulta del conocimiento común de todos los abogados (o “cualquier abogado”) y por ello mismo, no supone impronta personal, es decir, no es original. 37. Dichas consideraciones poseen un alto valor ilustrativo respecto al fondo de la controversia y permiten comprender la solución que se le ha dado al tema subyacente (sentencia de vista13). 38. Por todas las consideraciones anteriores, esta Sala Suprema considera: - En abstracto, las expresiones despectivas que cuestionan eventualmente la solvencia académica de los abogados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad y no discriminación. No obstante, dichas manifestaciones pueden subsumirse en la esfera de protección de otros derechos fundamentales, tales como el honor y la buena reputación. - La corroboración de si los párrafos presentados por el amparista fueron objeto de plagio ha sido descartada por INDECOPI y los Jueces de lo contencioso administrativo. No corresponde a la vía constitucional realizar un nuevo examen comparativo, sino contrastar si la motivación judicial fue completa y constitucionalmente válida. - En suma, el proceso de amparo, no está diseñado como una tercera instancia, que en esencia tenga que valorar los párrafos señalados por el recurrente, para otorgarle una califi cación distinta al de las instancias de mérito. - En cualquier caso, considera esta Sala Suprema que el proceso de amparo incide en aquellas vulneraciones graves y manifi estas de los derechos constitucionales y no precisamente en aquellas que no tienen mayor relevancia constitucional como se ha señalado en los párrafos precedentes y que ya fueron objeto de debate en la vía ordinaria. Análisis de la alegada vulneración a los derechos de propiedad intelectual 39. Un primer aspecto a considerar es que no toda controversia jurisdiccional relativa a los derechos de autor incide necesariamente en el contenido constitucionalmente protegido de la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científi ca (artículo 2, numeral 8 de la Constitución Política del Perú). En el presente caso, la parte demandante no ha logrado determinar con precisión qué ámbito de protección del derecho invocado habría sido vulnerado. 40. Cabe precisar que, si bien el derecho a la propiedad intelectual goza de rango constitucional, posee un amplio contenido de desarrollo legal cuya tutela corresponde, en principio, a la vía ordinaria. En ese sentido, no se advierte en los actuados una afectación directa o trascendente al núcleo del derecho fundamental que justifi que la intervención del juez constitucional. Por el contrario, el cuestionamiento planteado parece ceñirse a una discrepancia sobre la interpretación de normas legales que reconocen lo que es “originalidad”, las mismas que tienen rango infraconstitucional. Este es un tema que debe ser resuelto ante la autoridad administrativa o en un proceso ordinario que cuente con etapa probatoria, y no a través del proceso de amparo, que es de naturaleza residual y excepcional. Conclusión 41. El amparista cuestionó únicamente el auto califi catorio de casación emitido en el proceso contencioso administrativo. De hecho, no podría haber cuestionado la sentencia de vista, en tanto, quedó demostrado que en su oportunidad la impugnó defi cientemente, lo que conllevó a la emisión de la resolución objeto del amparo. Al haberse analizado y descartado las alegadas violaciones de derechos constitucionales, se colige que la controversia no incide con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la demanda, sino que se reduce a una discrepancia del actor sobre la interpretación legal del término “originalidad”. Por ello, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación del numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. III. DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con la segunda parte del artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, SE RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución N.º 4, de fecha 12 de agosto de 2024 (fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y siete), emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo interpuesta por Gunther Hernán Gonzáles Barrón. Y, SE ORDENA la devolución de los actuados al órgano jurisdiccional de origen para su archivo defi nitivo. DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Gunther Hernán Gonzáles Barrón contra el Poder Judicial, sobre proceso de acción de amparo.
Por licencia del Señor Juez Supremo Yaya Zumaeta, integra esta Sala el Señor Juez Supremo Linares San Román. Por impedimento del mismo, integra la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. Notifíquese por Secretaría y devuélvase los actuados. Interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Bustamante Del Castillo. SS. BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR ÁLVAREZ OLAZÁBAL TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN Referencias Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. (2023). Expresión creativa: Introducción al derecho de autor y los derechos conexos para las pequeñas y medianas empresas. Ginebra. https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/wipo-pub- 918-23-es-creative-expression-an-introduction-to-copyright- and-related-rights-for-small-and-medium-sized-enterprises.pdf Taruff o, M. (2021). Sobre la evolución del Tribunal de Casación italiano. En J. Nieva Fenoll, & C. R. (Dirs.), La casación hoy, cien años después de Calamandrei (págs. 15- 24). Barcelona: Marcial Pons. Tribunal Constitucional del Perú. (2001). STC N.º 00604- 2001-HC/TC. Lima, 25 de setiembre de 2001. Tribunal Constitucional del Perú. (2004). STC N.º 018- 2003-AI/TC. Lima, 26 de abril de 2004. https://tc.gob.pe/ jurisprudencia/2004/00018-2003-AI.html Tribunal Constitucional del Perú. (2005). STC N.º 00045- 2004-AI. Lima, 29 de octubre de 2025. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2006/00045-2004-AI.pdf Tribunal Constitucional del Perú. (2005). STC N.º 03179-2004-AA/TC (caso Apolonia Ccolcca Ponce). Lima, 18 de febrero de 2005. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2006/03179-2004-AA.html Tribunal Constitucional del Perú. (2005). STC N.º 1417- 2005-AA/TC. Lima, 8 de julio de 2005. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2005/01417-2005-AA.html Tribunal Constitucional del Perú. (2015). STC N.º 02383- 2013-PA/TC (caso Elgo Ríos Nuñez). Lima, 12 de mayo de 2015. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/02383-2013- AA.pdf Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta Constitución Política del Perú:
Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional
Son garantías constitucionales: [...]
2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.
Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307):
Artículo 1. Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional Sobre las vías igualmente satisfactorias el precedente Elgo Ríos (STC N.º 02383-2013-PA/TC) señala lo siguiente:
15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos: - Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; - Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada; - Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y - Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. Código Procesal Constitucional
Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Sobre el contenido esencial de los derechos humanos, El tribunal constitucional acoge la siguiente cita (Expediente N.º 1417-2005-AA/TC, asunto Manuel Anicama Hernández):
20. Tal como refiere Manuel Medina Guerrero,
“[...] en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales (La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, 1996, p. 41)” En el Expediente N.º 03179-2004-AA/TC, Apolonia Ccolcca Ponce, el Tribunal Constitucional señala también que el proceso de amparo procede contra la vulneración de otros derechos fundamentales, por cuanto considera que:
“(...) es inadmisible desde un punto de vista constitucional que se pueda sostener que una resolución judicial devenga de un proceso “irregular” sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal “irregularidad” no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. “ Fs. 5 del recurso de casación. Iura Novit Curiae. STC N.º 00045-2004-AI (fundamento jurídico 20). STC N.º 00018-2003-AI/TC. Fs. 2 y 3 del recurso de apelación. En similar sentido, a fs. 5 del escrito de casación presentado en el proceso ordinario y a fs. 5 de la demanda de amparo. Organización mundial de propiedad intelectual (OMPI):
“Es preciso señalar que el derecho de autor no protege las ideas en las que se basa un videojuego. Por lo tanto, una empresa que haya desarrollado, por ejemplo, un juego de billar en línea no podrá impedir que otros creen también sus propios juegos de billar en línea. En la medida en que las similitudes en la apariencia del juego en la pantalla (los resultados que se ven en la pantalla) sean atribuibles a la naturaleza del juego, no existirá violación alguna del derecho de autor, por el mismo motivo por el que el hecho de que dos pasteles tengan el mismo sabor no significa que la receta de uno sea una copia de la receta del otro. Por el contrario, tales resultados pueden constituir scènes à faire o clichés de género, elementos habituales sobre los que no cabe hacer valer derechos de autor. Esto significa que videojuegos muy sencillos (por ejemplo, los juegos de naipes) que carezcan de elementos audiovisuales o argumentos originales solo pueden aspirar a la protección del software subyacente.”
https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/wipo-pub-918-23-es-creative- expression-an-introduction-to-copyright-and-related-rights-for-small-and- medium-sized-enterprises.pdf Como se ha indicado, la demanda cuestiona el auto de calificación del recurso de casación. No podría evaluarse directamente la sentencia de vista, porque para ello, el demandante debería haber planteado correctamente la casación. En todo caso, basta decir que la explicación a lo que supone “originalidad” no la puede buscar en el auto de calificación, sino en la decisión de fondo, esto es, la sentencia de segunda instancia. W-2500498-10