CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE DECIMO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE LIMA NORTE EXPEDIENTE : 07969-2019-0-0901-JR- PE-10 JUEZ : MELGAREJO IRIARTE MARLENE MAGDALENA ESPECIALISTA : (NCPP) CHACA VELASCO ROGER LEYTER BENEFICIARIO : MILLA HUEZA, RENE ADDERLY DEMANDADO : OCARES OCHOA, LOURDES NELLUY SOLICITANTE : QUIROZ TICSE, JUAN CARLOS AUTO RESOLUTIVO RESOLUCION NÚMERO DOS Independencia, veintisiete de noviembre Del año dos mil diecinueve.- AUTOS, VISTOS: con las copias que anteceden obtenidas del Sistema Integrado Judicial, y, la demanda de Habeas Corpus interpuesta por el abogado Julio Carlos Quiroz Ticse a favor de Rene Adderly Milla Hueza, contra LOURDES NELLY OCARES OCHOA, en su condicion de Jueza del Juzgado de Investigation Preparatoria de Los Olivos; y, MANUEL FRANCISCO ESPINOZA ZAPATA, en su condicion de Especialista Legal de dicho organo jurisdiccional; por la presunta vulneracion de la libertad individual y derecho al debido proceso, por exceso de carceleria; Y, ATENDIENDO: I.- PRETENSION DEL ACCIONANTE 1.1 El demandante sostiene, que con fecha 22 de octubre de 2019, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Lima Norte revoco la Resolucion N° 14 emitida por la Jueza demandada, ordenandose el arresto domiciliario del favorecido, quien se encuentra recluido ilegalmente en el Centro Penitenciario Castro Castro, desde el 06 de febrero de 2019. 1.2 Asimismo, senate que con fecha 20 de noviembre de 2019 la Policia Nacional del Departamento de Arresto Domiciliario, ingreso por mesa de partes el Ofi cio N° 7906-2019-DIRSEPEN-PNP.DIVARDOM- JUD, de fecha 19 de noviembre del 2019, anexando el Informe N° 493-DIRSEINT- DVSEPEN-PNP- DIVARRDOM, que concluye que el inmueble designado para cumplir el arresto domiciliario reunes las condiciones de habilidad para cumplir con el mandato dispuesto por Primera Sala Penal de Apelaciones de Lima Norte. 1.3 Afi rma, que se ha vulnerado por completo los derechos constitucionales de su defendido, por capricho de los demandados, por el solo hecho de haberle interpuesto una demanda de habeas corpus anterior a la presente. Si bien, resultan comprensible los derechos laborales que demandan los servidores judiciales, no es obice para afectar los derechos de su patrocinado, toda vez, que el Especialista Judicial, no mide las consecuencias de su inefi cacia, siendo que su reiterada demora no ha permitido que se ejecute la medida decretada por el Superior Jerarquico. Respecto a la afectacion del debido proceso, se evidencia claramente las restricciones al pleno ejercicio de la libertad individual, toda vez, que concluyo el plazo de las medidas cautelares personates sin haberse dictado sentencia en contra del favorecido. 1.4 Invoca la aplicacion de los articulos 2 y 25 del Codigo Procesal Constitucional, como los articulos 272 y 273 del Codigo Procesal Penal, como el articulo 139, 3 y 8 de la Constitucion Politica, solicitando se ordene la inmediata libertad de su defendido.
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS 2.1 Nuestra Constitucion Politica del Estado establece expresamente en su articulo 200, inciso 1, que el Habeas Corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella: y, al regularlo, el Codigo Procesal Constitucional en su articulo 25 establece expresamente su procedencia ante la accion u omision que amenace o vulnere los derechos alii enunciados que conforman la libertad individual, como tambien en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. 2.2 Refuerza, tambien el articulo 139 de la Constitucion Politica, que sehala los principios y derechos de la funcion jurisdiccional, reconociendo en el inciso 3, la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional. A su turno el articulo 4, del Codigo Procesal Constitucional, senala que “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situacion jurldica de una persona en la que se respetan sus derechos de libre acceso al organo jurisdiccional. de probar. de defensa, al contradictorio y a la igualdad sustancial en el proceso: a no ser desviado de la jurisdiction predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de tos previstos por la ley: a la obtencion de una resolucion fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuacion adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal j en consecuencia, el debido proceso parte de la conception del derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva, y se concreta a traves de las garantias dentro de un camino procesal; asimismo tambien hay que tomar en cuenta lo establecido en el ultimo parrafo, del articulo 25, del Codigo Procesal Constitucional cuando indica que “Tambien procede el habeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. ‘ 2.3 De las normas citadas, se desprende con toda claridad, que el habeas corpus esta disehado para la tutela solo del derecho a la libertad y los derechos conexos que son consustanciales a la libertad, procediendo ante la violacion o amenaza de violacion de estos derechos. III.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA CONSTITUCIONAL 3.1 El Juez constitucional al recibir una demanda de habeas corpus, tiene como primera funcion verifi car si esta cumple con los genericos requisitos de procedibilidad previstos en los articulos 2, 3, 4 y 5 del Codigo Procesal Constitucional, pues solo asi se podra comprobar si la relation juridica procesal es valida y, por tanto, es factible que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido. Asi el Tribunal Constitucional ha precisado en el Exp. N° 06218-2007- PHC/TC,1 que el proceso de habeas corpus a diferencia de los procesos de amparo y de cumplimiento no tiene regulado en el Codigo Procesal Constitucional, causales especifi cas de improcedencia liminar de la demanda. Empero, al proceso de habeas corpus le resultan aplicables las causales de improcedencia previstas en el articulo 4 y 5 causales 1, 5, 6, 7, y 9, del indicado cuerpo procesal en tanto no contradiqan su fi nalidad de tutela del derecho a la libertad y derechos conexos a ellas v su naturaleza de proceso sencillo v rapido. 3.2 El Tribunal Constitucional, en la causa 06218-2007- PHC/TC, fundamento 16, “... considera que la aplicacion de la causal de improcedencia referida [esto es. la falta de contenido constitucionalmente protegido como causal de improcedencia] debe ser examinada en tres pasos de evaluation conjunta:
a. En primer lugar, el juez constitucional debe identifi car el derecho o derechos que expresa o implicitamente podrian verse afectados por los actos arbitrarios que son demandados. En esta actividad el juez. conforme a la obligacion constitucional de protection de los derechos fundamentales. debe dejar de lado aquellas interpretaciones formalistas y literates sobre los derechos presuntamente afectados para dar paso a la busqueda e identifi cation de aquellos otros derechos fundamentales. que si bien no hubiesen sido mencionados expresamente en la demanda, son plenamente identifi cables desde una lectura atenta de los hechos contenidos en la demanda. b. En segundo lugar, el juez constitucional debe idenlifi car la verdadera pretension del demandante. Para ello debe tenerse presente no solo el petitorio sino tambien todos los hechos alegados en la demanda. es decir, que la demanda debe ser examinada en su conjunto. c. En tercer lugar, el juez constitucional debera analizar si la verdadera pretension del demandante forma parte del contenido constitucionalmente protepido de algunos de los derechos fundamentales que son objeto de tutela del proceso de habeas corpus. Si la pretension no busca proteper tal contenido, la demanda debe ser declarada improcedente. ...” 3.3 Siendo asi, este organo jurisdiccional se encuentra facultado para rechazar liminarmente la demanda de Habeas Corpus, en tanlo no se advierta de ella misma, causales que ameriten el inicio del proceso constitucional por la vulneracion al derecho de libertad o conexo, que se ha planteado en ella. IV.- ANÁLISIS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION 4.1 Cabe hacer mencion que el TC ha considerado reiteradamente lo siguiente: No se trata naturalmente de que el juez constitucional, de pronto, termine revisando todo lo que hizo un juez ordinario. sino. especifi camente, de que fi scalice si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional estan siendo vulnerados. Para proceder de dicha forma existen dos referentes de los derechos de los justiciables: la tutela judicial efectiva. como marco objetivo. y el debido proceso. como expresion subjetiva y especifi ca. ambos previstos en el articulo 139. inciso 3. de la Constitucion Politica del Peril. Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los organos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la sentencia; es decir, una concepcion garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de accion frente al poder-deber de la jurisdiccibn, el derecho al debido proceso. en cambio. signifi ca la observancia de los derechos. fundamentales esenciales del procesado. principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instnimento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez. dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de caracter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido. el derecho de defensa, la motivacion; en su faz sustantiva. se relaciona con los estandares de justicia, como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decision judicial debe suponer. Al respecto. el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaidas en los expedientes 2192-2002- HC/TC (FJI): 2169-2002-HC/TC (FJ 2), y 3392-2004-HC/TC (FJ 6).*2 4.2 De lo que se desprende, que por defi nition el proceso constitucional de habeas corpus, no tiene como objetivo revisar la actuation de un juez ordinario, sino que debe controlar si el Juez al ejercer la funcion jurisdiccional ha vulnerado un derecho fundamental del demandante, teniendo para ello, como instrumento de control, la tutela judicial efectiva como marco objetivo y el debido proceso como expresion subjetiva y especifi ca, por lo que, solo si vulnera el contenido esencial de algunos de los derechos enunciados, se estara frente a un proceso inconstitucional. 4.3 Refuerza lo sostenido, que el articulo II del TP del Codigo Procesal Constitucional, establece “Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacia de la Constitucion y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.”, asi tambien el articulo 1 senala los procesos constitucionales a los que se refi ere el presente tltulo tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violacion o amenaza de violacion de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un ado administrativo.” 4.4 De lo que se colige que los fi nes del proceso constitucional son distintos al del proceso penal, que tiene por fi nalidad dos cosas puntuales: la busqueda de la verdad material de los hechos y la aplicacion de la ley penal material, por consiguiente, un Juez constitucional no puede ingresar a valorar la HYPERLINK “https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00174- 2006-HC.pdf” https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00174- 2006-HC.pdf responsabilidad penal, como el dolo, culpa, relation de causalidad, conceplos de la teoria general del delito, pues con eilo, estaria aplicando la ley penal material al caso concreto y descubriendo la verdad. 4.5 Recapitulando, como se tiene precisado, la Constitution Politica establece expresamente en su articulo 200, inciso 1, que el habeas corpus precede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o /os derechos constitucionales conexos a ella: es por ello que el Codigo Procesal Constitucional preve en su articulo 5, inciso uno, que “Wo proceden los procesos constitucionales cuando: 1) Los hechos y el petitorio de la demanda no estan referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 4.6 De acuerdo a la linea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional “...si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violacion o amenaza de violacion de derechos constitucionales conexos. tales como los derechos al debido proceso. de defensa. a la tutela procesal efectiva, etc., ello ha de serposible siempre que exista conexion entre estos derechos y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violacion al derecho constitucional conexo incida tambien, en cada caso. en una afectacion directa y concreta en el derecho a la libertad individual.” Este criterio ha sido tambien ampliamente recogido en otros pronunciamientos: Cfr: 00520-2014-HC/TC, STC 01524-2014-HC/TC, STC 01608- 2013-1 -HC/TC, ATC 07716-2013-HC7TC,...”3 4.7 Resulta claro entonces que el habeas corpus tambien precede en defensa del derecho al debido proceso; sin embargo, para ello debe existir conexion con la libertad individual, es decir, el Codigo Procesal Constitucional, incorpora el derecho al debido proceso en el ambito de protection del habeas corpus, en la medida que la libertad individual se vea directa y concretamente lesionada o amenazada. 4.8 En el caso que nos ocupa, se denuncia por el accionante la afectacion del debido proceso, toda vez, que considera, que al haber sido revocada por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Lima Norte la prolongacion del plazo de prision preventiva que sufria su patrocinado, y, ordenado su arresto domiciliario, el cual hasta la fecha no se efectiviza por la Jueza demandada, la carceleria que sufre deviene en ilegal, en clara violacion a los articulos 2724 y 2735 del Codigo Procesal Penal, a pesar que existe Informe Policial favorable a traves del Ofi cio N° 7906-2019-DIRSEPEN-PNP. DIVARDOM-JUD, de fecha 19 de noviembre del 2019, que concluye que el inmueble designado reunes las condiciones de habitabilidad. 4.9 Conforme a las copias recabadas del Sistema Integrado Judicial (en adelante SIJ), se verifi ca, que efectivamente, la Primera Sala Penal de Apelaciones -Exp. N° 272-20191- , ha ordenado el arresto domiciliario (folios 23) y aclarado su plazo por 04 meses (folios 21) del favorecido al revocar la prolongacion del plazo de prision preventiva que sufria; por consiguiente, contra el benefi ciario no pesa medida coercitiva personal que deba cumplir en carcel publica, empero, la medida coercitiva personal de arresto domiciliario es de code restrictive a su libertad ambulatoria, por cuanto debe cumplirla en el domicilio que senale la parte, inmueble que debe reunir las condiciones de habitabilidad y sobre todo de seguridad, asi esta regulado en el articulo 290.3 del Codigo Procesal Penal, por consiguiente debe existir informe previo de la DIRSEPEN-PNP (Direction de Seguridad de Penales-Departamento de Arresto Domiciliario), conforme lo ha dispuesto la instancia Superior, por cuanto, el control de la medida dispuesta es de cargo de la autoridad Fiscal y policial, conforme lo preve el articulo 290.6 del Codigo Adjetivo. 4.10 En virtud, de lo antes analizado, no es posible aplicar como peticiona la defensa los articulos 272 y 273 del invocado cuerpo normativo, por cuanto el plazo de arresto domiciliario ordenado por la Primera Sala Penal de Apelaciones, aun no culmina, y, del SIJ se advierte, que actualmente se viene desarrollando el juicio oral contra el favorecido por el Juzgado Penal Colegiado Permanente de Lima Norte, por consiguiente, no se verifi ca exceso de carceleria por vencimiento del plazo de prision preventiva, por cuanto dicha medida ha sido revocada por la instancia Superior como se tiene resenado, y, el plazo de la nueva medida coercitiva dispuesta tampoco ha vencido. Si bien es cierto, la medida aim no se ejecuta en el domicilio proporcionado por el benefi ciario, tambien, lo es que la Policia Nacional del Departamento de Arresto Domiciliario, ha remitido el Ofi cio N° 7906-2019-DlRSEPEN- PNP.DIVARDOM-JUD, de fecha 19 de noviembre del 2019, anexando el Informe N° 493-DIRSEINT- DVSEPEN-PNP-DIVARRDOM, a la instancia que despacha la Jueza accionada (folios 05 a 17 vuelta), se lee en el rubro conclusiones que el inmueble designado para cumplir el arresto domiciliario reiines las condiciones de habitabilidad y apta para la residencia humana, sin embargo, tambien, advierte, que presents vulnerabilidad en la escalera de cemento que da a los pisos superiores por no estar techadas y/o con obstaculos oue limiten el ingreso mediante escalamiento u otra modalidad a desconocidos, razon por la cual, la Jueza demandada, ha devuelto el informe para que
se subsanen dichas imprecisiones, por considerar que de modo expreso la autoridad policial no senala si el inmueble reune las condiciones de seguridad necesaria, por lo tanto, no puede ordenar por ahora que el favorecido cumpla arresto domiciliario en dicho inmueble cuya seguridad esta comprometida conforme lo informado por la Policia Especializada. 4.11 Por otro lado, conforme a las consideraciones expuestas, no se advierte que el servidor judicial accionado, haya incurrido en vulneracion de los derechos fundamentales demandados, advirtiendose de las copias obtenidas del SIJ que el Informe Policial antes aludido, ingreso por CDG de Los Olivos el 20 de noviembre del ano en curso (folios 5), y, fue recepcionado al dia siguiente, siendo resuelto el 25 del mes en curso mediante Resolucion Numero Dos (folios 18/19), por lo tanto, no se verifi ca conducta dilatoria como arguye la defensa del favorecido. 4.12 Por consiguiente, la pretension y los hechos expuestos en la demanda no se encuentran relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que es de aplicacion el articulo 5.1 del Codigo Procesal Constitucional, correspondiendo asi declararlo en la presente resolucion al estar absolutamente clara la citada causal de improcedencia y resultar inofi cioso admitir a tramite la demanda; asi, tambien ha resuelto el Primer Juzgado de Investigacion Preparatoria de Lima Norte (folios 28/30vuelta), al desestimar el habeas corpus (Exp. N° 7587-2019) interpuesto por el mismo abogado defensor en favor del mismo benefi ciario y en contra de la misma Jueza, habiendo considerado para ello el Informe N° 493-DIRSEINT-DVSEPEN-PNP-DIVARRDOM, como en el presente caso. V.- DECISIÓN Por estas consideraciones, y las normas invocadas, la sehorita Jueza del Decimo Juzgado Unipersonal de Lima Norte; RESUELVE: Declarar LIMINARMENTE IMPROCEDENTE la demanda de Habeas Corpus interpuesta por el abogado Julio Carlos Quiroz Ticse a favor de Rene Adderly Milla Hueza, contra LOURDES NELLY OCARES OCHOA, en su condicion de Jueza del Juzgado de Investigacion Preparatoria de Los Olivos y MANUEL FRANCISCO ESPINOZA ZAPATA, en su condicion de Especialista Legal de dicho organo jurisdiccional; por la presunta vulneracion de la libertad individual y derecho al debido proceso, por exceso de carceleria; DISPONGO que el Especialista Judicial ARCHIVE y PUBLIQUE donde corresponda, una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente.- NOTIFICANDOSE.- MARLENE MAGDALENA MELGAREJO IRIARTE Juez Décimo Juzgado Penal Unipersonal Corte Superior de Justicia de Lima Norte ROGER LEYTER CHACA VELASCO Especialista Judicial de Juzgado Módulo Penal Central Corte Superior de Justicia de Lima Norte 10° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 07969-2019-0-0901-JR- PE-10 JUEZ : MELGAREJO IRIARTE MARLENE MAGDALENA ESPECIALISTA : (NCPP) CHACA VELASCO ROGER LEYTER BENEFICIARIO : MILLA HUEZA, RENE ADDERLY DEMANDADO : OCARES OCHOA, LOURDES NELLUY SOLICITANTE : QUIROZ TICSE, JUAN CARLOS RAZÓN Señorita Jueza: Doy cuenta a Ud., que en el presente proceso constitucional, la parte accionante ha sido notifi cada con el Auto Resolutivo expedida mediante Resolucion Numero 02 de fecha 27 de noviembre de 2019, en su casilla electronica N° 22510, conforme al cargo de folios 45 el 29 de noviembre ultimo: siendo, que pese al plazo transcurrido, dicha parte procesal no ha interpuesto recurso de apelacion contra el referido Auto Resolutivo, que declara liminarmente improcedente su demanda. Lo que informo para los fi nes pertinentes.- Independencia, 16 de diciembre de 2019. RESOLUCION NUMERO TRES Independencia, dieciseis de diciembre Del año dos mil diecinueve.- ATENDIENDO: AUTOS, VISTOS: puestos los autos con la Razon que antecede; Y PRIMERO.- El articulo 416.1 del Codigo Procesal Penal establece: “El recurso de apelacion procedera contra: b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la accion penal o ponqan fi n al procedimiento o la instancia;” de otro lado, el plazo que regula su interposition en el caso concreto se encuentra previsto en el articulo 35 del Codigo Procesal Constitucional, que senala: “Solo es apelable la resolucion que pone fi n a la instancia. El plazo para apelar es de dos dias.” SEGUNDO.- Mediante Resolucion Numero Dos de fecha 27 de noviembre de 2019, obrante a folios 40/44, se resolvio: Declarar Liminarmente improcedente la demanda de Habeas Corpus interpuesta por el letrado Julio Carlos Quiroz Ticse a favor de Rene Adderly Milla Hueza, contra Lourdes Nelly Ocares Ochoa, en su condicion de Jueza del Juzgado de Investigation Preparatoria de Los Olivos y Manuel Francisco Espinoza Zapata, en su condicion de Especialista Legal de dicho organo jurisdiccional; por la presunta vulneracion de la libertad individual y derecho al debido proceso, por exceso de carceleria. TERCERO - Conforme a la Razon que antecede, se advierte que se ha cumplido con notifi car a la parte demandante con la referida resolucion en su casilla electronica N° 22510 el dia 29 de noviembre del ano en curso, conforme se advierte al cargo de fojas 45, verifi candose que el plazo para impugnar la decision judicial -a la fecha- ha transcurrido en exceso; en tal virtud, lo resuelto ha adquirido la calidad de fi rme, por lo que corresponde declarar su consentimiento y ordenar el archivo defi nitivo de los actuados, al no haber sido cuestionada por la parte demandante, en concordancia -de manera supletoria- con el primer parrafo del articulo 123 del Codigo Procesal Civil, que establece: “Una resolucion adquiere la calidad de cosa juzgada cuando; 1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o 2) Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.” (Resaltado nuestro) Por los fundamentos expuestos y en merito a las normas invocadas, se RESUELVE: Declarar CONSENTIDA la Resolution Numero 02 de fecha 27 de noviembre del ano 2019 obrante a folios 40/44; en consecuencia; PUBLIQUESE donde corresponda con la formalidades de Ley; y, ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE la presente causa.- NOTIFIQUESE y OFICIESE.- MARLENE MAGDALENA MELGAREJO IRIARTE Juez Décimo Juzgado Penal Unipersonal Corte Superior de Justicia de Lima Norte ROGER LEYTER CHACA VELASCO Especialista Judicial de Juzgado Módulo Penal Central Corte Superior de Justicia de Lima Norte http://tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/06218-2007-HC.html https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00174-2006-HC.pdf
“Articulo 272.- Duracion.-
1. La prision preventiva no durara mas de nueve (9) meses.
2. Tratandose de procesos complejos, el plazo limite de la prision preventiva no durara mas de dieciocho (18) meses.
3. Para los procesos de criminalidad organizada, el plazo de la prision pre- ventiva no durara mas de treinta y seis (36) meses’. “Articulo 273 Libertad del imputado.- Al vencimiento del plazo. sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de ofi cio o a solicitud de las partes decretara la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso las restricciones a que se refi eren los nu- merates 2) al 4) del articulo 288. (*)” W-1842163-1