SALA SEGUNDA. SENTENCIA 1874/2025
SELVA CENTRAL CARLOS ROMERO MALPARTIDA
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Romero Malpartida contra la resolución de fojas 126, de fecha 10 de octubre de 2024, expedida por la Sala Civil Mixta Permanente de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 13 de mayo de 2024, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Chontabamba1, a fi n de que se ordene la ejecución de un acto administrativo de reincorporación o alternativamente el reconocimiento de otorgamiento de pensión de jubilación. Señala que tiene la calidad de trabajador cesado, tras haber laborado desempeñando el cargo de recolector de residuos sólidos. Indica que inició su relación laboral con la entidad demandada el 2 de enero de 2019, a través de un contrato de locación de servicios, y que, posteriormente, en el año 2020, suscribió un contrato de trabajo, por el cual prestó servicios hasta el 2 de setiembre de 2020, fecha en la que se le impide el ingreso a su centro laboral. Agrega que por mandato judicial reingresó a laborar en la entidad demandada; sin embargo, mediante la Resolución de Alcaldía 130-2023, la emplazada dispuso su cese por límite de edad por haber cumplido 70 años. El Juzgado Mixto de Oxapampa, mediante la Resolución 1, de fecha 20 de mayo de 2024, admitió a trámite la demanda2. El alcalde del municipio demandado contestó la demanda argumentando que se dio respuesta al requerimiento del actor. Indicó que no procedía su reincorporación, porque había fenecido el vínculo laboral conforme a ley.3 Señaló que el demandante ha laborado como servidor público sujeto al régimen laboral de la actividad privada hasta el 29 de agosto de 2023, fecha en la que, mediante la Resolución de Alcaldía 130-2023, se dispuso su cese por límite de edad, de conformidad con lo prescrito por los artículos 16 y 21 del Decreto Supremo 003-97-TR, que señala que la jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla 70 años de edad. En consecuencia, la extinción del contrato de trabajo que existía entre las partes fue por causa objetiva de jubilación, mas no un acto arbitrario que obedezca a la voluntad del empleador. El a quo, mediante la Resolución 3, de fecha 16 de julio de 2024, declaró improcedente la demanda4, por considerar que las pretensiones del actor, esto es, su pedido de reposición y de otorgamiento de pensión de jubilación, requieren ser dilucidadas en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, necesaria para verifi car si cumple los requisitos legales para ello. La Sala Superior revisora confi rmó la resolución apelada, por considerar que la resolución administrativa que lo cesa por límite de edad se encuentra vigente, y que el pedido de reincorporación al centro de labores debe ser resuelto en otra vía procedimental y no en el proceso de cumplimiento5.
1. El recurrente interpone demanda de cumplimiento a fi n de que se ordene la ejecución de un acto administrativo de reincorporación o alternativamente el reconocimiento de otorgamiento de pensión de jubilación al haber sido cesado por haber cumplido 70 años. Requisito especial de procedencia 2. Con el documento de fecha cierta obrante en autos6, se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo i) sea genérico o poco claro; ii) esté sujeto a controversia compleja; iii) cuando sea necesario determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mandato; y iv) cuando no obstante ser imperativo sea contrario a la ley o a la Constitución. 5. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente esclareciendo la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos: a) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo
vigente. b) Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005- PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma: (i) Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.
(ii) En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo fi rme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal. c) En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas: (i) Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico. (ii) Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la fi nalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confi rmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto. d) Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo. 6. A su vez, el artículo 70 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las causales de improcedencia de la demanda, dentro de las cuales se advierte lo siguiente: Artículo 70.- No procede el proceso de cumplimiento: […] 4) cuando se interpone con la exclusiva fi nalidad de impugnar la validez de un acto administrativo; 7. Mediante la Resolución de Alcaldía 130-2023, de fecha 25 de agosto de 20237, se resolvió lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO.- CESAR por límite de edad, a partir del 29 de agosto de 2023, al Sr. CARLOS ROMERO MALPARTIDA, identifi cado con DNI N° 09063537, servidor municipal sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. 8. El actor señala en su demanda que solicitó la nulidad de la Resolución de Alcaldía 130-2023 y pide que se disponga su reincorporación o que, alternativamente, se le otorgue una pensión. Así, en el presente caso, se advierte que el actor en realidad pretende cuestionar la validez de la Resolución de Alcaldía 130-2023, que dispuso su cese por la causal de jubilación al haber cumplido 70 años. Ello es así, porque el actor pretende que, al quedar sin efecto la citada resolución administrativa emitida por el municipio demandado, se ordene su reincorporación laboral. En ese sentido, conforme a lo señalado supra, no procede el proceso de cumplimiento cuando la demanda se interpone con la exclusiva fi nalidad de impugnar la validez de un acto administrativo. 9. Por ello, y en aplicación del artículo 70.4 del Código Procesal Constitucional, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente. 10. Asimismo, se advierte que el actor también sostiene que, en el supuesto de que no se ordena su reincorporación, debe procederse a ordenar a la demandada que le otorgue la pensión correspondiente. Al respecto, corresponde precisar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no procede el proceso de cumplimiento para la protección de los derechos que pueden ser garantizados mediante los procesos de amparo, habeas data y habeas corpus. Por tanto, la demanda deviene también en improcedente respecto a lo solicitado, por lo que se deja a salvo el derecho del actor para que pueda iniciar las acciones legales que pudieran corresponder. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Foja 39 Foja 45 Foja 63 Foja 79 Foja 126 Foja 15 Foja 3 W-2501601-1