SALA SEGUNDA. SENTENCIA 1920/2025
LIMA VICTORIANO AVELINO CUETO PADILLA, representado por ALEX GRANADOS BORCHANI – ABOGADO
En Lima, al 1 de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega.
de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alex Granados Borchani, abogado de don Victoriano Avelino Cueto Padilla, contra la resolución de fecha 11 de julio de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 29 de diciembre de 2023, don Alex Grados Borchani interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Victoriano Avelino Cueto Padilla, y la dirige contra los señores Quispe Choque, Castillo Vásquez y Huamancayo Pierrend, jueces superiores integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; y, contra los magistrados Barrios Alvarado, Brousset Salas, Pacheco Huancas, Guerrero López y Cotrina Miñano, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 31 de enero de 20203, mediante la cual se condenó al favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad, y se le impuso la pena de cadena perpetua4; y, (ii) la resolución suprema de fecha 19 de junio de 20235, que declaró no haber nulidad en la precitada condena6; y que, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio. Al respecto, alega la vulneración de derecho al debido proceso, por cuanto refi ere que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, refi ere que se le otorgó mérito probatorio al testimonio que brindó la parte agraviada, sin tener en consideración que su testimonio no se encuentra corroborado, es inconsistente y se contradice con el informe emitido por el área de recursos humanos de Sedapal, con el cual se acredita que en dichas fechas se encontraba laborando. Asimismo, manifi esta que no se ha descrito con precisión en qué lugar acontecieron los hechos imputados en su contra, ni el número o cantidad de agresiones que se habrían suscitado; evidenciándose con ello que las resoluciones cuestionadas dan por ciertos hechos no probados; siendo que no existen pruebas objetivas que determinen su vinculación con la comisión del delito por el cual fue condenado. De igual manera, señala que no se ha analizado la existencia del móvil económico que rodea la imputación en contra de su representado, pues el benefi ciario dejó de apoyar económicamente a doña María Prendes Anticona, lo que habría motivado la denuncia. Además, no se ha considerado que esta le habría solicitado el pago de S/30,000.00 soles a cambio de variar su versión ante el juez; y, que ello estaría corroborado por la pericia psicológica realizada a la menor, en donde refi ere que existen problemas económicos entre dicha testigo y el favorecido. El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 29 de diciembre de 20237, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.8 Solicita que ésta sea declarada improcedente, pues los hechos y el petitorio de la demanda no tiene trascendencia constitucional para ser tutelado en vía de habeas corpus. En la misma línea, indica que, en realidad, lo que pretende el accionante es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, aspecto que excede la competencia del juez constitucional. El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 4 de fecha 28 de mayo de 20249, declaró improcedente la demanda, debido a que los hechos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Sostiene que el objeto de la demanda está relacionado a cuestionar la actuación de los medios probatorios, que fueron evaluados en su oportunidad, así como los criterios aplicados por los magistrados. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confi rmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 31 de enero de 2020, mediante la cual se condenó a don Victoriano Avelino Cueto Padilla por el delito de violación sexual de menor de edad, y se le impuso la pena de cadena perpetua10; y, (ii) la resolución suprema de fecha 19 de junio de 2023, que declaró no haber nulidad en la precitada condena11; y que, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal estima que no es función del juez constitucional la valoración de las pruebas y su sufi ciencia en el proceso penal, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, la califi cación y la tipifi cación del delito, así como la determinación de la responsabilidad penal o alegatos de inocencia del recurrente y la aplicación acuerdos plenarios, recursos de nulidad, así como la determinación del quantum de la pena a imponer, pues tales responsabilidades son tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia
del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una vulneración manifi esta de los derechos fundamentales. 5. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de su derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal. 6. En efecto, el accionante alega, centralmente, que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, refi ere que se le otorgó mérito probatorio al testimonio que brindó la parte agraviada, sin tener en consideración que su testimonio no se encuentra corroborado, es inconsistente y se contradice con el informe emitido por el área de recursos humanos de Sedapal, con el cual se acredita que en dichas fechas se encontraba laborando. Asimismo, manifi esta que no se ha descrito con precisión en qué lugar acontecieron los hechos imputados en su contra, ni el número o cantidad de agresiones que se habrían suscitado; evidenciándose con ello que las resoluciones cuestionadas dan por ciertos hechos no probados; siendo que no existen pruebas objetivas que determinen su vinculación con la comisión del delito por el cual fue condenado. 7. De igual manera, señala que no se ha analizado la existencia del móvil económico que rodea la imputación en contra de su representado, pues el benefi ciario dejó de apoyar económicamente a doña María Prendes Anticona, lo que habría motivado la denuncia. Además, no se ha considerado que esta le habría solicitado el pago de S/30,000.00 soles a cambio de variar su versión ante el juez; y, que ello estaría corroborado por la pericia psicológica realizada a la menor, en donde refi ere que existen problemas económicos entre dicha testigo y el favorecido. 8. En ese sentido, se advierte que los argumentos expuestos por el recurrente a fi n de sustentar la pretensión de su demanda tienen como fi nalidad cuestionar la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su sufi ciencia. Sin embargo, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 9. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, por las razones expresadas en la misma. Sin perjuicio de ello, considero pertinente realizar las siguientes precisiones: 1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 31 de enero de 2020, mediante la cual se condenó al favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad, y se le impuso la pena de cadena perpetua; y, (ii) la resolución suprema de fecha 19 de junio de 2023, que declaró no haber nulidad en la precitada condena; y que, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio. 2. Ahora bien, pese a la invocación de los derechos antes indicados, del tenor de la demanda (f. 2) se advierte que lo que realmente pretende el demandante es el reexamen de lo resuelto en sede la judicatura ordinaria, lo cual no guarda relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, siendo esa la razón concreta por la cual corresponde declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional 3. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que un cuestionamiento dirigido contra la cadena perpetua impuesta puede revestir relevancia constitucional siempre que dicho cuestionamiento se sustente en razones atendibles que permitan a este Tribunal emitir un pronunciamiento de mérito, previa convocatoria a audiencia pública. Dado que, la mera disconformidad de la pena antedicha y de lo decidido en sede de la judicatura penal ordinaria no constituyen razones sufi cientes que justifi quen una audiencia pública por parte de este Alto Colegiado. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer: 1. En el presente caso se solicita que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia de fecha 31 de enero de 2020, en el extremo que condenó a don Victoriano Avelino Cueto Padilla a cadena perpetua como coautor del delito de violación sexual de menor de edad; y, (ii) la Resolución Suprema de fecha 19 de junio de 2023, en el extremo que declaró no haber nulidad en la precitada condena; y que, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio. 2. Debido al quantum de la pena, el caso reviste de relevancia constitucional, por lo que soy de la opinión que debe convocarse a audiencia pública para poder escuchar los alegatos de las partes y de sus abogados. 3. Cabe indicar que, si bien conforme con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30- 2021-PI/TC, el colegiado determina las causas que requerirán audiencia oral, considero que ello no puede ser utilizada en este caso para sustraerse del deber de escuchar a las partes, concretamente por la gravedad de la pena limitativa absoluta de la libertad que enfrenta el benefi ciario. 4. Ciertamente, ello no implica razones sustantivas para tutelar el RAC, sino concretamente, el deber de escuchar y el derecho constitucional a ser oído. Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL para emitir pronunciamiento por el fondo. S. GUTIÉRREZ TICSE F. 208 del documento pdf del Tribunal. F. 6 del documento pdf del Tribunal. F. 72 del documento pdf del Tribunal. Expediente Judicial Penal N° 00553-2013. F. 102 del documento pdf del Tribunal. Recurso de Nulidad N° 1022-2020/Lima Sur. F. 130 del documento pdf del Tribunal. F. 137 del documento pdf del Tribunal. F. 159 del documento pdf del Tribunal. Expediente Judicial Penal N° 00553-2013. Recurso de Nulidad N° 1022-2020/Lima Sur. W-2501554-1