Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN Nº 27586-2025 ACCIÓN DE AMPARO LIMA Lima, once de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2025, (fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y nueve del expediente judicial digitalizado – No EJE1), contra la sentencia contenida en la Resolución N.º 4 del 2 de setiembre de 2024, (fojas ciento veintiséis a ciento treinta y cinco), emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial. I. ANTECEDENTES Demanda El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos presentó demanda constitucional de amparo contra el Poder Judicial, el 14 de agosto de 2023, (fojas cincuenta y cinco a sesenta y ocho), con la siguiente pretensión: Se declare la nulidad de la ejecutoria suprema recaída en la Casación N.º 7921-2019 del 30 de marzo de 2023; y, ordene a la Sala que emita nuevo pronunciamiento respetando los derechos fundamentales del demandante, y con ello, se proceda a recalcular la indemnización y benefi cios sociales con base al régimen laboral pertinente. La demanda se sustentó en los siguientes argumentos: a) El fracaso en los esfuerzos de establecer un protocolo de implementación de lo dispuesto en la Ley N.º 27019 conllevaron que la disposición, pese a encontrarse en vigencia, no pudiera surtir efectos en lo que concierne al cambio establecido en el régimen laboral. Lo que, en otros términos, signifi ca que nunca existió ningún defensor público contratado bajo el Decreto Legislativo N.º 728. b) Es evidente que no es posible reconocer un vínculo laboral bajo el régimen de la actividad privada, entre la entidad demandante y el señor Salvador León, pues lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N.º 27019 nunca cobró efi cacia, además que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos no cuenta con dicho régimen. c) En ese sentido, se denuncia que la resolución cuestionada carece de una debida justifi cación externa debido a que, basándose de un simple silogismo formal, los vocales sostienen la existencia de un vínculo laboral bajo el Decreto Legislativo N.º 728 en virtud del artículo 5 de la Ley N.º 27019. d) Esta disposición heteroaplicativa nunca cobró efi cacia pues no llegó a determinarse un procedimiento para su aplicación antes de que esta fuera derogada. Por lo que, en los hechos, nunca existió ningún defensor público bajo el régimen de la actividad privada y la afi rmación realizada por
la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema resultaría defi ciente pues no se examinó debidamente la validez de la premisa normativa. e) Se considera que la omisión de pronunciarse sobre el régimen aplicable conlleva que los fundamentos brindados en la ejecutoria suprema resulten insufi cientes para justifi car la decisión adoptada. esto debido a que la determinación del régimen es fundamental para otros aspectos de la sentencia de vista cuestionada, como es el cálculo de los benefi cios sociales. Auto admisorio La demanda de amparo fue admitida a trámite con Resolución N.º 1, del 29 de enero de 2024, (fojas setenta a setenta y uno), y con ella también, se corrió traslado a la parte demandada. Contestación a la demanda El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, el 07 de marzo de 2024, (fojas setenta y tres a ochenta y uno), absolvió el traslado de la demanda en los siguientes términos: a) En el proceso ordinario se verifi ca los elementos fácticos determinados por las instancias de mérito – lo que evidencia la comprobación de los rasgos de laboralidad, esto es la existencia de un contrato de trabajo entre las partes –. b) En el caso constitucional de autos se advierte que lo que en puridad pretende el demandante es que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso ordinario. c) Siendo así, esta Procuraduría considera a partir de los propios fundamentos expuestos en las resoluciones cuestionadas, que estas se encuentran debidamente motivadas. La sentencia materia de apelación Con la Resolución N.º 4 del 2 de setiembre de 2024, (fojas ciento veintiséis a ciento treinta y cinco), la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resuelve: [...] DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de amparo [...] Los fundamentos de la sentencia apelada son los siguientes: a) El Colegiado aprecia que la Resolución del 30 de marzo de 2023, contenido en la Casación N.º 7921-2019, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se encuentra debidamente motivado, en el cual los magistrados supremos han manifestado que, el recurso de apelación formulado por la demandada y resuelto por la sentencia de vista, planteado como principal problema jurídico determinar la condición laboral del demandante. b) Problema que fue abordado en la sentencia de vista, porque la Sala, luego de analizar las normas que regularon el régimen laboral aplicable a los trabajadores de la demandada, procedió a analizar la confi guración de los elementos del contrato de trabajo en la prestación de servicios del demandante, en aplicación de la presunción de laboralidad, concluyó en la existencia de una relación laboral entre las partes; y, concluyó en la inefi cacia de los contratos administrativos de servicios celebrados con el demandante, confi rmando la decisión en el extremo que amparo el pago de benefi cios sociales y la indemnización por despido arbitrario. c) Siendo esto así, no se advierte vulneración al debido proceso, ni a la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales ya que la sentencia de vista cumple la exigencia constitucional exponiendo los fundamentos fácticos y jurídicos que justifi can su decisión. Argumentos del Recurso de Apelación Contra la precitada sentencia, la empresa demandante presentó recurso de apelación el 05 de febrero de 2025, (fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y nueve), argumentando lo siguiente: a) Resulta evidente que la sentencia impugnada no ha emitido pronunciamiento alguno respecto al argumento central del escrito de demanda. b) En efecto, independientemente que se haya determinado por las instancias de mérito la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios y de la nulidad de la incorporación al régimen CAS del demandante en el proceso subyacente, resultaba medular que se emita pronunciamiento respecto al régimen laboral de la actividad privada para los defensores públicos. c) En la demanda de amparo se ha precisado que este argumento de defensa se planteó en el recurso de casación, sin que se haya emitido pronunciamiento al respecto por supuestamente no haber expuesto “mayor análisis al respecto”. d) Asimismo en la demanda de amparo se han citado expresamente sendos pronunciamientos de la propia Corte Suprema y el Tribunal Constitucional que establecen expresamente que el régimen laboral de la actividad privada para los defensores públicos establecido en la Ley N.º 27109, nunca se implementó por ser una norma heteroaplicativa, es decir, no era una norma autoaplicativa cuya vigencia sea inmediata, y por tanto, en todo caso el régimen aplicable en estos casos es el Decreto Legislativo N.º 276. e) Sin embargo, la sentencia impugnada no ha dado una respuesta jurídica a este central cuestionamiento a la resolución que se cuestiona en el presente proceso, situación que implica un desvío del debate procesal que vulnera el derecho de defensa del demandante. II. CONSIDERANDO El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1. En nuestro ordenamiento jurídico constitucionalizado, la fi nalidad del proceso de amparo es el de proteger y restituir derechos constitucionales (exceptuando aquellos tutelados por el habeas data y el habeas corpus), ya sean individuales o colectivos. En este sentido, su procedencia está supeditada a la vulneración o amenaza de derechos constitucionales, por acción u omisión de cualquier autoridad, funcionario o de particulares2, con el objeto de reponer la situación al estado anterior a la violación o amenaza3. 2. No obstante, esta protección excepcional de los derechos fundamentales mediante el proceso de amparo, posee un carácter subsidiario; es decir, la procedencia del
procedimentales específi cas igualmente satisfactorias4, a no ser que la urgencia e irreparabilidad, justifi quen su tutela directa a través del proceso de amparo. 3. Dentro de este escenario de protección subsidiaria, el Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe la procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales fi rmes, en los supuestos en que vulneren de manera manifi esta el contenido constitucionalmente protegido5 de la tutela procesal efectiva (acceso a la justicia y debido proceso) 6 y, eventualmente otros derechos fundamentales7. 4. No obstante, asumiendo que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales incide en la intervención de los principios constitucionales de la cosa juzgada, seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial8, la procedencia de este proceso, está reservado únicamente para los casos que vulneren de manera manifi esta y grave los derechos constitucionales protegidos por el proceso de amparo. En este sentido, debemos considerar lo siguiente: a) El principio de inmediatez, que justifi ca la premura y la urgencia de la protección de los derechos fundamentales mediante el proceso de amparo. No resulta razonable que las demandas de proceso de amparo se extiendan en su presentación mucho después de que una resolución sea considerada fi rme o ilimitadamente (como una espada de Damocles). Situaciones como estas pueden generar inestabilidad y desconfi anza en las decisiones judiciales y evidenciaría una intervención grave en los principios constitucionales de cosa juzgada y seguridad jurídica. b) La infracción constitucional debe ser de evidente relevancia constitucional9. El juez constitucional debe asumir con claridad que no puede conocer asuntos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional, ni involucrarse en asuntos que deben ser resueltos por jurisdicciones distintas a la constitucional. c) La infracción constitucional debe ser de tal gravedad y como tal debe tener incidencia en la resolución considerada fi rme. Dicho de otro modo, no todas las infracciones a los
derechos fundamentales objeto de protección por el proceso de amparo merecen protección mediante el proceso de amparo; sino aquellas particularmente graves10. Por ejemplo, las infracciones eventualmente derivadas de los argumentos obiter dicta, no pueden considerarse graves, ni ser protegidas por el proceso de amparo. d) Deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento, excepto cuando se trate de evitar la consumación de perjuicios iusfundamentales irreparables11 e) Que el demandante, siempre que hubiera sido posible en el proceso de origen, haya identifi cado la vulneración de sus derechos fundamentales y haya denunciado tal hecho12. La motivación de las resoluciones judiciales 5. La motivación de las resoluciones judiciales constituye un principio y un deber, tal como puede establecerse a partir de nuestra Constitución13 y de los diversos instrumentos convencionales. En este sentido, el Tribunal constitucional14 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, coinciden en señalar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exteriorización de la justifi cación razonada y como tal constituye una garantía de la correcta administración de justicia. Mediante este deber de motivación se protege el derecho de los ciudadanos de ser juzgados por las razones que el Derecho suministra otorgándole credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática15 6. Debemos señalar también que la motivación de las resoluciones judiciales, constituye una valiosa fuente de legitimación democrática de los jueces y tribunales16. En este sentido, es deber de los jueces de todas las instancias, comunicarse con la sociedad civil a través de las razones jurídicas expresadas en sus resoluciones, sometiéndose al escrutinio de la ciudadanía ante la eventualidad de decisiones arbitrarias o poco razonables. 7. No obstante, debemos señalar que no existe una visión unívoca sobre los estándares de motivación que permitan establecer cuando una resolución judicial puede considerarse razonablemente motivada. De esta manera, en un escenario argumentativo, la motivación puede entenderse como un discurso justifi cativo y como fuente de indicios a partir del cual se pueden establecer ciertos estándares. Así, por ejemplo, Taruff o (2006, p. 208 y ss.), señala los siguientes: a) La individuación de la ratio decidendi. b) La individuación de la norma. c) La constatación de los hechos. d) La califi cación jurídica de los hechos concretos del caso. e) La decisión. f) La racionalidad del razonamiento decisorio. 8. El Tribunal Constitucional – en el Expediente N.º 00728-2008-PHC/TC- desde una perspectiva particular y asumiendo diversas teorías argumentativas, considera un catálogo amplio sobre las patologías, o infracciones al deber de motivación que eventualmente pueden ser cuestionadas a través del proceso de amparo17: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento 18 c) Defi ciencias en la motivación externa (justifi cación de las premisas) d) Motivación insufi ciente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualifi cadas. Sobre el régimen laboral de los defensores ofi cio 9. El 23 de diciembre de 1988 se publicó la Ley N.º 27019, que creó el Servicio Nacional de Defensa de Ofi cio destinado a proveer el derecho a la defensa gratuita de personas de escasos recursos económicos, así como en los casos en que las leyes procesales así lo determinen. 10. En cuanto al régimen laboral de los defensores de ofi cio, el artículo 5 de la citada Ley, estableció lo siguiente: Artículo 5.- Régimen Laboral. Los Defensores de Ofi cio estarán sujetos al régimen laboral de la actividad privada conforme a los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley. 11. A su vez, el artículo 26 del Reglamento de la citada Ley, aprobado por Decreto Supremo N.º 005-99-JUS, establecía en similares términos lo siguiente: Artículo 26.- Los defensores de ofi cio están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, en tal sentido su permanencia en el cargo está condicionada a la evaluación y control de la Dirección Nacional de Justicia. 12. Ahora bien, la Primera Disposición Transitoria de la citada Ley, señalaba que la implementación del servicio se realizaría en forma progresiva de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Ministerio de Justicia, lo que hace que la citada Ley, no pueda ser considerada como una norma autoaplicativa, en tanto su efi cacia y operatividad dependían necesariamente de un desarrollo reglamentario posterior – condicionado a disponibilidad presupuestal – que precise su alcance antes de su ejecución; disposiciones que nunca se emitieron durante la vigencia de la citada Ley. Por el contrario, cuando estuvo vigente se aprobaron dos Reglamentos de Organización y Funciones19, que señalaron expresamente que los funcionarios y servidores del Ministerio de Justicia están comprendidos en el régimen laboral de la administración pública. 13. Posteriormente, el 14 de mayo de 2009, se publicó la Ley N.º 29360 – Ley del Servicio de Defensa Pública, que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2010, y derogó la Ley N.º 27019. Dispositivo normativo que, respecto al tema abordado, señaló lo siguiente: Disposiciones Complementarias [...] Segunda. - Régimen de Contratación El vínculo entre el Ministerio de Justicia y los defensores públicos se rige por las siguientes: a) Los defensores de ofi cio que viene prestando servicios a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se denominan defensores públicos, quienes se sujetan a sus disposiciones. b) Los defensores públicos bajo el régimen laboral de la actividad pública mantienen dicho régimen laboral. c) Los defensores públicos que no se encuentren en el supuesto previsto en el literal b) se vinculan al Ministerio de Justicia mediante el régimen de Contratación Administrativa de Servicios. 14. A partir de este nuevo dispositivo normativo, se advierte que el régimen laboral de los defensores de ofi cio (ahora conocidos como defensores públicos) quedó establecido en el de la actividad pública (Régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276) y el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios (Decreto Legislativo N.º 1057). 15. En ese sentido, nótese que en ningún extremo de este nuevo dispositivo se efectúa referencia alguna al régimen laboral de la actividad privada, a diferencia de lo que ocurre con el régimen público, el cual si se encuentra expresamente mencionado. Esta omisión del legislador no es casual, sino que responde al hecho de que el régimen de la actividad privada nunca fue implementado dentro del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos20. Análisis del caso concreto 16. En resumen, la amparista-apelante sostiene que, la sentencia impugnada en este proceso constitucional incurrió en omisión de pronunciamiento sobre el argumento central de la demanda, pues, pese a haberse alegado, la necesidad de determinar el régimen laboral aplicable a los defensores públicos, y haberse invocado jurisprudencia de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional que reconoce la inaplicabilidad inmediata de la Ley N.º 27109 y la vigencia del Decreto Legislativo N.º 276, dicho cuestionamiento no fue jurídicamente atendido, lo que supone un desvío del debate procesal y una afectación al derecho de defensa del demandante. 17. Con relación a los argumentos expuestos por la apelante, conviene para una mejor lectura del presente proceso realizar un breve resumen de las actuaciones procesales más importantes desarrolladas en el ámbito del proceso ordinario laboral (proceso de origen): a) El señor Salvador Resurrección León Mendieta interpuso demanda laboral contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con la fi nalidad entre otros se declare la existencia de vínculo laboral a tiempo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada.
b) Con Resolución N.º 6 (sentencia) del 24 de setiembre de 2018, el Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Salvador Resurrección León Mendieta contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, declarando la existencia de un contrato de trabajo indeterminado desde el 27 de agosto de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2016, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728 entre otros. c) Con Resolución N.º 2 (sentencia de vista) del 13 de diciembre de 2018, la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió confi rmar la sentencia del 24 de septiembre de 2018 que declaró fundada en parte la demanda. d) Mediante ejecutoria suprema contenida en la Casación N.º 7921-2019 Lima de fecha 30 de marzo de 2023, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, resolvió declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (ahora amparista). 18. Habiendo dejado sentado el desarrollo del proceso de origen, observa este Colegiado Supremo que una cuestión relevante durante todo el proceso de acuerdo a la pretensión presentada por el accionante del proceso ordinario fue la determinación de su régimen laboral. Sobre este extremo revisada la ejecutoria suprema materia de impugnación en este proceso constitucional se advierte lo siguiente: [...] DÉCIMO SEGUNDO. Entonces, si las instancias de mérito determinaron que el demandante, pese a celebrar contratos civiles con la demandada, prestó servicios personales, remunerados y subordinados que mantuvo desde el 27 de agosto de 2001 hasta el 31 de julio de 2008, se subsume en el artículo 4 de la LPCL, y la consecuencia del silogismo jurídico es la existencia de una relación laboral con la demandada a plazo indeterminado y bajo los alcances del régimen laboral privado [sobre extremo agregan un pie de página que señala: “En este proceso no forma parte de la controversia jurídica expuesta en el recurso de casación de la demandada la determinación del régimen laboral aplicable al demandante, razón por la cual, no se expone mayor análisis al respecto”] [...] 19. Ahora bien, de los argumentos expuestos por la parte recurrente y lo analizado en el extremo pertinente de la ejecutoria suprema cuestionada, observa este Supremo Tribunal que, la conclusión sobre el régimen laboral al que pertenece el demandante (régimen privado) se sostuvo sobre la base de que este extremo no habría sido materia de cuestionamiento por la casacionista, lo que, sin embargo, no corresponde a la realidad de los hechos. En efecto, la casacionista (ahora amparista) dentro de las infracciones normativas o causales21 que presentó se puede advertir la causal procesal (infracción normativa del artículo 139, inciso 3, 5, 6 y 14 de la Constitución), que entre los argumentos22 que la sostiene se observa el siguiente: 4.3 Para el caso de autos, la ley que ha predeterminado la jurisdicción a la que ha de corresponder el conocimiento de todos los casos relativos a las actuaciones de la administración pública que es la Ley Nº 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; en este sentido, encontrándose acreditado que el régimen laboral del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos pertenece a la administración pública por lo que la vía procedimental idónea para la tramitación de la presente causa debió ser la vía del Proceso Contencioso Administrativo; consiguientemente, al no haberse procedido conforme a los parámetros predeterminados por Ley, se ha quebrantado y vulnerado el debido proceso al haberse sustanciado en una vía procedimental que no le correspondía. 4.4 En ese orden de ideas, cualquier acto que haya realizado mi representado recae en el ámbito de la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, por lo que de conformidad a lo establecido por el artículo 9 de la norma invocada, a la fecha de interposición de la demanda, correspondía el conocimiento de la presente litis al Juez Especializado en lo Laboral, pero en la vía del Proceso Contencioso Administrativo. [el resaltado es agregado] 20. En efecto, a partir de la infracción normativa de índole procesal se puede advertir que la casacionista (hoy amparista) expuso expresamente que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se encuentra inmerso dentro del régimen de la actividad pública, motivo por el cual refi rió que correspondía que el proceso se ventilará por la vía del proceso contencioso administrativo, Ley N.º 27584. No obstante, el argumento presentado, la Sala Suprema no analizó dicho alegato limitándose a señalar que no hubo cuestionamiento respecto al régimen laboral del demandante, por lo que concluyó prematuramente que el demandante (en el proceso ordinario) se encontraba sujeto al régimen de la actividad privada. 21. En ese sentido, la Sala Suprema incurrió en un vicio de la motivación (motivación incongruente omisiva) en tanto, al dejar incontestada un argumento esencial respecto al régimen laboral del demandante, desvió indebidamente el debate procesal generando indefensión en la casacionista. En efecto, como se ha sostenido, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos oportunamente cuestionó el régimen laboral del demandante, lo que no fue advertido por el órgano jurisdiccional supremo, y trajo como consecuencia directa una atribución indebida de un régimen laboral inexistente en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 22. Más aún si sobre el régimen laboral del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional (Expediente N.º 03995-2016-PA/TC) ha sido enfático en señalar que en esta entidad nunca se implementó el régimen laboral privado como lo establecía la derogada Ley N.º 27109; extremo que, a su vez ha merecido un análisis normativo en párrafos previos que, en similares términos a los expuestos por el Tribunal Constitucional, se llegó a la conclusión de que dicho régimen nunca pudo ser implementado. 23. En consecuencia, la demanda no está inmersa en una causal de improcedencia como señaló la instancia de mérito, pues su contenido versa sobre verdaderas afectaciones constitucionales (derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales contenida en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución); por lo que en atención a las consideraciones desarrolladas previamente en esta resolución, corresponde amparar el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. III. DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 52 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal Supremo resuelve: REVOCAR la sentencia contenida en la N.º 4 del 2 de setiembre de 2024, (fojas ciento veintiséis a ciento treinta y cinco), emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda, la que, reformándola, se declara fundada la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial. En consecuencia, NULA la ejecutoria suprema contenida en la Casación N.º 7921-2019 del 30 de marzo de 2023, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. DISPONER la emisión de un nuevo pronunciamiento en atención a las consideraciones expuestas en la presente resolución. ORDENAR la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano conforme a ley. En los seguidos por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso constitucional de amparo. Por licencia del Señor Juez Supremo Yaya Zumaeta integra esta Sala el Señor Juez Supremo Linares San Román. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Bustamante Del Castillo. SS. BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR LINARES SAN ROMÁN TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN Referencias Corte Constitucional Colombiana. (2000). Sentencia T-504/00. Bogotá D.C., 8 de mayo de 2000. https://www. corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/t-504-00.htm
Corte Constitucional Colombiana. (2003). Sentencia T-949/03. Bogotá D.C., 16 de octubre de 2003. https://www. corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/t-949-03.htm Corte Constitucional Colombiana. (2010). Sentencia T-125/10. Bogotá D.C., 23 de febrero de 2010. https://www. corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/t-125-10.htm Corte Constitucional Colombiana. (2017). Sentencia T-398/17. Bogotá D.C., 23 de junio de 2017. https://www. corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-398-17.htm Corte Constitucional Colombiana. (2021). SU128/21. Lima, 6 de mayo de 2021. https://www.corteconstitucional. gov.co/relatoria/2021/su128-21.htm Corte Constitucional de Colombia. (2012). Sentencia T-214/12. Bogotá D.C., 16 de marzo de 2012. https://www. corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/t-214-12.htm Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2008). Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de agosto de 2008. Serie C N.º 182. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/ articulos/seriec_182_esp.pdf Taruff o, M. (2006). La Motivación de la Sentencia Civil. (L. Córdova Vianello, Trad.) México D.F.: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tribunal Constitucional. (2006). Expediente N.º 01209- 2006-PA/TC. Caso Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.C. Lima, 14 de marzo de 2006. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2006/01209-2006-AA.pdf Tribunal Constitucional. (2007). Expediente N.º 4729- 2007-HC/TC. Lima, 27 de noviembre de 2007. https://tc.gob. pe/jurisprudencia/2007/04729-2007-HC.pdf Tribunal Constitucional. (2008). Exp. N.º 00728-2008-PHC/ TC. Caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares. Lima, 13 de octubre de 2008. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728- 2008-HC.pdf Tribunal Constitucional. (2010). Expediente N.º 00607-2009-PA/TC. Caso Flavio Roberto Jhon Lojas. Lima, 15 de marzo de 2010. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2010/00607-2009-AA.html Tribunal Constitucional. (2015). Expediente N.º 02383- 2013-PA/TC. Caso Elgo Ríos Núñez. Lima, 12 de mayo de 2015. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/02383-2013- AA.pdf Tribunal Constitucional. (2019). Expediente N.º 03995- 2016-PA/TC. Lima, 17 de octubre de 2019. https://www.tc.gob. pe/jurisprudencia/2021/03995-2016-AA%20Resolucion.htm Tribunal Constitucional del Perú. (2005). Expediente N.º 03179-2004-AA/TC. Caso Apolonia Ccolcca Ponce. Lima, 18 de febrero de 2005. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2006/03179-2004-AA.html Tribunal Constitucional del Perú. (2005). Expediente N.º 1417-2005-AA/TC. Caso Manuel Anicama Hernández. Lima, de julio de 2005. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2005/01417-2005-AA.html Wróblewski, J. (2003). Sentido y hecho en el derecho. Grijley. En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. Esta protección horizontal de los derechos fundamentales, o protección entre particulares, deriva de la doctrina Drittwirkung, que considera la posibilidad de vincular a los poderes sociales y económicos al cumplimiento, en materia de derechos sociales, a las obligaciones de respeto, promoción y no discriminación. Esta doctrina ha sido reconocida en la jurisprudencia del tribunal constitucional EXP. N.º 00607-2009-PA/TC, entre otros.
Nuevo Código Procesal Constitucional. (Ley 31307):
Artículo 1. Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional Constitución Política del Perú:
Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional
Son garantías constitucionales: [...]
2. La Acción de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.
Nuevo Código Procesal Constitucional
Artículo 1. Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional Sobre las vías igualmente satisfactorias el precedente Elgo Ríos (STC 02383-2013-PA/TC) señala lo siguiente:
15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos: - Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; - Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada; - Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y - Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. Sobre el contenido esencial de los derechos humanos, El tribunal constitucional acoge la siguiente cita: Exp. N.º 1417-2005-aa/TC MANUEL ANICAMA HERNÁNDEZ
20. Tal como refiere Manuel Medina Guerrero,
“en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales” (La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, 1996, p. 41)” Nuevo Código Procesal Constitucional
Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. En el Expediente N.º 03179-2004-AA/TC, Apolonia Ccolcca Ponce, el Tribunal Constitucional señala también que el proceso de amparo procede contra la vulneración de otros derechos fundamentales, por cuanto considera que:
“(...) es inadmisible desde un punto de vista constitucional que se pueda sostener que una resolución judicial devenga de un proceso “irregular” sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal “irregularidad” no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. “
Asimismo, en el Exp. Nº 01209-2006-PA/TC, caso Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.C., el Tribunal Constitucional establece que a través del
material en función a su eficacia vertical En este sentido, refiere la Corte Constitucional colombiana en la Sentencia T-125 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) Según la Sentencia SU 128/21 la Corte Constitucional Colombiana “La relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” La Corte Constitucional colombiana señala lo siguiente. Sentencia T-398- 2017
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell). Corte Constitucional de Colombia SentenciaT-398-2017. Sobre la motivación señala el Tribunal Constitucional
Artículo 139. –
Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley,
ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (...)
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Expediente N.º 4729-2007-HC/TC
En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138.º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa”. La Corte Interamericana (Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela) agrega que, esta garantía sirve para otorgar credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática
77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. (...) Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores (...) Corte Constitucional Colombia (Sentencia T-214/12):
4.6. La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales. La corte constitucional colombiana al respecto señala en la sentencia T-949 de 2003:
“(...) todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”. Wróblewski (2018), Quien desarrolla la idea de justificación interna y externa, sobre la justificación interna señala por ejemplo “si ha sido inferida de las premisas aceptadas por quien toma la decisión según las reglas de la inferencia que él considera válidas. “ Resolución Ministerial N.º 146-2000-JUS, publicada el 09 de junio de 2000, que en su artículo 112 expresaba lo siguiente:
Artículo 112.- Los funcionarios y servidores del Ministerio de Justicia están comprendidos en el régimen laboral de la Administración Pública, Decreto Legislativo N.º 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 005-90-PCM.
Decreto Supremo N.º 019-2001-JUS, publicado el 20 de junio de 2001, que dejó sin efecto la Resolución Ministerial N.º 1046-2000-JUS, establecía en su artículo 114 lo siguiente:
Artículo 114.- Los funcionarios y servidores del Ministerio de Justicia están comprendidos en el régimen laboral de la Administración Pública, Decreto Legislativo N.º 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 005-90-PCM. En ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (Expediente N.º 03995-2016-PA/TC):
23. De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el ministerio emplazado nunca se implementó el régimen laboral privado para los defensores de oficio (públicos) como lo estableció la ahora derogada Ley 27019, por lo que, en ejecución de sentencia, no se puede atender el pedido de los recurrentes de ser incorporados en virtud a dicho régimen laboral (DL 728). Más aún cuando el régimen laboral que rige en la entidad demandada es el régimen laboral público, de acuerdo al artículo 100 de su Reglamento de Organización y Funciones (modificado por el Decreto Supremo 006-2019- JUS) y a lo informado (El resaltado es agregado). Causales declaradas procedentes por Resolución Suprema del 16 de setiembre de 2021, y que fueron materia de análisis en la ejecutoria suprema contenida en la Casación N.º 7921-2019 Lima:
i. Infracción normativa del artículo 139, inciso 3, 5, 6 y 14, de la Constitución Política del Perú;
ii. Infracción normativa material del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR;
iii. Infracción del artículo 97 (primer párrafo) y 233 (primer, segundo y tercer párrafo) del Reglamento de la Ley de contrataciones y adquisiciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo N.º 039-98-PCM y el Texto Único Ordenado del citado reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 084- 2004-PCM;
iv. Infracción normativa material del artículo 38, primer párrafo, de la Ley 26850-Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado;
v. Infracción de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.º 1057 y apartamiento del Precedente Vinculante contenido en la sentencia 002-2010-PI/TC emitida por el Tribunal Constitucional. Escrito de casación del 4 de enero de 2018, que obra en el expediente principal folios 29-49. W-2500498-6