SALA SEGUNDA. SENTENCIA 1816/2025
LIMA EDGARD MANRIQUE CATACORA Y OTROS
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por Eduardo Ángel Benavides Parra – abogado de la parte demandante –, contra la Resolución 3, de fecha 18 de mayo de 20232, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo.
Demanda Co n fecha 12 de enero de 20223, Edgard Manrique Catacora y Lizeth Alejandra Carrillo Sarmiento, por derecho propio y en representación de sus menores hijos (MLMC y LCMC), interponen demanda de amparo contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud (Minsa) y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid), a fi n de que se les inapliquen los Decretos Supremos Nº 174-2021-PCM, 179-2021-PCM, 159-2021-PCM, 184-2021- PCM, así como todos los decretos de urgencia o similares subsecuentes, que prolongaron el estado de emergencia, determinan la obligatoriedad de la vacuna segunda y tercera dosis, el uso de doble mascarilla facial, la prueba molecular y la prueba serológica, puesto que, a su juicio, todas esas medidas violan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, libre desarrollo de la personalidad e igualdad. Co ntestación de la demanda Con fecha 18 de marzo de 20224, la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros se apersona al proceso, formula excepción de incompetencia por razón de materia y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, puesto que, por un lado, el proceso de amparo no resulta la vía idónea para cuestionar las normas invocadas en la demanda, y, por otro lado, los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, porque, en todo caso, tales derechos fundamentales no son absolutos. Con fecha 29 de marzo de 20225, la Procuraduría Pública del Minsa se apersona y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, ya que las medidas adoptadas cumplen con ser razonables y proporcionales, y, además, se encuentra justifi cadas en la preservación del orden público. Sentencia de primera instancia o grado El Décimo Juzgado Constitucional, mediante Resolución 5, de fecha 15 de junio de 20226, declara infundada la excepción propuesta y mediante la Resolución 6, de fecha 15 de junio de 20227, declara improcedente la demanda, tras advertir que los recurrentes no acreditaron la vulneración de los derechos invocados. Sentencia de segunda instancia o grado La Sala superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 18 de mayo de 20238, confi rma la apelada, tras verifi car el acaecimiento de la sustracción de la materia.
1. Tal como se aprecia de autos, los recurrentes sostienen, en líneas generales, que las medidas adoptadas por el Estado Constitucional de Derecho para contener la transmisión del Covid-19 resultan lesivas a sus derechos fundamentales. Empero, no tienen en cuenta que el objeto de los procesos constitucionales destinados a la tutela de derechos fundamentales – de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional – es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho fundamental, por lo que, si dichas medidas han sido dejadas sin efecto, no tiene sentido emitir un pronunciamiento de fondo. 2. Al respecto, y como es de verifi cación objetiva, tales medidas ya no se encuentran vigentes. Es más, aquello incluso ya fue advertido por el ad quem en la resolución impugnada
mediante recurso de agravio constitucional, pese a lo cual ni los recurrentes ni el abogado que autoriza ese recurso contradicen esa apreciación, puesto que, en vez de ello, se limitan a esgrimir generalidades. 3. En consecuencia, cabe concluir que no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Foja 908. Foja 725. Foja 99. Foja 137. Foja 368. Foja 428. Foja 437. Foja 725. W-2501122-1