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Cumplimiento

Cumplimiento 04273-2023-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ EducaciónPonente: MONTEAGUDO VALDEZ VOTO SINGULARCita 2 fallos
Expediente
04273-2023-PC/TC
Sentencia
16/2026
Tipo
Cumplimiento
Distrito
PIURA
Publicación
2026-04-10
Edición
4285
Demandante
Don Félix Peña Masías contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 16/2026

EXP. N° 04273-2023-PC/TC

PIURA FÉLIX PEÑA MASÍAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro –convocado para dirimir

la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez, no resuelta por el voto del magistrado Ochoa Cardich–, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Peña Masías contra la resolución de foja 95, de fecha 5 de setiembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Co n fecha 19 de julio de 2021, el demandante interpuso demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Piura, con el objeto de que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional 05048- 2021, de fecha 15 de marzo de 2021, y, por ende, se disponga el pago total de S/ 83 037.59, por concepto de la bonifi cación especial adicional por desempeño de cargo y elaboración de documentos, calculada con base en el 30 % de la remuneración total o íntegra, por el periodo comprendido desde el 1 de febrero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2019. Agrega que dicha resolución tiene la calidad de cosa decidida, por lo que solicita que se ordene a la emplazada que cumpla con la ejecución de dicho acto administrativo1. El Segundo Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 21 de julio de 2021, admitió a trámite la demanda2. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Piura contestó la demanda señalando que en la Administración Pública todo pago está supeditado a la existencia de disponibilidad presupuestal y a la aprobación y asignación de recursos por parte del Ministerio de Economía y Finanzas. En ese sentido, agrega, que los pagos de estos benefi cios se efectúan en la medida de la asignación de dichos recursos económicos. Finaliza señalando que en virtud de la Ley 30137 se han establecido criterios de priorización para la atención de pago de las sentencias judiciales, por los que corresponde encauzar el pago de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha ley3. El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 23 de agosto de 2021, declaró fundada la demanda, por considerar que el recurrente es benefi ciario de la bonifi cación especial por

desempeño de cargo y elaboración de documentos, sobre la base del 30 % de la remuneración total percibida, por lo que la resolución cuyo cumplimiento se solicita cumple con los requisitos mínimos establecidos en la STC 00168-2005- PC/TC, resultando un mandato ineludible y de obligatorio cumplimiento4. La Sala Superior revisora revocó la resolución apelada y declaró infundada la demanda por considerar que el mandato cuyo cumplimiento se solicita se encuentra sujeto a controversia compleja, por ende, deja de ser un mandato incuestionable, y no cumple de esta forma los criterios de procedibilidad establecidos en el precedente vinculante 00168-2005-PC/TC, por lo que no puede ser ejecutado mediante un proceso de cumplimiento5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional 05048- 2021, de fecha 15 de marzo de 2021, y se disponga el pago total de S/ 83 037.59, por concepto de la bonifi cación especial adicional por desempeño de cargo y elaboración de documentos, calculado sobre la base por el 30 % de la remuneración total o íntegra. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta que obra en autos6 se acredita que la recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional (vigente a la fecha de interposición de la demanda), actualmente regulado en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. En el presente caso, la Resolución Directoral Regional 05048-2021, del 15 de marzo de 20217, cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, establece lo siguiente en su parte resolutiva: “ARTÍCULO PRIMERO.- RECONOCER, a don FÉLIX PEÑA MASÍAS, DNI N° 02670434, Técnico Administrativo II, 40 horas de la Dirección Regional de Educación de Piura, el pago mensual del monto Bonifi cación Especial adicional por Desempeño de Cargo y elaboración de documentos en base al 30% en base a su remuneración integra o total, correspondiente al 30%, de conformidad con la RDR N° 7703 del 20.08.2018 y la Resolución Ministerial N° 1445-1990 a partir del mes de Enero-2020 por el importe de S/ 236.33 soles, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución”. ARTICULO 2°.- RECONOCER EL PAGO DE DEVENGADOS DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL ADICIONAL POR DESEMPEÑO DE CARGO Y ELABORACIÓN DE DOCUMENTOS EN BASE AL 30% A SU REMUNERACIÓN INTEGRA O TOTAL, a don FÉLIZ PEÑA MASIAS (…); por lo que es necesario reconocer los importes devengados dejados de percibir, como se indica: TOTAL LIQUIDACION PAGADO TOTAL DEUDA INTERESES POR PAGAR S/. 66,868.71 S/. 6,233.17 S/. 60,635.54 S/. 22,402.05 S/. 83.037.59 5. En el caso de autos, esta Sala del Tribunal advierte que la pretensión de la parte demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no le reconoce un derecho incuestionable. En efecto, de los considerandos de dicha resolución se verifi ca que el ente emisor ha realizado el cálculo de la bonifi cación solicitada sobre la base de la remuneración total; sin embargo, esto habría ocurrido en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91- PCM, —vigente al momento de la emisión de la Resolución Directoral Regional 05048-2021, de fecha 15 de marzo de 2021—, pues para todo cálculo de bonifi caciones debía usarse la remuneración total permanente, salvo para las excepciones establecidas en dicho artículo y para los supuestos señalados en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC (ver la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC). 6. Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la Resolución Directoral Regional 05048-2021, del 15 de marzo de 2021, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso, no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable a favor de la parte recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda. 7. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente señalar que la Ley 31495 —que reconoce el derecho de los docentes activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonifi caciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley 25212, tomando como base su remuneración total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, y deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM—, fue publicada en el diario ofi cial El Peruano el 16 de junio de 2022 y, por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, por lo que no es aplicable para el caso en concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data del 15 de marzo de 2021. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DO MÍNGUEZ HARO MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en las siguientes consideraciones: 1. En el presente caso, el demandante solicita que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional 05048-2021, de fecha 15 de marzo de 2021, y se disponga el pago total de S/ 83 037.59, por concepto de la bonifi cación especial adicional por desempeño de cargo y elaboración de documentos, calculado sobre la base del 30% de la remuneración total o integra. 2. Al respecto, a ponencia resuelve declarar improcedente la demanda al considerar que la citada resolución administrativa no reconoce un derecho incuestionable a favor de la parte recurrente. 3. Dicho criterio sigue la línea jurisprudencial según la cual a las bonifi caciones “especial por preparación de clases y evaluación” y “adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión” les resultaba de aplicación la “remuneración total permanente”. El sustento de la aplicación del concepto de “remuneración total permanente” en lugar del concepto de “remuneración total” se funda en la interpretación conjunta del Decreto Supremo 051-91-PCM y la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC. 4. Sin embargo, estimo que dicha línea jurisprudencial merece ser revisada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 31495 – “Ley que reconoce el derecho y dispone el pago de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, bonifi cación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada”. Esta norma culminó con el debate en torno a qué concepto utilizar para el pago de las bonifi caciones, precisando que esto debe hacerse sobre la base de la “remuneración total”, así como también precisó que la bonifi cación sólo alcanza al

periodo en que estuvo vigente la misma, es decir, desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre de 2012. 5. Finalmente, en cuanto a la aplicación de esta regulación en el tiempo, debemos de precisar que la Ley 31495 es una “ley interpretativa”, por lo que la entrada en vigencia de esta norma no pretende desconocer la disyuntiva respecto a qué concepto utilizar como base para el cálculo de la bonifi cación, sino que pretende esclarecer respecto a qué concepto ha debido emplearse y se debe emplear en casos futuros. He ahí porqué la norma incluye a aquellos procesos que aún se encuentran en estado de trámite. 6. En mérito a lo expuesto, considero que la presente causa reviste relevancia constitucional pues se vincula con el cumplimiento de un mandamus contenido en un acto administrativo, por lo que, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública. Por estas consideraciones, mi voto es porque la causa tenga audiencia pública ante la Sala Primera del Tribunal Constitucional. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto del magistrado Hernández Chávez, que resuelve: que el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, por advertir que en autos se cuenta con sufi ciente documentación y fundamentos constitucionales que habilitan a esta instancia a efectuar un análisis sobre el fondo de la controversia, S. OCHOA CARDICH Foja 7 Foja 11 Foja 26 Foja 44 Foja 95 Foja 5 Foja 3 W-2500852-1

Fallos citados

00168-2005 · 01401-2013-PC/TC

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