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Habeas Corpus

Habeas Corpus 02041-2025-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ EducaciónPonente: MONTEAGUDO VALDEZ
Expediente
02041-2025-PHC/TC
Sentencia
12/2026
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA NORTE
Publicación
2026-04-10
Edición
4285
Demandante
Don Henry Elías Luciano Panduro por derecho propio

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

SALA PRIMERA. SENTENCIA 12/2026

EXP. N° 02041-2025-PHC/TC

LIMA NORTE HENRY ELÍAS LUCIANO PANDURO Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Elías Luciano Panduro por derecho propio y a favor de su menor hijo RNLR, contra la Resolución 8 de fecha 9 de mayo de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de diciembre de 2021, don Henry Elías Luciano Panduro interpuso una demanda de habeas corpus2 en nombre propio y a favor de su menor hijo de iniciales RNLR, y la dirigió contra doña Tania Méndez Ancca y don Christopher Mario Cerrón Espinoza, en su condición de jueza y especialista legal del Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, respectivamente; y contra la Primera Fiscalía de Lima Norte. Alegó la vulneración del derecho al debido proceso, de defensa, a la dignidad y del principio de interdicción de la arbitrariedad, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicitó que se revoque la Resolución 2, de fecha 10 de octubre de 20183, que admitió a trámite la demanda de impugnación de paternidad y nulidad de acta de nacimiento, de fecha 3 de julio de 20184, interpuesta por doña Natalia Susy Romero Villalobos, en contra de los favorecidos. Al respecto, manifestó que la jueza emplazada admitió de manera indebida una demanda de impugnación de paternidad y nulidad de acta de nacimiento, de fecha 3 de julio de 2018, interpuesta por doña Natalia Susy Romero Villalobos, la cual tuvo como base una carta notarial5, que asevera el padecimiento de esquizofrenia por parte del accionante. Frente a ello, indicó que no se aceptó ni valoró su contestación por haberla presentado extemporáneamente. Sostuvo que se vulneró el derecho al honor de su menor hijo, al poner en duda su identidad biológica, en razón de que ni en el aludido escrito postulatorio ni en la Resolución 1, de fecha 23 de julio de 20186, que declaró inadmisible la demanda, ni en la Resolución 2, de fecha 10 de octubre de 20187, que la admitió a trámite, se menciona el contrato con el laboratorio que realizará la prueba de ADN, a pesar de ser una exigencia legal contemplada en los artículos 420 y 425 del Código Civil, y tampoco se verifi ca que se haya solicitado auxilio judicial. Por lo tanto, afi rmó que al emitirse el auto admisorio, se ha incurrido en prevaricato. Señaló también que tuvo una relación de convivencia por quince años con doña Natalia Susy Romero Villalobos y que, durante ese tiempo, asumió sus gastos de alimentación, vestimenta, salud, educación y otros. La apoyó para que estudie la carrera de enfermería en el Instituto Daniel Alcides Carrión, la carrera de psicología en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, así como la carrera de asistencia de rehabilitación y psicología en la Universidad Tecnológica del Perú, lo que acredita con recibos de pago y fotografías. Precisó que el interés de doña Romero Villalobos es obtener las acciones en la Cervecería Cristal que su padre le dejó como herencia. Alegó que doña Natalia Susy Romero Villalobos, en el año 2017, desapareció con su menor hijo sin informar sobre su paradero. Luego, en el 2020, volvió a aparecer. Recién, con fecha 2 de noviembre de 2021, presentó ante el juzgado de familia un contrato que hizo con el laboratorio Biolinks, es decir, después de tres años, lo que denota arbitrariedad por parte de los emplazados, ya que en la audiencia de pruebas lo declararon en rebeldía, con lo cual, al no aceptar su contestación de demanda, se evidencia que hasta la fecha se viene tramitando un proceso unilateral. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 5 de diciembre de 20218, declaró improcedente la demanda de habeas corpus por falta de fi rmeza de la resolución cuestionada, decisión que fue confi rmada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante auto de vista, Resolución 3, de fecha 2 de febrero de 2022.9 Posteriormente, este Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 8 de setiembre de 202210, declaró nula la precitada resolución y nulo todo lo actuado, por lo que se admitió a trámite la demanda. El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 31 de mayo de 202311, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.12 Solicitó que esta sea declarada improcedente, al sostener que la tesis planteada en la demanda en autos no constituye una vulneración de los derechos objeto de tutela del proceso constitucional de habeas corpus, como el derecho a la libertad física o derechos conexos. En tal sentido, la demanda debe ser rechazada, de acuerdo con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están relacionados de forma directa y concreta con el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 4, de fecha 2 de agosto de 202313, declaró improcedente la demanda, por considerar que las decisiones cuestionadas no inciden en la libertad personal del demandante ni del menor favorecido, pues se trata de un

proceso de impugnación de paternidad, cuya naturaleza civil

es incompatible con la privación de libertad. Asimismo, señaló que, si bien las resoluciones judiciales dictadas por el fuero ordinario pueden ser objeto de revisión por el habeas corpus, por afectación a la tutela procesal efectiva, ello es posible en la medida en que la decisión cuestionada incida en el derecho a la libertad personal, aspecto que no se cumple en el presente caso. Añadió que, en realidad, los argumentos expuestos por el demandante se dirigen al derecho al honor, el cual tiene otros ámbitos e instancias de protección, tal como señaló el propio demandante mediante las querellas que ha interpuesto. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confi rmó la resolución apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se revoque la Resolución 2, de fecha 10 de octubre de 2018, que admitió a trámite la demanda de impugnación de paternidad y nulidad de acta de nacimiento, de fecha 3 de julio de 201814, interpuesta en contra de don Henry Elías Luciano Panduro. 2. Alegó la vulneración del derecho al debido proceso, de defensa, a la dignidad y del principio de interdicción de

la arbitrariedad, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. 4. Asimismo, cabe precisar que, si bien los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos y principios constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifi esto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, lo cual no acontece en el caso de autos. 5. En el caso en concreto, el recurrente alega, centralmente, que la jueza emplazada admitió de manera indebida una demanda de impugnación de paternidad y nulidad de acta de nacimiento de fecha 3 de julio de 2018, interpuesta por doña Natalia Susy Romero Villalobos, la cual tuvo como base una carta notarial15 que asevera el padecimiento de esquizofrenia por parte del accionante. Frente a ello, indica que no se aceptó ni valoró su contestación por haberla presentado extemporáneamente. Sostiene que se vulneró el derecho al honor de su menor hijo, al poner en duda su identidad biológica, en razón de que ni en el aludido escrito postulatorio ni en la Resolución 1, de fecha 23 de julio de 201816, que declara inadmisible la demanda, ni la Resolución 2, de fecha 10 de octubre de 201817, que la admite a trámite, se menciona el contrato con el laboratorio que realizará la prueba de ADN, a pesar de ser una exigencia legal contemplada en los artículos 420 y 425 del Código Civil, y tampoco se verifi ca que se haya solicitado auxilio judicial. 6. Sobre el particular, se advierte que la resolución judicial cuya nulidad se solicita no contiene, en sí misma, alguna medida que restrinja mínimamente el derecho a la libertad personal de don Henry Elías Luciano Panduro, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus. 7. En consecuencia, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ F. 238 del documento PDF del Tribunal. Tomo 2 F. 2 del documento PDF del Tribunal. Tomo 1. F. 52, 226 y 241 del documento PDF del Tribunal. Tomo 1 Expediente judicial civil 15402-2018-0-0901-JR-FC-01 F. 208 del documento PDF del Tribunal. Tomo 1 F. 213 del documento PDF del Tribunal. Tomo 1 F. 52, 226 y 241 del documento PDF del Tribunal. Tomo 1 F. 54 del documento PDF del Tribunal. Tomo 1 F. 90 del documento PDF del Tribunal. Tomo 1 F. 144 y 155 del documento PDF del Tribunal. Tomo 1 F. 173 del documento PDF del Tribunal. Tomo 1 F. 183 del documento PDF del Tribunal. Tomo 1 F. 195 del documento PDF del Tribunal. Tomo 2 Expediente judicial de familia 15402-2018-0-0901-JR-FC-01 F. 208 del documento PDF del Tribunal. Tomo 1 F. 213 del documento PDF del Tribunal. Tomo 1 F. 52, 226 y 241 del documento PDF del Tribunal. Tomo 1 W-2500825-1

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