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Amparo

Amparo 1184/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ TrabajoPonente: MORALES SARAVIA FojaCita 3 fallos
Expediente
1184/2025
Sentencia
1184/2025
Tipo
Amparo
Distrito
CAÑETE
Publicación
2026-04-10
Edición
4285
Demandante
Doña Paula Eliana Carrera Dongo contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1184/2025

EXP. N° 00358-2025-PA/TC

CAÑETE PAULA ELIANA CARRERA DONGO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paula Eliana Carrera Dongo contra la resolución, de fecha 19 de agosto de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confi rmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 20222, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con el fi n de que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 17 de marzo de 20223, que confi rmó la decisión de primera instancia que declaró infundado su pedido de nulidad, el cual fue deducido en el proceso sobre interdicto de recobrar seguido en su contra y de su esposo don Marino Gerardo Pereira Cárdenas por la sociedad conyugal conformada por doña Fabiola Nevenka Ponce Reinoso de Flores y don Ricardo Martín Flores Chávez; así como la nulidad de todo el proceso judicial incluyendo el acto de notifi cación de la demanda. Según alega, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de defensa. Adujo, en términos generales, que, dentro del proceso de interdicto por recobrar instaurado en su contra, nunca fue notifi cada en su domicilio real, habitual, ni con la demanda y demás actos procesales expedidos en su contra, dado que la dirección señalada en el escrito de demanda es su casa de playa, donde asiste eventualmente y es así como tomó conocimiento del proceso recaído sobre su persona en el Expediente 173-2019, por lo que denota su irregularidad. Agregó que no se evidencia que el recurrente haya tomado conocimiento de la demanda y las demás resoluciones, pues las notifi caciones no están diligenciadas conforme a los artículos 155 y 160 del Código Procesal Civil. Consideró que la diligencia realizada no constituye un acto de notifi cación, por lo que se generó una indefensión absoluta, y no pudo contestar la demanda. Mediante la Resolución 2, de fecha 22 de junio de 20224, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete admitió a trámite la demanda. Con escrito de fecha 19 de julio de 2022,5 el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarado improcedente, al argumentar que se ha cumplido con la debida notifi cación de acuerdo con los artículos 35 y 155 de la norma adjetiva, y que el proceso de amparo no es un medio para subsanar defi ciencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con fecha 9 de setiembre de 20226, declaró infundada la demanda tras advertir que las alegaciones de la demandante son inconsistentes. Por un lado, indicó que no se le notifi có y, por otro, señaló que no fue notifi cada en su domicilio. Asimismo, que de los actuados se pudo corroborar que en un proceso de amparo anterior presentó como domicilio la dirección Malecón Sunset Boulevard mz. H. lote 19 en la Cooperativa de Vivienda Lomas de Toyo Seco Ltda.; por lo tanto, se evidencia que el recurrente tenía dicha dirección como domicilio habitual, más allá de la época de verano. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 19 de agosto de 2024, confi rmó la apelada sobre similares argumentos. Además, las resoluciones recurridas se encuentran debidamente motivadas.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare nulidad de la Resolución 4, de fecha 17 de marzo de 20227, que confi rmó la decisión de primera instancia que declaró infundado su pedido de nulidad, el cual fue deducido en el proceso sobre interdicto de recobrar seguido en su contra y de su esposo don Marino Gerardo Pereira Cárdenas por la sociedad conyugal conformada por doña Fabiola Nevenka Ponce Reinoso de Flores y don Ricardo Martín Flores Chávez; así como la nulidad de todo el proceso judicial incluyendo el acto de notifi cación de la demanda. Según afi rma, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso y derecho de defensa. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho. 3. En una oportunidad anterior el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:8 […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.9 5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sobre el derecho de defensa 6. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. 7. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 02738-2006-PA, ha señalado lo siguiente: […] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia

transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justifi car procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales sufi cientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustifi cado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos. Análisis del caso concreto 8. Del examen de la Resolución 12, de fecha 6 de julio de 202110, se evidencia que el Juzgado Civil de Cañete, al momento de resolver, manifestó que respecto a las diligencias que se practicaron, referente a las notifi caciones, el emplazamiento de la demanda y demás resoluciones emanadas del proceso judicial; los demandados no pueden alegar desconocer que domicilian en el inmueble cuya dirección es “Manzana H”, Lote 19, de la Cooperativa de Vivienda Lomas de Toyo Seco Ltda.-Playa Puerto Fiel- altura del km 122 de la Carretera Panamericana Sur, distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima”, corresponde a la Cooperativa de Vivienda Lomas de Toyo Seco Ltda.; ya que en su escrito de nulidad reconocen que esa dirección es de su propiedad, por pertenecer a su casa de playa; y que siendo así, se han efectuado válidamente y con efi cacia jurídica ya que se ha realizado en uno de los domicilios que tienen los demandados; y con arreglo a lo señalado en el artículo 161 del Código Procesal Civil, se ha descrito las características físicas de esa propiedad dejando mensaje previo y recepcionado por persona que se encontró en dicha propiedad o debajo de la prueba. De otro lado, se argumenta que respecto al pedido de nulidad que interpone el demandado, se debió realizar antes de la sentencia y se pudo alegar en el escrito sustentatorio del recurso de apelación; de ese modo el juez lo valore y ordene la renovación de los actos procesales que hayan sido afectados; todo ello conforme al artículo 176 del Código Procesal Civil. 9. En cuanto a la alegada afectación al derecho de defensa, doña Paula Eliana Carrera Dongo, señaló que no pudo presentar lo pertinente en el proceso, debido a que no se realizó una debida notifi cación. Al respecto, el juzgado manifi esta que, al no haberse notifi cado a su domicilio real señalado en su DNI por el Reniec, se advirtió que, si bien se le notifi có la demanda a otra dirección en la que acude eventualmente, sigue siendo propiedad de la parte demandada, por tanto, queda descartado que no se haya notifi cado de acuerdo a ley. 10. Respecto al auto de vista de fecha 17 de marzo de 202211, cuestionado en el recurso de agravio del presente

proceso de amparo, se precisó que la dirección que aparece

en la cédula de notifi cación de la demanda, así como los demás actos procesales, sí corresponde a la dirección del domicilio de los demandados, al haberse reconocido de manera expresa que el inmueble es de su propiedad, en este caso se aplicó lo previsto en el artículo 35 del Código Civil, mediante el cual se establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. 11. Asimismo, al haberse acreditado que las cédulas de notifi cación fueron dirigidas a la vivienda de propiedad de los demandados, también se evidencia que la cédula fue recibida por una persona capaz, que al encontrarse en la dirección de la “Cooperativa El Toyo”, fue quien fi rmó y consignó su documento de identidad, en el que se consignan sus datos como Sixto Tapiaza Condore, quien es trabajador de la “Cooperativa Lomos de Toyo Seco”, lugar donde se ubica físicamente el inmueble. En el mismo fundamento de la sentencia de vista se hace mención a las características del inmueble que detalla el notifi cador en la cédula de notifi cación, que a su vez no han sido rebatidas objetivamente, al no haberse determinado la prueba fotográfi ca del inmueble que se adjunta en el escrito de nulidad, sea la que corresponda a la vivienda durante el período en que se realizó el diligenciamiento de las notifi caciones, además menciona que no se acredita que el número de caja de luz que aparece anotado por el notifi cador no corresponda al de la vivienda, por tal razón, se menciona que se adjuntó el número del medidor, el cual es un aparato distinto y con diferente registro. 12. Cabe resaltar que todas las diligencias han cumplido debidamente con las notifi caciones de los actos procesales, pues el acto no solo denota su recepción, sino su cumplimiento. 13. Siendo así, de lo expuesto, a consideración de esta Sala del Tribunal, se evidencia que la resolución materia de cuestionamiento ha justifi cado de manera sufi ciente su decisión, pues explicó que las notifi caciones realizadas en el proceso de interdicto de recobrar en el Expediente 00173-2019-8-0801-JR-CI-01, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Código Civil fueron válidamente realizados y, en consecuencia, el recurrente pudo presentar los escritos que estimara pertinentes. Por lo que no se evidencia que las cuestionadas se encuentren afectadas de vicios en la motivación o que no se encuentren fundadas en derecho; por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede concluir que en realidad lo que busca el actor es volver a discutir lo ya resuelto en sede ordinaria, lo que no se condice con los fi nes del proceso de amparo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 187 Foja 92 Expediente 173-2019-8-0801-JR-CI-01, fojas 3 Foja 129 Foja 138 Foja 236 Expediente 173-2019-8-0801-JR-CI-01, foja 3 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2. Foja 62 Foja 3 W-2500630-1

Fallos citados

04302-2012-PA/TC · 04348-2005-PA/TC · 06712-2005

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