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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03364-2023-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DECita 9 fallos
Expediente
03364-2023-PHC/TC
Sentencia
114/2026
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
UCAYALI
Publicación
2026-04-08
Edición
4283
Demandante
Don Antony Valencia Mozombite abogado de don Elvis

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus en el extremo de la afectación de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia; en consecuencia, ORDENA al Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali o al órgano judicial que haga sus veces, efectuar la notifi cación por cédula de la sentencia, Resolución 12, de fecha 2 de setiembre de 2021, que condenó a don Elvis Rodríguez Gonzales20. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 114/2026

EXP. N° 03364-2023-PHC/TC

UCAYALI ELVIS RODRÍGUEZ GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antony Valencia Mozombite abogado de don Elvis Rodríguez Gonzales contra la resolución, de fecha 24 de julio de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de mayo de 2023, don Elvis Rodríguez Gonzales interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Antar Dámaso García Cosio, juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 12, de fecha 2 de setiembre de 20213, en el extremo que lo condenó en calidad de autor del delito contra la seguridad pública, en la modalidad de reglaje y marcaje y de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, en su forma de fabricación, comercialización, uso o porte de armas y le impuso tres años por el primero de ellos y seis por el segundo, los que sumados hacen un total de nueve años de pena privativa de la libertad4. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal. Alegó que su abogado particular nunca le comunicó sobre la audiencia de lectura de sentencia y que lo único que hizo fue exigirle un monto excesivo de dinero y dentro de un breve plazo (5 días). El juzgado demandado tampoco le notifi có la sentencia, por ende, no tenía conocimiento de los términos de esta, por lo que se violó su derecho a la defensa. De otro lado, alegó también que una actitud sospechosa del intervenido no acredita fl agrancia delictiva, tanto más si no ha sido defi nida ni explicada claramente cuáles eran esas actitudes sospechosas, tampoco se realiza un análisis preciso de si el accionar de los efectivos policiales fue legal. Agregó que la anterior defensa técnica, en el proceso penal, no realizó un buen asesoramiento y no presentó tutela de derecho, ya que en el lugar de los hechos no se realizó el registro personal, sino que fue en la comisaría y en el lapso entre ambos lugares, se pudo haber sembrado municiones y colocado el croquis en su mochila. Manifestó que el juzgador no realizó un análisis profundo sobre los hechos y, pese a ello, argumentó que las versiones de los efectivos policiales concuerdan y que el juez ha realizado una indebida interpretación de las normas respecto del concurso aparente de delitos, esto es, entre reglaje y marcaje frente al delito de tenencia ilegal de arma de fuego. El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali mediante Resolución 1, de fecha 9 de mayo de 20235, admitió a trámite la demanda. Don Antar Dámaso García Cosio, juez del Segundo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Señaló que la cuestionada sentencia penal se encuentra en calidad de consentida y es inmutable por aplicación del principio de seguridad jurídica y que debido al Covid-19 se

realizó solo la notifi cación a las casillas electrónicas de ambos hoy sentenciados, dado que el personal de notifi cación de la Corte no diligenciaba físicamente cédulas de notifi cación al establecimiento penitenciario, ello con la fi nalidad de salvaguardar su integridad física; siendo esta la razón por la que no se ha efectuado notifi cación física al acusado. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.7 Señaló que respecto de los actuados y de la propia demanda se tiene que el benefi ciario, en el proceso penal que se le sigue, no ha impugnado la sentencia condenatoria en su contra, dejando consentir las resoluciones que causan agravio; por lo cual, se concluye que el demandante no ha cumplido con agotar los recursos que la ley le franquea para reparar los derechos presuntamente conculcados. El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Resolución 4, de fecha 7 de junio de 20238, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la resolución cuestionada carece de fi rmeza, ya que no fue apelada y respecto de la notifi cación de la sentencia se establecieron medidas de protección frente al Covid-19, por lo que se defi nió realizar las notifi caciones a través del Sinoe, siendo esto así, se cumplió con notifi car en la casilla electrónica 72379 de su abogado defensor con fecha 29 de setiembre de 2021. La Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confi rmó la resolución apelada por similar fundamento. Asimismo, señala que el imputado habría aceptado libre y voluntariamente el patrocinio del letrado Edward Meléndez Díaz, por ello no presentó objeción alguna durante el desarrollo del proceso; por otro lado, se advirtió que en todas las audiencias de juicio oral se señalaba fechas de la realización de las siguientes audiencias, por tanto, todas las partes procesales tenían pleno conocimiento de estas.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 12, de fecha 2 de setiembre de 2021, en el extremo que condenó a don Elvis Rodríguez Gonzales en calidad de autor del delito contra la seguridad pública, en la modalidad de reglaje y marcaje y de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, en su forma de fabricación, comercialización, uso o porte de armas y le impuso tres años por el primero de ellos y seis por el segundo, los que sumados hacen un total de nueve años de pena privativa de la libertad.9 Se alegó la vulneración de los derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal. 2. No obstante, conforme a los hechos expuestos en la demanda, se manifestó que el demandante no fue notifi cado de la sentencia condenatoria y que este hecho vulneró su derecho a la defensa. Para este Colegiado, además de la presunta afectación de aquel derecho, se evidencia que lo narrado puede tener incidencia en el derecho a la pluralidad de instancia. En tal sentido, en virtud del principio iura novit curia, dicho derecho también será materia de análisis en el presente caso. Análisis del caso en concreto 3. Se han delimitado las cuestiones que corresponde ingresar a analizar en esta sentencia, tales como la debida motivación de las resoluciones judiciales, la notifi cación de las sentencias y su relación con los derechos a la pluralidad de instancias y a la defensa. 4. La Constitución establece en el artículo 200, numeral 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 5. De otro lado, es necesario destacar que el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 6. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona aspectos como: (i) que una actitud sospechosa del intervenido no acredita fl agrancia delictiva, tanto más si no ha sido defi nida ni explicado claramente cuáles eran esas actitudes sospechosas; (ii) tampoco se realiza un análisis preciso de si el accionar de los efectivos policiales fue legal; (iii) que el juzgador no realizó un análisis profundo sobre los hechos y pese a ello argumenta que las versiones de los efectivos policiales concuerdan; y (iv) que el juez ha realizado una indebida interpretación de las normas respecto al concurso aparente de delitos, esto es, entre reglaje y marcaje frente al delito de tenencia ilegal de arma de fuego. 7. En síntesis, se cuestionan elementos tales como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, así como la correcta valoración de los medios de prueba. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponden dilucidar a la justicia ordinaria. 8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en cuanto a este extremo no está vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 9. De otro lado, en relación con la alegada afectación del derecho a la defensa, el recurrente refi rió que su abogado particular nunca le comunicó sobre la audiencia de lectura de sentencia y que lo único que hizo fue exigirle un monto excesivo de dinero y dentro de un breve plazo (5 días). El juzgado demandado tampoco le notifi có la sentencia, por ende, no tenía conocimiento de los términos de esta, por lo que se violó su derecho a la defensa. 10. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, numeral 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. 11. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo.10 Es importante tener presente que no se vulnera el derecho de defensa cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado.11 12. El Tribunal Constitucional con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. El derecho a la doble instancia reconoce de manera expresa el derecho de todo justiciable de recurrir una sentencia que pone fi n a la instancia, especialmente cuando ella es condenatoria.12 En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, numeral 14 de la Constitución. 13. Debe tenerse presente también que el Tribunal Constitucional ha considerado que el derecho a la pluralidad de la instancia es uno de confi guración legal, lo que implica que es al legislador al que corresponde crear y/o determinar los requisitos que se debe cumplir para que los recursos impugnatorios sean admitidos, así como establecer el procedimiento que se deba seguir. Sin embargo, ello no permite que se puedan establecer condiciones o requisitos

para que en realidad se busque disuadir o impedir la interposición de los recursos. 14. En relación con el acto de notifi cación, a este subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha indicado que la notifi cación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues para que ello ocurra es indispensable que se constate o acredite de manera indubitable que, debido a la falta de una debida notifi cación, se vulneró de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso en concreto.13 15. El Tribunal Constitucional ha establecido como precedente vinculante en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021 (Precedente Villena Uceda), lo siguiente: 36. Así, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notifi cación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notifi cación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notifi cada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notifi cada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real). 37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notifi cación física, a través de cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notifi cado e impugne las resoluciones antes de la notifi cación a través de cédula, caso en el que la notifi cación realizada –es decir, aquella previa a la notifi cación mediante cédula– habrá cumplido con su fi nalidad y se dará por válida. 16. En el presente caso, según el Acta de registro de audiencia de juicio oral de fecha 20 de agosto de 202114, no participó el recurrente, sino únicamente su abogado. En la continuación del juicio, el recurrente no se pudo conectar, debido a que en el establecimiento penitenciario donde se encontraba recluido no había fl uido eléctrico. En dicha diligencia, el juez emitió la Resolución 12, de fecha 20 de agosto de 202115, leyendo únicamente la parte resolutiva de la decisión y dispuso que la lectura integral de la sentencia sería el 2 de setiembre de 2021. Frente a tales hechos, el abogado del demandante, Edward Meléndez Díaz, mostró su conformidad. 17. El 2 de setiembre de 2021, se emitió la sentencia Resolución 1216, que condenó a don Elvis Rodríguez Gonzales, en calidad de autor del delito contra la seguridad pública, en la modalidad de reglaje, marcaje y tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, en su forma de fabricación, comercialización, uso o porte de armas y le impuso tres años por el primero de ellos y seis por el segundo, los que sumados hacen un total de nueve años de pena privativa de la libertad. Conforme a la Cédula de Notifi cación 135710-2021-JR-PE, la sentencia fue notifi cada a la dirección electrónica del abogado del demandante el 27 de setiembre de 2021.17 18. Asimismo, no consta de autos que la sentencia condenatoria haya sido notifi cada cuando menos a través de cédula al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual podría haber generado indefensión en el justiciable. Es más, conforme se desprende del escrito de contestación de don Antar Dámaso García Cosío, juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali18, este señaló que, debido al Covid-19 “se realizó solo la notifi cación a las casillas electrónicas de ambos hoy sentenciados, entre ellos, el actor, dado que el personal de notifi cación de la corte no diligenciaba físicamente cédulas de notifi cación al establecimiento penitenciario, ello con la fi nalidad de salvaguardar su integridad física; siendo esta la razón por la que no se ha efectuado notifi cación física al acusado”. 19. De lo expuesto, se evidencia que el recurrente no pudo conocer el contenido de la sentencia condenatoria, por ende, no tuvo la posibilidad de interponer el recurso de apelación correspondiente. 20. Por lo desarrollado en los fundamentos precedentes, corresponde, en consecuencia, declarar fundado este extremo de la demanda, en lo que respecta a la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia. Efectos de la sentencia 21. Al haberse acreditado la alegada violación de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia, corresponde ordenar al Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali o al órgano judicial que haga sus veces, efectuar la notifi cación por cédula de la sentencia, Resolución 12, de fecha 2 de setiembre de 202119, que condenó a don Elvis Rodríguez Gonzales en calidad de autor del delito contra la seguridad pública, en la modalidad de reglaje, marcaje y tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, en su forma de fabricación, comercialización, uso o porte de armas y le impuso tres años por el primero de ellos y seis por el segundo, los que sumados hacen un total de nueve años de pena privativa de la libertad, a efectos de que pueda presentar el recurso de apelación contra dicha decisión. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus en el extremo de la afectación de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia; en consecuencia, ORDENA al Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali o al órgano judicial que haga sus veces, efectuar la notifi cación por cédula de la sentencia, Resolución 12, de fecha 2 de setiembre de 2021, que condenó a don Elvis Rodríguez Gonzales20. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 5 cuando se señala que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal o la califi cación específi ca del tipo penal imputado. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente: 1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de la sentencia Resolución 12, de fecha 2 de setiembre de 2021, en el extremo que condenó a don Elvis Rodríguez Gonzales en calidad de autor del delito contra la seguridad pública, en la modalidad de reglaje y marcaje y de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, en su forma de fabricación, comercialización, uso o porte de armas y le impuso tres años por el primero de ellos y seis por el segundo, los que sumados hacen un total de nueve años de pena privativa de la libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal.

3. Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen ―en principio― al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifi estamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005- PHC/TC, fundamento 7) (énfasis agregado). 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha precisado que ante una manifi esta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea califi cación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (cfr. STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8). 5. Y es que, un control constitucional respecto de una manifi esta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fi nes subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera signifi ca desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafi rmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional. 6. A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifi esta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma (cfr. STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40). 7. Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ―en los que emitió un pronunciamiento de fondo― como los que se detallan a continuación: EXPEDIENTE SUMILLA STC 00139-2002-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario. STC 02758-2004-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia. STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos) En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados. EXPEDIENTE SUMILLA STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña) Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”. STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado) En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal. STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi) Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada. 8. En el presente caso, se alega que una actitud sospechosa del favorecido no acredita fl agrancia delictiva, tanto más si no ha sido defi nida ni explicado claramente cuáles eran esas actitudes sospechosas. Sin embargo, en atención a que la demanda ha sido declarada fundada en parte a fi n de que se vuelva a notifi car por cédula la sentencia condenatoria, lo que permitirá que el favorecido presente el recurso de apelación correspondiente, lo pertinente es que ese debate se lleve a cabo ante la segunda instancia de la judicatura ordinaria. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 336 del documento pdf del Tribunal F. 4 del documento pdf del Tribunal F. 90/225 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 01204-2020-77-2402-JR-PE-04 F. 24 del documento pdf del Tribunal F. 221 del documento pdf del Tribunal F. 263 del documento pdf del Tribunal F. 274 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 01204-2020-77-2402-JR-PE-04 Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 00582-2006-PA/TC, 05175- 2007-PHC/TC Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00825-2003-AA/TC Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 05108-2008-PA/TC; 05019- 2009-PHC/TC Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 00789-2018-PHC/TC, 01443-2019-PHC/TC y 03401-2012-PHC/TC F. 224 del documento pdf del Tribunal F. 225 del documento pdf del Tribunal F. 90/225 del documento pdf del Tribunal F. 227 del documento pdf del Tribunal F. 221 del documento pdf del Tribunal F. 90/225 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 01204-2020-77-2402-JR-PE-04 W-2500286-1

Fallos citados

00139-2002-HC/TC · 00825-2003-AA/TC · 01570-2024-PHC/TC · 02109-2024-PHC/TC · 02418-2023-PHC/TC · 02758-2004-HC/TC · 02758-2004-PHC/TC · 08646-2005 · 08646-2005-PHC/TC

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