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Cumplimiento

Cumplimiento 00175-2025

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
00175-2025
Tipo
Cumplimiento
Distrito
APURÍMAC
Publicación
2026-04-07
Edición
4282
Demandado
HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

reconocer y aprobar el consolidado a nivel del Pliego del Gobierno Regional de Apurímac, del personal benefi ciario del Decreto de Urgencia N° 037-94. En el caso materia del presente, es de puntualizar que la controversia consiste en determinar si corresponde o no a favor del impugnante sus pretensiones de pago al respecto, que para efectos de resolver las pretensiones económicas formuladas por la accionante, se debe tener en cuenta que la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30281, estableció que a partir del año Fiscal 2015, el pago del monto devengado del benefi cio otorgado por el Decreto de Urgencia N° 037-94, se encuentra a cargo de cada Pliego Presupuestario, es decir, que las resoluciones emitidas después del 31 de diciembre del 2014, ya no son tomadas en cuenta pues

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA APURÍMAC 1º JUZG. CIVIL - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00175-2025-0-0301-JR-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : ROCHA CONDORI MIJAIL ESPECIALISTA : GARAY VEGA KATIA (TRÁMITE) PROCURADOR : PROCURADOR PÚBLICO DEL PUBLICO GOBIERNO REGIONAL DE

APURÍMAC DEMANDADO : HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO

DIAZ DE LA VEGA ABANCAY

GOBERNADOR REGIONAL DE

GOBIERNO REGIONAL DE

APURIMAC DEMANDANTE : SANCHEZ SIERRA, JOSE MANUEL SENTENCIA Resolución N° 08 Abancay, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.- VISTOS: Los actuados del presente proceso. I. PARTE EXPOSITIVA: PRIMERO: DE LA DEMANDA Es materia de autos la demanda constitucional de

PROCESO DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO admitido

a trámite en virtud de la demanda presentada por JOSE MANUEL SANCHEZ SIERRA, en contra del HOSPITAL GUILLERMO DIAZ DE LA VEGA DE ABANCAY Y, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DEL GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC. SEGUNDO: PETITORIO DE LA DEMANDA El demandante interpone demanda constitucional de Cumplimiento, mediante el escrito de fojas 25 y siguientes, cuyo petitorio es el siguiente: Pretensión principal: Que, el demandado cumpla con el pago del monto reconocido, aprobado y consolidado mediante Resolución Ejecutiva Regional Nro. 353-2017-GR-APURIMAC/GR de fecha 04 de octubre del 2017, deuda actualizada por bonifi cación especial a que se refi ere el artículo 1° del Decreto de Urgencia Nro. 037-94 del periodo 01 de julio de 1994 al 31 de diciembre del 2015 por concepto de devengados, especifi cado en el cuadro de benefi ciarios, más intereses legales laborales. TERCERO: FUNDAMENTOS DE HECHO 3.1.- El demandante José Manuel Sánchez Sierra, refi ere: Que tiene la condición de trabajador cesante del Hospital Guillermo Diaz de la Vega de Abancay, quien se desempeñó como enfermero bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Que, la Resolución Ejecutiva Regional N° 353-2017-GR. APURIMAC/GR de fecha 04 de octubre de 2017, del que solicito su cumplimiento por tener la calidad de acto administrativo FIRME, entre sus fundamentos fácticos y jurídicos precisa: (i) Que, el artículo 1o del Decreto de Urgencia 037-94, establece que a partir del 1 de julio de 1994 el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la administración pública no será menor de S/.300.00, sin embargo, tal como se evidencia de la constancia de pagos de haberes y descuentos mensuales de los trabajadores activos, en este caso concreto del Hospital ‘‘Guillermo Díaz de la Vega”- Abancay, desde la vigencia de la citada norma legal no se incluyó como parte de los haberes mensuales el mencionado monto económico, realizándose el cálculo de los adeudos desde el 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2015. Los informes y documentos de la Gerencia I Regional de Planeamiento Presupuesto y Acondicionamiento Territorial del Gobierno Regional de Apurímac, así como de la Ofi cina de Administración del Ministerio de Economía y Finanzas, concuerdan que; es aplicable a los servidores 1 i públicos el artículo 1o del Decreto de Urgencia N° 37-94; (iii) La Ley N° 29702 en su Artículo Único dispone que el pago de la bonifi cación dispuesto por Decreto de Urgencia N° 037-94, se realiza conforme a la normatividad vigente y de acuerdo con los criterios establecidos por e! Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente 2616-2004-AC/TC, expedida el 12 de setiembre de 2005, no requiriéndose de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada para hacerse efectivo (...), lo que implica que el acto administrativo en mención fue dictado en observancia de los requisitos de validez previsto en el artículo 3 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, esto es, haberse emitido por autoridad competente, con determinación inequívoca de sus efectos jurídicos, con la fi nalidad prevista en la Ley, adecuada motivación fáctica y jurídica, dentro de un procedimiento regular, cumpliendo el procedimiento administrativo previsto, que sin embargo, a pesar de los años transcurridos no se paga la deuda consolidada en lo que corresponde al recurrente por haber laborado en el Hospital Guillermo Diaz de la Vega de Abancay, en el periodo indicado in fi ne. CUARTO: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1.- Las partes demandadas, el HOSPITAL GUILLERMO DIAZ DE LA VEGA DE ABANCAY, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DEL GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC, procedieron a contestar la demanda negando y contradiciendo los argumentos de la parte recurrente: LA PROCURADURIA RREGIONAL, contesta la demanda en los siguientes términos: i) La Resolución Ejecutiva Regional N° 353-2017-GRA-APURIMAC/GR, errada e ilegalmente reconoció y aprobó montos económicos amparados en el artículo 1º del Decreto de Urgencia N° 037-94, por sumas exorbitantes contrarias a Ley, cuando este artículo, no otorgó ninguna bonifi cación ni benefi cio a favor de servidores activos y cesantes de la administración pública., ii) Sumado al error anterior, de la revisión realizada a la Resolución Ejecutiva Regional N° 353-2017-GR-APURIMAC/GR se advierte que en su parte considerativa se indica que procedieron a realizar el cálculo de los adeudos generados a favor de los benefi ciarios desde el 01 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre del 2015; toda vez que, de las planillas mensuales, las entidades no habrían considerado el pago de la remuneración total permanente tal como lo precisaba el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94; no obstante, el referido artículo, como ya indicamos, está referido exclusivamente al Ingreso Total Permanente, conformado por los conceptos referidos en el citado artículo 2° del Decreto Ley N° 25697., iii) El acto administrativo que el demandante pretende dar cumplimiento distorsionó el concepto establecido en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, al confundir la Remuneración Total Permanente, que se encontraba regulada en el artículo 8° literal A) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM el mismo que fue dejado sin efecto por el artículo 2° del Decreto Ley N° 25697, con el ingreso total permanente., iv) El cálculo de la deuda reconocida en la Resolución Ejecutiva Regional N° 353-2017-GR.APURIMAC/GR, se efectuó confundiendo no solo el monto del Ingreso Total Permanente fi jado como tope por el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94- PCM con la bonifi cación especial establecida en su artículo 2°, sino también utilizando erradamente la Remuneración Total Permanente en lugar del Ingreso Total Permanente, deduciendo ilegalmente montos como deuda., v) la pretensión del demandante referida a disponer el pago de los devengados, más los intereses, reconocidos mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 353-2017-GRA-APURIMAC/GR, al amparo del artículo 1°del Decreto de Urgencia N° 037- 94, no cuenta con sustento jurídico que la ampare; ya que cualquier acto administrativo emitido por la administración pública debe ser aplicado de conformidad a la Constitución. Asimismo, uno de los cuestionamientos a los que puede someterse el derecho a la ejecución de las resoluciones, se relaciona con las exigencias que se derivan de la observancia del principio de legalidad. vi) El Tribunal Constitucional se pronunció al respecto declarando infundadas las demandas; tal es el caso del Expediente Judicial N° 01770-2021-PC/TC HUANCAVELICA, en la cual se planteaba cumplimiento de la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, y en consecuencia, se ordene el pago inmediato de la suma de S/. 62,270.50 soles reconocida a favor de la demandante correspondiente a los devengados de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, a partir del 1 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2015. Asimismo, en el Expediente Judicial N° 02327-2021-PC/TCHUANCAVELICA, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda a los 16 días del mes de setiembre de 2022, referida al cumplimiento del artículo 1º del Decreto de Urgencia N° 037-94, sosteniendo que el accionante sí venía percibiendo el ingreso total permanente no menor de los S/ 300.00 soles. Señala que, pese a la existencia de un acto administrativo fi rme que reconocía a su favor diferentes montos basándose artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, como sucede en el caso que nos ocupa; por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial, corresponde declarar infundada y/o improcedente la demanda interpuesta por LUISA PEÑA CHIPA. (Negrita agregado). 4.2.- EL HOSPITAL GUILLERMO DIAZ DE LA VEGA DE ABANCAY: Debidamente representado por su Director, absuelve la demanda en forma negativa bajo los siguientes argumentos: Que, mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 353- 2017- GR.APURIMAC/GR, de fecha 04 de octubre del 2017, se resuelve reconocer y aprobar el consolidado a nivel del Pliego del Gobierno Regional de Apurímac, del personal benefi ciario del Decreto de Urgencia N° 037-94. En el caso materia del presente, es de puntualizar que la controversia consiste en determinar si corresponde o no a favor del impugnante sus pretensiones de pago al respecto, que para efectos de resolver las pretensiones económicas formuladas por la accionante, se debe tener en cuenta que la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30281, estableció que a partir del año Fiscal 2015, el pago del monto devengado del benefi cio otorgado por el Decreto

de Urgencia N° 037-94, se encuentra a cargo de cada Pliego Presupuestario, es decir, que las resoluciones emitidas después del 31 de diciembre del 2014, ya no son tomadas en cuenta puesto que, quedó desactivado la comisión luego de la última transferencia de recursos efectuada con el D.S. N° 331- 2015-EF acorde a lo señalado en la 1ra. v 2da. Disposición Complementaria Final de la Lev N0 30281. Precisar así mismo que, el numeral 3.1 del artículo 3o del anexo II del Decreto Supremo N° 331-2015-EF, la Ofi cina General de Administración del Ministerio de Economía y Finanzas procedió con la devolución de las resoluciones de reconocimiento de deuda, que hayan ingresado al Ministerio de Economía y Finanzas después del 31 de diciembre del 2014, como consecuencia de la desactivación del Fondo. Por lo tanto, cualquier resolución emitida por la administración pública debe ser aplicada de conformidad a la Constitución, y por efectos del principio de optimización de los derechos fundamentales, deben interpretarse en el sentido que favorezca al ejercicio del derecho. Precisamente uno de los cuestionamientos a los que puede someterse el derecho a la ejecución de las resoluciones, se relaciona con las exigencias que se derivan de la observancia del PRINCIPIO DE LEGALIDAD PRESUPUESTARIA DEL GASTO PUBLICO: Dicho principio, que se deriva del artículo 77° de la Constitución Política, implica que el pago de las sumas de dinero ordenado por una resolución judicial o administrativa, sólo podrá ser cumplido con cargo a la partida presupuestal correspondiente. El proceso en curso iniciado para el pago de esta bonifi cación, no es impedimento para el cumplimiento, bajo responsabilidad la Administración debe desistirse, teniendo en cuenta que el Ministerio de Economía y Finanzas, establece las previsiones presupuéstale a fi n de atender lo dispuesto en la presente Ley para el ejercicio fi scal. Respecto al segundo fundamento y demás, solicita el cumplimiento de la Resolución Ejecutiva Regional N° 353- 2017-GR.APUR1MAC/GR, por tener la calidad de acto administrativo fi rme, respecto de la exigencia de la cosa juzgada, ha precisado lo siguiente: “Sin embargo, no debe olvidarse que incluso la garantía de la inmutabilidad de la cosa juzgada puede ceder ante supuestos graves de error. Así, por ejemplo, el ordenamiento procesal de la justicia ordinaria reconoce el recurso de revisión en el ámbito penal, o la cosa juzgada fraudulenta en el ámbito civil. Ello se funda en (o ya señalado por este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, el goce de un derecho presupone que éste haya sido obtenido conforme a ley, pues el error no puede generar derechos (Exp. N° 8468-2006-AA, fund. 7,03397- 2006-PA/TC, fund. 7; 2500-2003-AA/TC fund. 5; entre otras). A su vez, las resoluciones que ponen fi n a un proceso judicial, que tienen la virtualidad de producir efectos de cosa juzgada pueden ser cuestionadas a través de procesos constitucionales (amparo o hábeas corpus contra resolución judicial). De este modo que, es posible afi rmar que la calidad de cosa juzgada que ostenta una resolución está supeditada a que no atente contra derechos fundamentales u otros principios o valores de la Constitución. (...) (Cfr. Exp. N° 4053- 2007-PHC/TC). • Asimismo la parte demandante José Manuel Sánchez Sierra, es servidor comprendido en el régimen laboral Decreto Legislativo N° 1153, promulgado el 12 de setiembre del 2013, por lo tanto, hay que tener en cuenta el desarrollo legislativo respecto del abono de la bonifi cación especial materia de análisis, que introduce Innovaciones en el régimen remunerativo de los servidores del Sector Salud, que tiene repercusiones en la ejecutavilidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 353-2017-GR-APURlMAC/GR. En principio, el Decreto de Urgencia 037-94, estableció a favor de sus benefi ciarios una bonifi cación especial a partir del primero de julio del año mil novecientos noventa y cuatro, formando parte de los ingresos percibidos por servidores públicos, incluyendo los que pertenecen al Sector Salud. Posteriormente, en fecha 13 de setiembre del año 2013, entró en vigencia el Decreto Legislativo 1153, que en su Artículo 1o prescribe que el objeto de la norma es “(. .) regular la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del Estado”, regulando el ordenamiento de los .ingresos a ser percibidos por el personal mencionado. Es así, que en su Artículo 6o ha previsto que el personal de salud perciba: a) compensaciones, como conjunto de ingresos que retribuyen de modo general la prestación de servicios a la entidad de ideas; y b) entregas económicas, constituidas por ingresos dinerarios destinados a cubrir aspectos específi cos; asimismo, en su Cuarta Disposición Complementaria Final se establece que queda prohibida bajo responsabilidad el otorgamiento de compensaciones económicas y entregas económicas diferentes a las contempladas en el decreto legislativo. En este orden de ideas y en lo que se refi ere al personal del Sector Salud al que correspondía la bonifi cación especial otorgada por dicho Decreto de Urgencia, solo estuvo vigente hasta el 12 de setiembre del año 2013, entando la misma y otros ingresos fueron reemplazados por nuevos conceptos económicos, cuya cuantía a su vez fue precisada por el Decreto Supremo N° 223-2013-EF, Decreto Supremo N° 286-2013-EF y otros; en consecuencia, la fi jación de los devengados para dichos servidores solo podía extenderse hasta la fecha indicada y no hasta el 31 de diciembre del año 2015. Como consecuencia del ordenamiento de los ingresos del personal del Sector Salud, en la Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1153, se ha derogado o dejado sin efecto en lo que se refi ere a dicho personal una serie de normas que establecían ingresos económicos remuneraciones, asignaciones y bonifi caciones, entre ellos el Decreto de Urgencia 037-94. QUINTO: ACTIVIDAD PROCESAL. Se admite a trámite la demanda con resolución número uno que corre a fojas treinta y uno y siguiente; mediante resolución número dos de folios 79 se da por absuelta la demanda por parte de la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Apurímac y a folios 93 corre el escrito de absolución de la demanda del Hospital Regional Guillermo Díaz de la Vega de Abancay. A folios 104 corre el Acta de Audiencia Única, en la cual se dispone requerir a la demandada Hospital Guillermo Días de la Vega remita las boletas y/o constancias de pago del demandante, la que se cumple a folios 142, quedando el proceso expedito para expedir sentencia. II. PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO.- De la fi nalidad de la acción de garantía: De conformidad a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. SEGUNDO.- De los procesos de acción de cumplimiento El artículo 200º, inciso 6), de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional.” Respecto a este derecho el Tribunal Constitucional EXP. N° 0168-2005-PC/TC- DEL SANTA, Precedente Vinculante caso MAXIMILIANO VILLANUEVA VALVERDE ha señalado lo siguiente: “Requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento: 1. Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 65. ° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características

mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70.° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea. 2. Sobre las características mínimas comunes de la norma legal o del acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, este Colegiado ha afi rmado que “(...) debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, (...) que se encuentre vigente”. (Exp. N° 0191-2003-AC, fundamento 6). 3. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Además, se tiene el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional que, refi riéndose al Proceso de Cumplimiento establece que: 1) Cuando el mandato sea genérico o poco claro, el juez, previa interpretación de la norma legal o del acto administrativo fi rme, entra a resolver el fondo del asunto, debiendo observar las siguientes reglas: 1.1) Para la interpretación de la norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; debiendo su resultado respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución. 1.2) La interpretación del acto administrativo fi rme debe respetar los principios generales del Derecho Administrativo; la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional. 2) Cuando el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, el juez, previo esclarecimiento de la controversia, entra a resolver el fondo del asunto. Para ello, deberá observar las siguientes reglas: 2.1) El juez aplica una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico. 2.2) Asimismo, y de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la fi nalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confi rmar la veracidad del mandato. 3) Cuando, para determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mandato contenido en una norma legal o acto administrativo fi rme resulte necesario entrar al fondo del asunto, el juez admite a trámite la demanda, y esclarecerá la controversia. 4) Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo, y en consecuencia, desestimar la demanda.” TERCERO.- Sobre el Nuevo Precedente Constitucional Vinculante de la Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N° 04745-2022-PC/TC PUNO, sobre Proceso de Cumplimiento: También tenemos en cuenta el nuevo Precedente Constitucional Vinculante sobre el Proceso de Cumplimiento que ha emitido el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 04745- 2022-PC/TC PUNO de fecha 27 días del mes de febrero de 2025, precedente que dice: “Teniendo en cuenta lo incorporado por el artículo 66 del NCPCo, y lo dispuesto por el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde, corresponde esclarecer la aplicación en conjunto de estas reglas contenidas en ambos dispositivos jurídicos: a) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo

proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato

vigente. b) Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005- PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma: (i) Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política. (ii) En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo fi rme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional. c) En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas: (i) Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico. (ii) Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la fi nalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confi rmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto. e) Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo”. ANALISIS DEL CASO: CUARTO.- De fojas 10, se tiene que la parte demandante ha cumplido con el requisito especial previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, esto es ha reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber; sin embargo, no se evidencia acto procesal alguno en respuesta a dicho requerimiento. QUINTO.- En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución Ejecutiva Regional N° 353-2017-GR-APURÍMAC/GR de fecha 04 de octubre del año 2017, y que, en virtud de ello, solicita se disponga el pago del monto reconocido, aprobado y consolidado mediante Resolución Ejecutiva regional Nro. 353-2017-GR-APURIMAC/GR. De fecha 04 de octubre del 2017. SEXTO.- Se debe precisar sin embargo; que a fojas 23 obra la Sentencia del Expediente Laboral 452-2022-0-0301-JR-CI-01 del Segundo Juzgado de Trabajo de Abancay, donde se advierte que el aquí demandante ya judicializó el cobro de los devengados de por la Resolución Ejecutiva Regional N° 353-2017-GR-APURÍMAC/GR de fecha 04 de octubre del año 2017, por el periodo del 01 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2015. Sin embargo; del seguimiento del Sistema SIJ del Poder Judicial, resulta que por sentencia de vista del Expediente 452-2022, se revocó la de primera instancia y declaró improcedente la demanda, por la razón principal de que el Decreto Legislativo N° 1153 fue publicado el 12 de setiembre del 2013, vigente desde el 13 de setiembre de 2013, ha derogado para el sector Salud el Decreto de Urgencia 037-94. Y que por tanto la liquidación

de devengados hecho por la Resolución Ejecutiva Regional N° 353-2017-GR-APURÍMAC/GR de fecha 04 de octubre del año 2017, para el caso concreto del señor JOSE MANUEL SANCHEZ SIERRA, sería ilegal por el periodo desde el 13 de setiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015. Y por eso la Sala Superior dejó a salvo a la parte demandante, que haga valer su derecho referido al Decreto de Urgencia 037-94 en las vías legales correspondientes, sólo por el periodo anterior al 13 de setiembre de 2013, pues la Sala Superior consideró que la vía del Proceso Urgente del Proceso Contencioso Administrativo, no era idónea para determinar cual sería el monto que debería abonarse al demandante, en virtud de la Resolución Ejecutiva Regional N° 353-2017-GR-APURÍMAC/ GR de fecha 04 de octubre del año 2017, descontando el periodo indebidamente calculado desde el 13 de setiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015. SÉPTIMO.- Con similar razonamiento de la Sala Superior en la Sentencia de Vista del del Expediente Laboral 452-2022-0-0301-JR-CI-01, este Juzgado llega a la convicción de que efectivamente la Resolución Ejecutiva Regional N° 353-2017-GR-APURÍMAC/GR de fecha 04 de octubre del año 2017, objeto del presente proceso constitucional de Cumplimiento, el ilegal en su liquidación, por el periodo desde el 13 de setiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, esto en razón a que efectivamente para el sector Salud el Decreto de Urgencia 037-94 fue derogado a partir del 13 de setiembre de 2013, por tanto la Resolución Ejecutiva Regional N° 353-2017-GR-APURÍMAC/GR de fecha 04 de octubre del año 2017, para el caso concreto del aquí demandante JOSE MANUEL SANCHEZ SIERRA, es ilegal por el periodo desde el 13 de setiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015. OCTAVO.- Si ello es así, llegamos a la conclusión de que la presente demanda de acción de Cumplimiento es improcedente, en razón a que el mandato contenido la Resolución Ejecutiva Regional N° 353-2017-GR-APURÍMAC/ GR de fecha 04 de octubre del año 2017, para el caso concreto del demandante JOSE MANUEL SANCHEZ SIERRA, en su liquidación es ilegal o contrario a ley por el periodo desde el 13 de setiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, esto en razón a la derogatoria para el sector Salud del Decreto de urgencia 037-94, desde el 13 de setiembre de 2013 por la vigencia del Decreto Legislativo N° 1153 fue publicado el 12 de setiembre del 2013. NOVENO.- Y si bien el mandato podría ser legal por el periodo anterior al 13 de setiembre de 2013, sin embargo; la vía constitucional de Cumplimiento no es la idónea para determinar el monto correcto de la liquidación que podría corresponder al demandante JOSE MANUEL SANCHEZ SIERRA por dicho periodo anterior, esto conforme a la última parte del artículo 65, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que: “No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional.” Por tanto, la demanda deviene en improcedente, debiendo dejarse a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía ordinaria correspondiente. DÉCIMO.- Sin perjuicio de ello, el demandante debe tener en cuenta el Expediente N° 00029-2006-0-0301-JM-CI-01, donde el demandante ya estaría cobrando los devengados aprobados por la Resolución Ejecutiva Regional N° 353-2017-GR-APURÍMAC/GR de fecha 04 de octubre del año 2017, conforme a lo indicado por la Sala Superior en la Sentencia de Vista del Expediente Laboral 452-2022-0-0301-JR-CI-01, expediente N° 00029-2006-0-0301-JM-CI-01 que deberá revisar el demandante y su defensa técnica, bajo su entera responsabilidad. DÉCIMO PRIMERO.- PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA 10.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. 10.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, para la publicación correspondiente. DÉCIMO SEGUNDO.- De las costas y costos. De conformidad a lo establecido por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, si el proceso fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En el caso de autos, no se advierte que la parte demandante haya incurrido en manifi esta temeridad, pues se sustentó en una resolución administrativa vigente aunque ilegal. III. PARTE RESOLUTIVA: Por estos fundamentos, impartiendo justicia a nombre Del Pueblo: FALLO: 1.- Declarando IMPROCEDENTE la demanda constitucional de Cumplimiento, presentada por JOSE MANUEL SANCHEZ SIERRA, contra el Hospital Guillermo Díaz de la Vega de Abancay, con emplazamiento del Procurador Público del Gobierno Regional del Apurímac. Se deja a salvo al demandante, para que haga valer sus eventuales derechos del Decreto de Urgencia 037-94, anteriores al 13 de setiembre de 2013, en las vías ordinarias correspondientes, teniendo en cuenta el expediente N° 00029-2006-0-0301-JM-CI-01. 2.- SE DISPONE el archivo defi nitivo del proceso, una vez quede consentida o ejecutoriada la presente. Debiendo remitirse el presente al Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Apurímac. Sin costas ni costos. 3.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme al considerando 10.2 de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. T. R y H.S.--- MIJAIL ROCHA CONDORI Juez KATIA GARAY VEGA Secretario W-2499917-1 USO DEL SISTEMA PGA PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus dispositivos legales en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, tienen a su disposición el Portal de Gestión de Atención al Cliente PGA, plataforma virtual que permite tramitar sus publicaciones de manera rápida y segura. Solicite su usuario y contraseña a través del correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

Fallos citados

2616-2004-AC/TC

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