SALA PRIMERA. SENTENCIA 84/2026
LIMA SANTIAGO MAMANI LÓPEZ
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Mamani López contra la sentencia, de fecha 19 de diciembre de 2023,1 expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 13 de diciembre de 20182, interpuso demanda de amparo contra Pacífi co Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Pacífi co, en adelante), con el fi n de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicitó el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
Pacífi co contestó la demanda3 y solicitó que sea desestimada. Sostuvo que el certifi cado médico que adjunta el actor no ha sido emitido por una Comisión Médica del Ministerio de Salud autorizada para diagnosticar enfermedades profesionales, por lo que es necesario efectuar los exámenes correspondientes para comprobar su incapacidad. En tal sentido, el certifi cado médico de la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 26 de noviembre de 2018, muestra que el demandante presenta menoscabo auditivo del 48.46 %, por ello no califi ca como invalidez parcial, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 003-98-SA. El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 15, de fecha 12 de agosto de 20224, declaró improcedente la demanda y argumentó que, en el marco del precedente contenido en la STC 00799-2022-PA/TC se dispuso que el demandante se someta a un nuevo examen médico a fi n de determinar el estado actual de su salud. Sin embargo, a pesar de haber sido debidamente notifi cado, el actor no ha manifestado su conformidad dentro del tiempo otorgado, lo cual se tuvo presente como conducta procesal. Por otra parte, la emplazada presentó copia legalizada del certifi cado médico de fecha 26 de noviembre de 2018, emitido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), el cual certifi ca que el actor padece de hipoacusia con un menoscabo global de 48.46 %, el cual no resulta sufi ciente para el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a los requisitos de la Ley 26790 y su reglamento. Por consiguiente, no existe un pronunciamiento médico que genere certeza al juzgador sobre el verdadero estado de salud del demandante para el otorgamiento de la pensión solicitada. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de diciembre de 2023, confi rmó el auto contenido en la Resolución 12, de fecha 9 de junio de 2022,5 que declaró improcedente la oposición formulada por el actor y dispuso que cumpla de manera voluntaria con realizarse una nueva evaluación médica ante el INR; y confi rmó la sentencia apelada por similares fundamentos y declaró improcedente la demanda de amparo.
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, con el pago de los devengados, intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 7. Sobre el particular, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció que: “En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”. 8. En el presente caso, el actor, con la fi nalidad de acreditar las labores realizadas, presentó los siguientes documentos: Certifi cado de Trabajo6 emitido por Southern Perú Copper Corporation el 22 de julio de 2016, el cual indica que el actor laboró del 23 de septiembre de 1967 hasta el 12 de marzo de 1979, y desde el 1 de diciembre de 1981 hasta el 22 de julio de 2016, desempeñándose a la fecha de cese como operador concentradora, en la sección operaciones, superintendencia Unidad Productiva de Toquepala. 9. A efectos de demostrar la enfermedad profesional que padece, presentó el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 23-2007, de fecha 24 de agosto de 2007, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad del Hospital Jhon F. Kennedy del Ministerio de Salud, en el que se le diagnostica que padece de neumoconiosis con 65 %, del cual se advierte que la Historia Clínica7 que lo sustenta no contiene las pruebas auxiliares de espirometría, rayos X de tórax, prueba de función pulmonar, ni la prueba de la caminata de 6 minutos, además el informe radiológico que se adjunta corresponde a otro paciente, todo ello con anterioridad a la emisión del resultado fi nal. En consecuencia, el certifi cado médico en mención carece de valor probatorio, conforme a lo establecido en el Expediente 05134-2022-PA/TC. 10. En tal sentido, en aplicación de la Regla Sustancial 3, contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134- 2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 8 de enero de 2025, dispuso ofi ciar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón - Ministerio de Salud para que disponga se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Santiago Mamani López, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda. 11. De la evaluación de los actuados en el cuaderno del Tribunal Constitucional, se advierte lo siguiente: - Por Escrito de Registro 1808-2025-ES, de fecha 25 de febrero de 2025, Pacífi co informó a este Tribunal que cumplió con remitir al INR el expediente administrativo del demandante. - A través del Escrito de Registro 6358-2025-ES, de fecha 22 de agosto de 2025, Pacífi co pone en conocimiento de este Tribunal que el Equipo de Seguros del INR remitió a su representada la Carta 1311-2025-EQ.SEGUROS-DG- INR, la cual informa sobre la inasistencia de asegurados a las evaluaciones médicas, entre los cuales se encuentra el demandante. - Mediante Ofi cio 2074-2025-DG-INR8, de fecha 24 de septiembre de 2025, la secretaria general del INR al Tribunal informa que se ha emitido la Nota Informativa 2033-2025- EQ. SEGUROS-DG-INR la cual comunica que el actor no se presentó a la evaluación médica programada para el día 12 de marzo de 2025, por lo cual el expediente fue devuelto a
la aseguradora Pacífi co Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en el mes de junio 2025. 12. Por tanto, en atención a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134- 2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 359 Foja 7 Foja 127 Foja 306 Foja 284 Foja 3 Fojas 254 a 256 Escrito de Registro 07349-2025-ES en el Cuaderno del Tribunal Constitucional W-2500128-1
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