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Amparo

Amparo 1935/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ SaludPonente: GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
1935/2025
Sentencia
1935/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-04-03
Edición
4279
Demandante
Don Eduardo Ángel Benavides Parra

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1935/2025

EXP. N° 03588-2024-PA/TC

LIMA WILLIAM ANTONY ARO CUEVA Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don William Antony Aro Cueva y otro, contra la Resolución 2, de fecha 18 de julio de 20232, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de enero de 20223, don Segundo Paredes Morales, don William Antony Aro Cueva y otro interpusieron demanda de amparo contra el entonces presidente de la República, Pedro Castillo Terrones; el Ministerio de Salud (Minsa); la Dirección General de Medicamentos y Drogas (Digemid); y Maersk Logistics & Services Peru S.A., solicitando la protección de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, a la salud, a no ser discriminados, así como la de sus derechos como consumidores y usuarios. Cuestionaron los decretos supremos 005-2022-PCM, 179-2021-PCM y 174-2021-PCM; en concordancia con los decretos supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como los documentos normativos derivados o similares a los mencionados decretos supremos, a fi n de evitar que se les exija el uso obligatorio de doble mascarilla, la exhibición de la prueba molecular negativa, carné de vacunación y pago de multas, porque consideran que ello conlleva a la muerte civil. Sostuvieron que con la inoculación de la vacuna se vulnera la Ley 31091 (Ley de Vacunación no Obligatoria), más aún, si no ha pasado todos los estándares de investigación que requiere una vacuna regular; esto sumado al hecho de que el uso prolongado de las mascarillas produce daños a la persona al respirar aire reciclado y CO2. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 3 de marzo de 20224, admitió a trámite la demanda. Con fecha 18 de marzo de 20225, el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) formuló la excepción de incompetencia por razón de materia y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que la controversia debe ser dilucidada en el proceso de acción popular y no en un proceso de amparo, y que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, ya que en los decretos supremos cuestionados no se dispone la obligatoriedad de la vacunación, pues esta es facultativa. Asimismo, afi rmó que el Estado de Emergencia Nacional es una medida justifi cada por los elevados casos de contagio de COVID-19. Además, sostuvo que es parte de la responsabilidad del Estado reducir el impacto negativo que generan las situaciones de riesgo elevado en la salud y la vida de los pobladores, así como mejorar sus condiciones sanitarias y su calidad de vida, para lo cual ha de ejecutar acciones destinadas a prevenir circunstancias y hechos que conlleven tales riesgos. La Digemid y el Ministerio de Salud, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 20226, se apersonaron al proceso y contestaron la demanda solicitando que sea desestimada porque lo que se pretende con ella es la inaplicación de decretos supremos por inconstitucionales, lo que es incompatible con la naturaleza del amparo. También, refi rió que las medidas restrictivas tienen sustento científi co en estudios epidemiológicos que determinaron la necesidad de una serie de acciones para salvaguardar el derecho a la salud pública. Precisó que lograr la mayor cobertura de la población vacunada es una importante estrategia de salud pública, considerando la llegada de nuevas olas de contagios; más aún, cuando diversos estudios demuestran la idoneidad de la vacuna, la cual también cumple los estándares de la OMS. El juzgado de primera instancia, mediante la Resolución 3, de fecha 16 de junio de 20227, declaró infundada la excepción propuesta y saneado el proceso. Asimismo, mediante la Resolución 6, de fecha 11 de noviembre de 20228, declaró infundada la demanda por estimar que las medidas cuestionadas por el demandante se sustentan en los artículos 7, 9 y 44 de la Constitución, los cuales hacen mención al deber estatal de proteger a la población de las amenazas a su seguridad y salud. Precisó que ningún derecho tiene carácter absoluto, ya que puede ser limitado para armonizarlo con otros derechos o para lograr la efectividad de otros valores constitucionales. Agregó que, mediante el Decreto Supremo 130-2022-PCM, se han dejado sin efecto las restricciones sanitarias advertidas por el demandante, por lo que ya no son obligatorias. La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 2, de fecha 18 de julio de 20239, declaró improcedente la demanda por estimar que las normas cuestionadas han sido derogadas, por lo que se ha producido la sustracción de la materia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Los recurrentes cuestionan las medidas adoptadas en los decretos supremos 005-2022-PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como las normas similares que se emitieron con posterioridad.

En ese sentido, su pretensión está dirigida a cuestionar la vacunación obligatoria contra el COVID-19, la exigencia de presentar pruebas moleculares negativas, el requerimiento de portar el carnet físico de vacunación, el uso obligatorio de mascarillas y la imposición de multas ilegales e inconstitucionales. 2. En su recurso de apelación10, de fecha 21 de noviembre de 2022, también han sostenido que el contenido de los decretos supremos 163-2021-PCM, 167-2021-PCM, 168-2021-PCM, 186-2021-PCM, 10-2022-PCM, 12-2022- PCM y 16-2022-PCM continúan perpetuando el agravio al no permitirles el ingreso al Banco de la Nación y otros establecimientos privados, cerrados o abiertos, dado que se les exige presentar el carné de vacunación con tres dosis.

Análisis de la controversia

3. Como puede apreciarse de la demanda, los recurrentes han consignado sus opiniones individuales sobre las medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que, por más respetables u opinables que sean, no demuestran en modo alguno la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza contra los derechos invocados. En razón de ello, es de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. 4. Sin perjuicio de lo antes expuesto, conviene recordar que los decretos supremos 159-2021-PCM, 163-2021-PCM y el 168-2021-PCM han sido derogados por el Decreto Supremo 005-2022-PCM. Asimismo, los decretos supremos 167-2021- PCM, 174-2021-PCM, 179-2021-PCM, 186-2021-PCM, 010-2022-PCM y 005-2022-PCM han sido derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022. Este último decreto ha sido también derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM. 5. Precisamente con el Decreto Supremo 130-2022- PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, fi nalizó el Estado de Emergencia Nacional decretado por la pandemia del COVID-19, esto debido directamente al avance del proceso de vacunación, así como a la disminución de la positividad, de la cantidad de pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y del número de fallecimientos por COVID-19, conforme se advierte en la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran vigentes actualmente. 6. Con relación al Decreto Supremo 012-2022-PCM, cabe precisar que su mandato fue sucesivamente prorrogado por los decretos supremos 025-2022-PCM, 045-2022-PCM, 070- 2022-PCM, 094-2022-PCM, 116-2022-PCM y 131-2022-PCM; sin embargo, con posterioridad a este último decreto supremo ya no se efectuaron mayores prórrogas. Se entiende entonces que, en la actualidad, su contenido carece de efectos, por lo que se ha producido la sustracción de la materia en cuanto a este extremo11. 7. Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su efi cacia absoluta, sino reconocer que funciona como medida necesaria o indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad, y es esta la posición asumida por la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia. 8. En este contexto, las medidas que se adoptaron por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra la culminación del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí adoptadas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO En el presente caso, nos apartamos del fundamento 3 de la sentencia, en la medida que, en nuestra opinión, la demanda de autos sí tiene contenido constitucional, pero es improcedente por haber devenido la pretensión en sustracción de la materia, en vista que las medidas sanitarias impuestas por el gobierno en el contexto del Covid-19, a la fecha, han sido removidas en virtud de las sucesivas derogatorias de los decretos supremos que las sustentaban, como bien se ha explicado en los considerandos 4 y siguientes de la sentencia. Dicho esto, suscribimos la sentencia. S. DOMÍNGUEZ HARO Foja 849 Foja 841 Foja 55 Foja 66 Foja 88 Foja 317 Foja 415 Foja 659 Foja 841 Foja 821 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 04479-2023-PA W-2499590-1

Fallos citados

00233-2022-PA/TC

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