⚖️ Índice› 2026-04-03› Amparo 1921/2025
Amparo

Amparo 1921/2025

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: OCHOA CARDICH VOTO DELCita 2 fallos
Expediente
1921/2025
Sentencia
1921/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-04-03
Edición
4279
Demandante
Sociedad Minera Cerro Verde S

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1921/2025

EXP. N° 03435-2024-PA/TC

LIMA SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. contra la resolución de fecha 16 de julio de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de junio de 20242, la sociedad recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende la nulidad de la sentencia de fecha 19 de marzo de 20213, que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 27 de setiembre de 20184, que confi rmó la sentencia estimatoria de primer grado5, expedida en el proceso sobre impugnación de sanción disciplinaria promovido en su contra por don Carlos Ernesto Salinas Espinoza. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, así como la contravención al principio de legalidad. Sostiene que en la sentencia materia de cuestionamiento, se consideró indebidamente que el hecho de haber paralizado las labores se subsumía a una huelga ilegal, cuando en realidad califi caba como una paralización intempestiva, más si la sanción disciplinaria no tenía relación con la ilegalidad o no de la huelga, sino con su carácter de irregular. Advierte que los trabajadores nunca tuvieron derecho a declarar, comunicar o pedir aprobación de huelga, lo cual era un requisito esencial conforme al literal d) del artículo 73 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – Decreto Supremo 010-2003-TR. Añade que la interpretación constitucional debe consistir en que el aviso solo se considerará cuando se ejerce de forma regular el derecho a la huelga, razón por la que la comunicación de la paralización fue declarada improcedente. Considera que mediante la sentencia emitida en el Expediente 03692-2017- PA/TC, se reconoció que efectivamente la paralización fue intempestiva, y que en la Casación Laboral 25646-2017 Arequipa, se estableció un criterio válido respecto a que se podían imponer sanciones menores ante paralizaciones irregulares. Mediante Resolución 1, de fecha 26 de mayo de 20216, el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda de amparo procediendo a su archivo. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 9 de mayo de 2023, declaró nula la Resolución 1 y ordenó que se proceda conforme a los fundamentos de su sentencia. Mediante Resolución 7, de fecha 10 de octubre de 20237, el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda, y mediante Resolución 8, de fecha 2 de mayo de 20248, se tuvo por contestada la demanda por parte del procurador público del Poder Judicial. Mediante Resolución 10, de fecha 18 de mayo de 20249, el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda alegando la debida fundamentación de la resolución cuestionada no apreciándose a su criterio un proceso irregular y lo que realmente se buscaría con la interposición de este proceso es el cuestionamiento del criterio jurisdiccional de los jueces emplazados. A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de julio de 2024, confi rmó la apelada bajo los mismos argumentos, precisando que en realidad se pretende cuestionar el criterio asumido y generar que la demanda laboral sea desestimada, así como una nueva valoración de las pruebas actuadas.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto de la demanda es que se declaren la nulidad de la sentencia de fecha 19 de marzo de 202110, que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 27 de setiembre de 201811, que confi rmó la sentencia estimatoria de primer grado12, expedida en el proceso sobre impugnación de sanción disciplinaria promovido en su contra por don Carlos Ernesto Salinas Espinoza. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, así como la contravención al principio de legalidad. §2. Análisis del caso concreto 2. Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fi n de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio13. 3. Así, se aprecia que los fundamentos expuestos en la demanda se encuentran circunscritos a demostrar que los hechos materia de análisis en el proceso ordinario impugnado son subsumibles a una paralización intempestiva y no a una huelga ilegal, para ello se cuestionan elementos tales como la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria que, entender de la entidad demandante, aplicó e interpretó de manera «incorrecta» el derecho infraconstitucional para emitir un pronunciamiento en su contra. Lo cual, evidencia que en puridad se pretende un reexamen de lo ya resuelto en el proceso, lo cual no resulta compatible con la naturaleza del amparo. 4. Más aún si ello ya fue materia de pronunciamiento en la Resolución 9, de fecha 27 de setiembre de 2018, por motivo del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2018, así como en la ejecutoria suprema cuestionada, a mérito de su recurso de casación, en tanto se declaró fundada la demanda de impugnación de sanción disciplinaria porque se demostró que se inició un procedimiento de huelga conforme a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, cursando comunicación a la recurrente en su calidad de empleadora y a la autoridad administrativa, es decir, se ejerció válidamente el derecho a la huelga. En consecuencia, dado que el determinar si los hechos eran subsumibles a la huelga o a la paralización intempestiva ha sido discutido tanto en el proceso ordinario como en instancia casatoria, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. 5. Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la posición de mis honorables colegas, emito el presente voto singular por cuanto considero necesario que se realice audiencia pública por las siguientes razones: 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2021, que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 27 de setiembre de 2018, que confi rmó la sentencia estimatoria de primer grado, expedida en el proceso sobre impugnación de sanción disciplinaria promovido en su contra por don Carlos Ernesto Salinas Espinoza. 2. La demandante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, así como la contravención al principio de legalidad; debido que, en la sentencia objeto del presente proceso, se habría considerado indebidamente que el hecho de haber paralizado las labores se subsumía a una huelga ilegal, cuando en realidad califi caba como una paralización intempestiva, más si la sanción disciplinaria no tenía relación con la ilegalidad o no de la huelga, sino con su carácter de irregular. Advierte que los trabajadores nunca tuvieron derecho a declarar, comunicar o pedir aprobación de huelga, lo cual era un requisito esencial conforme al literal d) del artículo 73 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo –Decreto Supremo 010-2003-TR. Asimismo, añade que mediante la sentencia emitida en el Expediente 03692-2017-PA/TC, se reconoció que efectivamente la paralización fue intempestiva. Adicionalmente, en el presente caso se aprecia que, habría un confl icto entre el derecho a la huelga y a la libertad de empresa. En ese sentido, consideramos que se deben analizar las vulneraciones alegadas a fi n de determinar si se han producido o no. 3. En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA, a fi n de que se pueda analizar debidamente la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a obtener una resolución fundada en derecho, así como la contravención al principio de legalidad y aparente confl icto de derechos que existiría en el presente caso. S. DOMÍNGUEZ HARO Fojas 249. Fojas 114. Casación 28792-2018 Arequipa, fojas 17. Expediente 04525-2017-0-0401-JR-LA-07, fojas 29 vuelta. Fojas 36 vuelta. Fojas 130. Fojas 198. Fojas 214. Fojas 218. Casación 28792-2018 Arequipa, fojas 17. Expediente 04525-2017-0-0401-JR-LA-07, fojas 29 vuelta. Fojas 36 vuelta. Sentencia emitida en el Expediente 03506-2008-PA/TC, fundamento 3. W-2499572-1

Fallos citados

03506-2008-PA/TC · 03692-2017-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos