SALA PRIMERA. SENTENCIA 1920/2025
LIMA CÉSAR AMÉRICO VALDIZÁN FIGUEROA EN REPRESENTACIÓN DEL DINA QUIJANO MERINO
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dina Quijano Merino contra la resolución de foja 2521, de fecha 19 de setiembre de 2024, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confi rmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 20222, subsanado por escrito de fecha 9 de mayo de 20223, don César Américo Valdizán Figueroa, en representación de doña Dina Quijano Merino, interpuso una demanda de amparo en contra de la jueza del Décimo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Micro y Pequeña Empresa Finangroup Lima Limitada. Pidió que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 33, de fecha 15 de marzo de 20224, que dispuso que se cumpla lo ejecutoriado; ii) la Resolución 35, de fecha 15 de marzo de 20225, que autorizó la inspección judicial en el inmueble materia de litis para la realización de la tasación; y iii) la nulidad de todo lo actuado hasta la notifi cación de la Resolución 1, dictada en el proceso sobre la obligación de dar suma de dinero que promovió la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Micro y Pequeña Empresa Finangroup Lima Limitada contra la recurrente y su cónyuge Carlos Dionicio Jaimes Arellano.6 Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de defensa y a la propiedad. Manifestó, en líneas generales, que su representada, conjuntamente con su cónyuge, don Carlos Dionicio Jaimes Arellano, el 14 de agosto de 1971 adquirió el inmueble sito en Chacra Cerro Puquial, lote 18, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima, cuyo acto está debidamente registrado. Añadió que el 8 de agosto de 2012 don Juan Walberto Bello Valderrama, representante de la Cooperativa Coopyme Finagroup Lima Ltda., interpuso una demanda de obligación de dar suma de dinero en la vía ejecutiva y aparejó una letra de cambio por la suma de $ 4 300 000.00, en la cual fi gura el nombre, DNI y una fi rma falsa de doña Dina Quijano Merino, sin su impresión dactilar, además de la fi rma e impresión dactilar de don Carlos Dionicio Jaimes Arellano. Se consignó como fecha de pago el 7 de julio de 2017, cuando ella se encontraba fuera del país. Añadió que no fue notifi cada con la Resolución 1 (mandato de ejecución), la Resolución 2 (auto fi nal) y la Resolución 3 (que declaró consentido el auto fi nal) y que, al tomar accidentalmente conocimiento de la existencia del proceso, el 7 de mayo de 2019 formuló un pedido de nulidad de lo actuado. Más adelante, el 1 de agosto de 2019, solicitó un “control de legalidad constitucional” del proceso. Alegó que la ejecutante había inducido a error al juzgado, con el fi n de despojarla de un bien social, pero su pedido fue desestimado mediante Resolución 12, de fecha 7 de enero de 2020, bajo el argumento de que había operado la preclusión procesal, decisión que fue confi rmada por Resolución 2, de fecha 6 de agosto de 2021, amparándose en la cosa juzgada. Manifestó que, el 6 de marzo de 2020, el abogado Ángel Eduardo Navarrete Ramírez comunicó al juzgado que su fi rma y sello habían sido falsifi cados, tanto en la demanda como en los demás escritos, y que doña Roxana Elizabeth Alzamora Tevez también presentó un escrito en el que informaba que ella no había diligenciado las notifi caciones de las resoluciones 1, 2 y 3 dirigidas a la recurrente y a don Carlos Dionicio Jaimes Arrellano. Asimismo, las fi rmas y los sellos colocados como suyas en las cédulas eran falsas, lo que, a su entender, evidenciaría que se incurrió en fraude procesal. El 14 de junio de 20227, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y señaló que los fundamentos que la respaldan no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional y que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas. Mediante Resolución 7, de fecha 16 de agosto de 20228, la Tercera Sala Constitucional de la Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda porque, a su consideración, los argumentos que respaldan la demanda fueron puestos a consideración del juzgado en su pedido de nulidad formulado al interior del proceso subyacente, los cuales fueron desestimados mediante la Resolución 12, de fecha 7 de enero de 2020, confi rmada mediante la Resolución 2, de fecha 6 de agosto de 2021, las cuales no fueron cuestionadas en la demanda, por lo que ella no está relacionada de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A su turno, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 19 de setiembre de 20249, confi rmó la apelada, por considerar que al haberse desestimado, mediante Resolución 12, de fecha 7 de enero de 2020, el pedido de nulidad formulado por la recurrente por razones similares a las argüidas en la demanda, decisión que fue confi rmada mediante la Resolución 2, de fecha 6 de agosto de 2021, y al interponerse la demanda el 31 de marzo de 2022, luego de transcurridos 2 años, deviene en extemporánea. Añadió que por lo mismo resultaba inofi cioso el cuestionamiento a las resoluciones 33 y 35.
Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la declare nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 33, de fecha 15 de marzo de 2022, que dispuso que se cumpla lo ejecutoriado; ii) la Resolución 35, de fecha 15 de marzo de 202210, que autoriza la inspección judicial en el inmueble materia de litis para la realización de la tasación; y iii) la nulidad de todo lo actuado hasta la notifi cación de la Resolución 1, dictada en el proceso sobre la obligación de dar suma de dinero que promovió la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Micro y Pequeña Empresa Finangroup Lima Limitada contra la recurrente y su cónyuge Carlos Dionicio Jaimes Arellano. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de defensa y a la propiedad de un bien social. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. El artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. 3. En el presente caso, la recurrente pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso subyacente hasta la notifi cación con la Resolución 1 (mandato de ejecución). Alega que no ha sido debidamente notifi cada con ella ni con las Resoluciones 2 (auto fi nal) y 3 (que declaró consentido el auto fi nal). Empero, de lo manifestado en la demanda y de la revisión de lo actuado, se puede apreciar que la amparista se apersonó a la causa el 7 de mayo de 2019 y formuló un pedido de nulidad que fue declarado inadmisible, mediante Resolución 6, de fecha 21 de junio de 2019.11 Más adelante, el 1 de agosto de 2019, formuló un requerimiento de “control de legalidad constitucional” (sic), en el que pidió la suspensión del proceso y la nulidad de lo actuado, pedido que fue desestimado mediante Resolución 12, de fecha 7 de enero de 202012, en la cual también se rechazó la primera nulidad formulada por no haber subsanado las observaciones efectuadas en la Resolución 6. Tal decisión fue confi rmada por el ad quem, mediante Resolución 2, de fecha 6 de agosto de 202113, que se fundó, básicamente, en que el auto fi nal había adquirido la calidad de cosa juzgada y que la causa se encontraba en la fase de ejecución. 4. Ahora bien, de la lectura de la Resolución 2, citada supra, se puede apreciar que la actora sustentó su pedido de nulidad
del 7 de mayo de 2019. Alegó que no había sido debidamente notifi cada con la demanda y el mandato de ejecución —por lo que pidió que se le sobrecarte estos actos procesales— y negó, además, la existencia de algún crédito que justifi que la demanda.14 Asimismo, en la Resolución 12, de fecha 7 de enero de 2020, se indicó que, en el escrito del 1 de agosto de 2019, la recurrente adujo que la cambial cobrada era falsa y que ella fue notifi cada a una dirección en la que nunca vivió. Objetó también la representación de la ejecutante.15 5. Así pues, de lo expuesto en los fundamentos supra, se puede apreciar que el principal hecho que la actora alude como lesivo a sus derechos fundamentales —no haber sido debidamente notifi cada con las Resoluciones 1, 2 y 3— fue denunciado al interior del proceso subyacente y fue materia de pronunciamiento por los jueces de ambas instancias en la Resolución 12 y su confi rmatoria. la Resolución 2 —corregida por la Resolución 4, de fecha 6 de agosto de 2021—, sin que ella niegue haber sido notifi cada con ellas. Por el contrario, de la información obtenida de la página web del Poder Judicial, se puede apreciar que el citado auto de vista y su corrección le fueron notifi cados el 10 de setiembre de 2021, fecha a partir de la cual estaba habilitada para acudir a la vía del amparo, lo cual recién hizo el 31 de marzo de 2022, cuando ya había vencido largamente el pazo de 30 días conferido para el efecto, conforme a lo detallado en el fundamento 1 de esta resolución, por lo que deviene en extemporánea la demanda. 6. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, tal como lo afi rma la recurrente en su escrito de apelación de sentencia del presente proceso constitucional16, mediante la Resolución 38, de fecha 10 de mayo de 202217, la jueza demandada declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso subyacente desde la Resolución 29, de fecha 24 de junio de 2021, hasta la Resolución 37, de fecha 26 de abril de 2022, por lo que se suspendió el trámite de la causa hasta que se resuelva el proceso de tercería del Expediente 15520-2019, que está entre las nulifi cadas las cuestionadas Resoluciones 33 y 35, ambas de fecha 15 de marzo de 2022. 7. Finalmente, respecto de la alegada falsifi cación de las fi rmas y los sellos del abogado que suscribió la demanda del proceso subyacente y de doña Roxana Elizabeth Alzamora Tevez en las cédulas de notifi cación del proceso subyacente, estos no son asuntos que puedan ser ventilados en la vía del amparo, dada su naturaleza sumaria y restitutiva de derechos. 8. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con numeral 7, del artículo 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Del cuaderno de apelación Folio 144 Folio 185 Folio 181 Folio 136 Expediente 12187-2018-0-1817-JR-CO-10 Folio 209 Folio 229 Folio 252 del cuaderno de apelación Folio 136 Obtenida de la página web del Poder Judicial Folio 37 Folio 137 Fundamento 3.4 Fundamento primero Fundamento 2.1.4 Obtenida de la página web del Poder Judicial - Consulta de Expedientes Judiciales del proceso subyacente W-2497951-1