SALA SEGUNDA. SENTENCIA 1909/2025
ICA JUAN CARLOS PALOMINO SIHUIPAUCCAR, representado por INGRID BEATRIZ CHACÓN QUISPE
En Lima, al 1 de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Franco de la Cuba, abogado de don Juan Carlos Palomino Sihuipauccar, contra la resolución 11, de fecha 1 de julio de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 10 de mayo de 2024, doña Ingrid Beatriz Chacón Quispe interpone demanda de habeas corpus2, a favor de don Juan Carlos Palomino Sihuipauccar y la dirige contra los magistrados Peralta Vega, Pinedo Ob y Carbajal Rivas, integrantes de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y a la aplicación de la ley más favorable al reo. Doña Ingrid Beatriz Chacón Quispe solicita que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 25, de fecha 21 de junio de 20223, que confi rmó la sentencia, Resolución 17, de fecha 26 de enero de 20224, que condenó a don Juan Carlos Palomino Sihuipauccar a cadena perpetua, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad5. La recurrente alega que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica mediante sentencia, Resolución 17, de fecha 26 de enero de 2022, condenó al favorecido a cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad. Esta decisión fue confi rmada por el superior jerárquico por sentencia de
vista, Resolución 25, de fecha 21 de junio de 2022, cuya nulidad se solicita. Sostiene que los jueces emplazados debieron establecer que la declaración de la menor no constituye prueba, en la medida en que no se realizó la entrevista única en cámara Gesell. Además, refi ere que, en la investigación penal, se emitió el Informe Psicológico 119-2021-MIMP/PNCVES/ CEM-NASCA/BICC, practicado a la menor agraviada, acto en el que narró los hechos ocurridos. Sin embargo, de acuerdo a la normatividad vigente, los informes no deben contener declaraciones de los hechos ocurridos ni hacer juicios de valor, sino limitarse a establecer si la víctima ha sufrido alguna afectación psicológica en su sintomatología. Señala que los resultados de la afectación sufrida y la narración de los hechos ocurren en la entrevista única de la cámara Gesell, acto en el que participan el juez, el fi scal, el psicólogo y la defensa del imputado. Señala que los jueces demandados basaron su decisión en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, lo que considera afecta el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues el referido acuerdo no constituye jurisprudencia para que se sustente como fuente de derecho para condenar a una persona. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 10 de mayo de 20246, admite a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7, y solicita que sea declarada improcedente, al considerar que estamos frente a cuestionamientos infra constitucionales, en la medida en que pretende que los jueces constitucionales pretenden que la judicatura constitucional actúe como juez ordinario, y realice la revaloración de los medios probatorios y cuestionamientos sobre aspectos ya actuados en sede ordinaria. Agrega que la resolución judicial cuestionada contiene un sustento fáctico y jurídico, en el que apoya su decisión, por lo que la decisión se encuentra debidamente motivada, pues ha dado respuesta a cada agravio planteado en el recurso de apelación. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 17 de junio de 20248, declara improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que la verdadera pretensión es utilizar dicha vía constitucional como si fuera un recurso de apelación con cuestionamientos que no fueron los agravios planteados en el recurso de apelación, por lo que, conforme al principio de congruencia recursal o limitación, el superior jerárquico solo se encuentra obligado a pronunciarse por los aspectos que han sido materia del recurso de apelación, razón por la que tales cuestionamientos planteados en la demanda constitucional, no tienen fundamento objetivo. La Sala de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, confi rma la sentencia apelada, por similares fundamentos, y agrega que la referencia del acuerdo plenario tiene por fi nalidad aplicar los criterios ahí establecidos, como forma de analizar la declaración de la menor y realizar una valoración adecuada al testigo único.
1. El objeto de la presente demanda es que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 25, de fecha 21 de junio de 2022, que confi rmó la sentencia, Resolución 17, de fecha 26 de enero de 2022, que condenó a don Juan Carlos Palomino Sihuipauccar a cadena perpetua, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad9. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y a la aplicación de la ley más favorable al reo. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece, en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria. 5. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de los fundamentos del escrito de demanda, que si bien se alega esencialmente, la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en puridad se cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces y la valoración probatoria, puesto que cuestiona la sentencia de vista, bajo el argumento de que solo se ha valorado la declaración de la agraviada, sin tenerse en cuenta que esta no ha ocurrido en la cámara Gesell, por lo que no constituye prueba. Además, el Informe Psicológico 119-2021 contiene conclusiones subjetivas que no debieron ser analizadas por los jueces emplazados; a ello se suma que los juzgadores han citado un acuerdo plenario como si se tratara de una jurisprudencia; entre otros cuestionamientos de naturaleza probatoria, cuyo análisis es de competencia de la judicatura ordinaria y no de la constitucional. 6. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4. Al respecto, conviene indicar lo siguiente: 1. En el presente caso, se solicita que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 25, de fecha 21 de junio de 2022, que confi rmó la sentencia, Resolución 17, de fecha 26 de enero de 2022, que condenó a don Juan Carlos Palomino Sihuipauccar a cadena perpetua, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad. 2. Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen al ámbito de la judicatura penal ordinaria, sin embargo, a mi juicio, en aquellos casos en los cuales se aprecie una manifi esta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea califi cación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente. 3. Ahora bien, tal como fl uye de los actuados, se advierte que el principal cuestionamiento del demandante estriba en la valoración judicial de la declaración de la agraviada, lo cual constituye un asunto que atañe a la competencia de la judicatura penal ordinaria, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos. En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer: 1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de: la sentencia de vista, Resolución 25, de fecha 21 de junio de 2022, que confi rmó la sentencia; la Resolución 17, de fecha 26 de enero de 2022, que condenó a don Juan Carlos Palomino Sihuipauccar a cadena perpetua como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad. 2. Debido al quantum de la pena, el caso reviste de relevancia constitucional, por lo que soy de la opinión que debe convocarse a audiencia pública para poder escuchar los alegatos de las partes y de sus abogados. 3. Cabe indicar que, si bien conforme con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30- 2021-PI/TC, el colegiado determina las causas que requerirán audiencia oral, considero que ello no puede ser utilizada en este caso para sustraerse del deber de escuchar a las partes, concretamente por la gravedad de la pena limitativa absoluta de la libertad que enfrenta el benefi ciario. 4. Ciertamente, ello no implica razones sustantivas para tutelar el RAC, sino concretamente, el deber de escuchar y el derecho constitucional a ser oído. Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL para emitir pronunciamiento por el fondo. S. GUTIÉRREZ TICSE
F. 351 del documento en PDF F. 57 del documento en PDF F. 34 del documento en PDF F. 5 del documento en PDF Expediente 02072-2012-4-1409-JR-PE-01 F. 63 del documento en PDF F. 300 del documento en PDF F. 317 del documento en PDF Expediente 02072-2012-4-1409-JR-PE-01 W-2497855-1