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Cumplimiento

Cumplimiento 1855/2025

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ TrabajoPonente: GUTIÉRREZ TICSE Foja
Expediente
1855/2025
Sentencia
1855/2025
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ICA
Publicación
2026-03-31
Edición
4277
Demandante
Doña Rosalinda Pariona Flores contra la resolución que

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 1855/2025

EXP. N° 02192-2025-PC/TC

ICA ROSALINDA PARIONA FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosalinda Pariona Flores contra la resolución que obra a folio 78 de fecha 31 de enero de 2025, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de agosto de 2024, la recurrente interpone demanda de cumplimiento1 contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Andrés y el procurador público de dicho municipio, a fi n de que se dé cumplimiento a la Resolución Administrativa 89-2023-GA/MDSA, de fecha 28 de diciembre de 2023; y que, en consecuencia, se revoque la carta 015-2023-MDSA/GA y se cumpla con el pago de S/ 52 022.31 por concepto de liquidación de compensación por tiempo de servicios, más intereses y costos procesales. El Juzgado Civil de Pisco, mediante la Resolución 1, de fecha 23 de agosto de 2024, admitió a trámite la demanda2. La Municipalidad Distrital de San Andrés, debidamente representada por su procurador público, contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente. Señala que la demanda se encuentra incursa en lo prescrito en la causal de improcedencia regulada en el numeral 7 del artículo 70 de la Ley 31307, esto es, que la petición del demandante en su escrito de fecha cierta es diferente a lo que expresamente peticiona en su demanda de cumplimiento3. El a quo, mediante la Resolución 6, de fecha 1 de octubre de 2024, declara infundada la demanda, debido a que no se probó debidamente que la pretensión materia del presente

proceso de autos sea la misma requerida previamente a la

interposición de la demanda de cumplimiento, pues, de la revisión de los documentales, ambas difi eren tanto en la suma del concepto del benefi cio social o laboral como en el monto correspondiente de cumplimiento de pago4. La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 10, de fecha 31 de enero de 2025, confi rma la apelada por considerar que el mandato no contiene ni reconoce un derecho incuestionable de la actora, dado que se pretende, vía proceso de cumplimiento, el pago de un concepto laboral: la compensación por tiempo de servicios, liquidada sobre la base de un incremento establecido entre las partes y que se encuentra vigente en la Ley 28254. Así, la pretensión debe ser resuelta en un proceso que cuente con etapa probatoria, en donde se esclarezca el extremo anotado5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene a la entidad emplazada cumplir con la Resolución Administrativa 089- 2023-GA/MDSA, de fecha 28 de diciembre de 2023; y que, en consecuencia, se cumpla con el pago de S/ 52 022.31 por concepto de compensación por tiempo de servicios, más intereses y costos procesales. Requisito especial de la demanda 2. Con documento de fecha 1 de agosto de 20246, se acredita que la demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra

cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato se encuentre contenido en una norma legal o en un acto administrativo. 5. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022- PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente esclareciendo la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos: a) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo

proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato

vigente. b) Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005- PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma: (i) Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política. (ii) En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo fi rme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional. c) En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas: (i) Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico. (ii) Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la fi nalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confi rmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto. d) Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo. 6. En el presente caso, la accionante exige el cumplimiento de la Resolución Administrativa 089-2023-GA/MDSA, de fecha 28 de diciembre de 20237, que señala en la parte resolutiva lo siguiente: Artículo primero. – Encauzar el documento presentado por doña Rosalina Pariona Flores, registrado con expediente N° 4371-2023-TD, como un recurso de reconsideración contra la Carta N° 015-2023-MDSA/GA. Artículo segundo. – Declarar admisible el recurso de reconsideración por haberse formulado dentro del plazo de ley. Artículo tercero. – Declarar fundada el recurso de reconsideración en todos sus extremos y revocar la Carta N° 015-2023-MDSA/GA, en consecuencia, aprobar la liquidación por benefi cios sociales elaborada por la Subgerencia de Recursos Humanos, los mismos que se detallan en el Informe N° 615-2023-MDSA-GA/RR.HH e Informe N° 706-2023-MDSA- GA/RR.HH que en Anexo forma parte integrante de la presente Resolución, cuyo resumen es el siguiente: liquidación de compensación por tiempo de servicio S/ 51 156.90 soles, y compensación vacacional S/ 865.41, dando un importe total de S/ 52 022.31 soles. (…) 7. De la revisión efectuada de la resolución administrativa que constituye el objeto del presente proceso de cumplimiento, esta Sala advierte que, mediante la Resolución de Alcaldía 0661-2004-MDSA/ALC, de fecha 31 de diciembre de 2004, se aprobó el acta de acuerdos suscrita por la Comisión Paritaria de la Municipalidad Distrital de San Andrés conformada por la Resolución de Alcaldía 0217- 2004-MDSA/ALC, en la cual se aprobó que el benefi cio de compensación por tiempo de servicios corresponde a los trabajadores nombrados, en el equivalente al cien por ciento de su remuneración por cada año de servicios. Tal es así que en los considerados de la citada resolución administrativa se consigna lo siguiente: […] se desprende que la consignación por tiempo de servicios les corresponde a los trabajadores nombrados; y el 100% del sueldo, como compensación por tiempo de servicios por cada año, de acuerdo al pago colectivo aprobado en el año 2004; el cual no ha sido modifi cado en las siguientes negociaciones y; por el contrario, fue ratifi cado como derechos adquiridos y al contar con casi 20 años de vigencia. 8. En ese sentido, si bien la demanda busca, aparentemente, el cumplimiento de un acto administrativo que dispone la liquidación de la compensación por tiempo de servicio y compensación vacacional, lo que en el fondo se advierte es que en dicha resolución administrativa se reconocería el pago de un benefi cio económico en cumplimiento de lo acordado mediante un convenio colectivo suscrito a favor de los afi liados al sindicado que fuera aprobado mediante la Resolución de Alcaldía 0661-2004-MDSA/ALC, de fecha 31 de diciembre de 2004, y que dispondría cómo efectuarse el cálculo del pago de la CTS, materia que no se encuentra en consonancia con lo prescrito en el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En ese sentido, corresponde declarar la improcedencia de la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 13 Foja 16 Foja 40 Foja 58 Foja 78 Foja 12 Foja 3 W-2497850-1

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