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Cumplimiento

Cumplimiento 1854/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ EducaciónPonente: GUTIERREZ TICSE Foja
Expediente
1854/2025
Sentencia
1854/2025
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LIMA
Publicación
2026-03-31
Edición
4277
Demandante
Don Benigno Choque Mendoza contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Segunda. Sentencia 1854/2025

EXP. Nº 02067-2025-PC/TC

LIMA BENIGNO CHOQUE MENDOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benigno Choque Mendoza contra la resolución de fojas 77, de fecha 13 de marzo de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 26 de setiembre de 2022, interpone demanda de cumplimiento contra la directora de Servicios Educativos UGEL 06, La Molina1, con el objeto de que se expida resolución de incremento o adición de años de servicios desde el 2001 hasta el 2005 como profesor nombrado con los benefi cios de ley correspondientes. Alega que, mediante la Resolución Directoral 03586-2005, se da cumplimiento al mandato judicial de nombramiento del actor en la plaza de docente en el nivel primaria en la Institución Educativa 0032 RPB-Ate. No obstante, el recurrente sostiene que, en dicha resolución, se habría omitido disponer el reconocimiento o incremento correspondiente a los cinco años de servicios que dejó de percibir como consecuencia de la actuación de la autoridad administrativa que le impidió laborar durante dicho periodo. El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la Resolución 3, de fecha 4 de abril de 2024, admitió a trámite la demanda2. El a quo, mediante la Resolución 4, de fecha 27 de junio de 2024, declaró improcedente la demanda por considerar que lo en puridad pretende el actor es que se cumpla la totalidad de la sentencia judicial expedida por el Vigésimo Tercer Juzgado Civil (Exp. 11-2004) que ordenó a la entidad demandada emitir resolución de nombramiento y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir3. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada4 y declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita que la directora de Servicios Educativos UGEL 06 La Molina expida una resolución en la que se declare el incremento o adición de años de servicios desde el 2001 hasta el 2005 como profesor nombrado con los benefi cios de ley correspondientes. Análisis del caso en concreto 2. El artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que, para la procedencia del proceso de cumplimiento, se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. 3. Por su parte, el inciso 8 del artículo 70 del referido Código establece que no procede el proceso de cumplimiento cuando la demanda haya sido interpuesta después de haber vencido el plazo de prescripción de 60 días contados luego de transcurridos los diez días útiles desde el momento de recepción de la comunicación de fecha cierta. 4. En el presente caso, conforme se advierte de autos, el requerimiento efectuado por el actor se realizó el 31 de enero de 2022, posteriormente subsanado con fecha 4 de febrero de 20225; sin embargo, la demanda fue interpuesta con fecha 26 de setiembre de 2022, de acuerdo con lo señalado en el auto admisorio del Cuarto Juzgado Constitucional6. Esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 70, inciso 8, del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, la demanda deviene en improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIERREZ TICSE Foja 19 Foja 56 Foja 63 Foja 77 Foja 16 Foja 56 W-2497802-1

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