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Amparo

Amparo 1966/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido procesoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ Foja
Expediente
1966/2025
Sentencia
1966/2025
Tipo
Amparo
Distrito
CUSCO
Publicación
2026-03-30
Edición
4276
Demandante
Don Luis Alberto Ayquipa Zela contra la Resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1966/2025

EXP. N° 02676-2023-AA/TC

CUSCO LUIS ALBERTO AYQUIPA ZELA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y

Ochoa Cardich ‒convocado por la abstención del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Ayquipa Zela contra la Resolución 14, de fecha 8 de mayo de 20231, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de febrero de 20222, don Luis Alberto Ayquipa Zela interpuso demanda de amparo contra el jefe de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) para que se deje sin efecto en todos sus extremos la Carta 000014- 2022-GAD/ONPE, de fecha 20 de enero de 2022, así como la Resolución Jefatural 000287-2020-JN/ONPE, de fecha 23 de setiembre de 2020, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Sostuvo que a través de la mencionada carta se le requirió el pago de la multa que le fuera impuesta mediante la Resolución Jefatural 000287-2020-JN/ONPE. Sin embargo, pese a que apeló dentro del plazo legal, la entidad demandada no ha cumplido con resolver su medio impugnatorio. En ese sentido, con fecha 17 de junio de 2021, solicitó acogerse al silencio administrativo positivo, por lo que considera que actualmente el requerimiento de pago debe ser archivado. Mediante Resolución 2, de fecha 10 de marzo de 20223, el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco rechazó la demanda de amparo. La Sala Superior competente, a través de la Resolución 5, de fecha 27 de julio de 20224, declaró nula la apelada y dispuso que el juez a quo califi que la demanda. Así, mediante Resolución 7, de fecha 6 de setiembre de 20225, se dispuso la admisión a trámite de la presente demanda de amparo. Con fecha 27 de setiembre de 20226, el procurador público de la ONPE contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente o infundada. Argumentó que los hechos y el petitorio no vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados; además, existen otras vías igualmente satisfactorias para analizar la pretensión. Añadió que, mediante Auto 2, de fecha 16 de diciembre de 2020, el Jurado Nacional de Elecciones había declarado improcedente el recurso de apelación, por lo que su recurso sí fue resuelto. El Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante Resolución 10, de fecha 12 de diciembre de 20227, declaró improcedente la demanda. Arguyó que el accionante ha sido debidamente notifi cado tanto con el Auto 1 como con el Auto 2, así como los actos siguientes, por lo que no se advierte vulneración alguna al contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados. Asimismo, señala que tampoco es posible acogerse al silencio administrativo positivo, puesto que, en los procedimientos sancionadores, los recursos administrativos destinados a impugnar una sanción estarán sujetos al silencio administrativo negativo. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante Resolución 14, de fecha 8 de mayo de 20238, confi rmó la apelada. Sostuvo que no agotó la vía administrativa, toda vez que la Resolución 287-2020-JN-ONPE, de fecha 23 de septiembre de 2020, quedó consentida, ya que el Memorando 000158-2022-GSFP/ONPE, de fecha 16 de diciembre de 2020, dio cuenta que el recurso de apelación interpuesto fue declarado improcedente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante solicitó que se inaplique la Carta 000014-2022-GAD/ONPE, de fecha 20 de enero de 2022, que le comunicó el pago de una sanción económica impuesta mediante Resolución Jefatural 000287-2020-JN/ONPE, de fecha 23 de setiembre de 2020, por incumplir con la presentación de la información fi nanciera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados en su campaña electoral durante las Elecciones Regionales y Municipales 2018, según lo establecido en el numeral 34.6 del artículo 34 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas. Análisis del caso 2. El actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verifi car si es factible la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, conforme al artículo 7, numeral 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/ TC. Y es que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución; esto porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Fecha: 30/03/2026 00:22

Sostener lo contrario implicaría afi rmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela. 3. En este caso, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso- administrativo se constituye en una vía adecuada respecto del amparo, donde puede resolverse su pedido de dejar sin efecto la Carta 000014-2022-GAD/ONPE, de fecha 20 de enero de 2022, a través de la cual se le comunicó el pago de una sanción económica impuesta mediante Resolución Jefatural 000287-2020-JN/ONPE, de fecha 23 de setiembre de 2020. Además, cuenta con la oportunidad para ofrecer y actuar medios de prueba que den certeza al juzgador de la veracidad de sus afi rmaciones e interponer medidas cautelares para asegurar la efi cacia anticipada de lo resuelto. 4. Ahora bien, en cuanto a la perspectiva subjetiva, conviene precisar que, durante el trámite del presente proceso, no se ha acreditado fehacientemente un riesgo de irreparabilidad de los derechos, en caso de que se transite por el proceso contencioso-administrativo o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión. 5. De modo que, no basta la mera invocación a la irreparabilidad del daño por un futuro procedimiento de ejecución coactiva en su contra, tal y como expresó el accionante en su demanda9, pues se requiere de un mínimo de prueba que genere convicción razonable al juzgador sobre la existencia de un peligro grave, cierto e inminente que se generaría si se obliga al demandante acudir a otra vía procesal. 6. Por tanto, corresponde desestimar la presente demanda en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, numeral 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS.

MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 193 Foja 36 Foja 57 Foja 73 Foja 94 Foja 107 Foja 140 Foja 193 Fojas 42, 43 W-2497709-1

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